REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, primero (01) de marzo de 2018
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000463
ASUNTO : PM3-2016-000463

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Luís Rodríguez.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogada Dariana Martínez, en representación de la Defensoría Pública Décima Penal.

LOS ACUSADOS: Ilbe José León Sánchez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26/03/1998, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.625.084, de profesión u oficio Carpintero y residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, vereda Nº 04, casa Nº 08, Municipio García, estado Nueva Esparta y

Luis Alberto Cando Quijada, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09/01/1986, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.653.057, de profesión u oficio estudiante y residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, calle principal, casa Nº 02, Municipio García, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones.

Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, primero (01) de marzo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA

En la presente fecha, a saber, primero (01) de marzo de 2018, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jenifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Alecsy Arias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Luís Rodríguez, la Defensa Pública, Abogada Dariana Martínez, así como los Imputados de autos, Ciudadanos Ilbe José León Sánchez y Luis Alberto Cando Quijada, dejándose expresa constancia, de la no comparecencia del Ciudadano Oscar Nazareth Rojas Tillero, en su condición de imputado en el presente proceso penal. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los Ciudadanos Imputados, ya identificados, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Segundo Del Ministerio Público, Abogado Luís Rodríguez, quien presentó formal Acusación en contra de los Ciudadanos Ilbe José León Sánchez y Luis Alberto Cando Quijada, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha cinco (05) de agosto de 2016, los Ciudadanos Ilbe José León Sánchez y Luis Alberto Cando Quijada, así como el Ciudadano Oscar Nazareth Rojas Tillero, resultaron detenidos por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de haberse incautado dos (02) armas de fuego de fabricación rudimentaria, en el suelo del lugar en el cual se encontraban .”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Experto: Márquez Patiño Germán, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Funcionarios: Martínez Mata Mario, González Rivas Jesús y Milano Vargas Pedro, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Testigos: Hermógenes Rivas Pérez. Documentales: Acta de Experticia de Reconocimiento Legal número CZPOIGNB71-D-710.2DA.CIA.SIP:652, de fecha 05-08-2016.

En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de los Imputados de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse los mencionados Ciudadanos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se les impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadano Abogada Dariana Martínez, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mis defendidos, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”

ADMISION DE LA ACUSACION

Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra a los Ciudadanos Imputados de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción del hecho imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los Ciudadanos Ilbe José León Sánchez y Luis Alberto Cando Quijada, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, el hecho en cuestión ha sido subsumido en el tipo penal que la representación fiscal calificó como Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, respecto de los Ciudadanos Ilbe José León Sánchez y Luis Alberto Cando Quijada, en virtud del hecho presuntamente cometido por éstos en fecha cinco (05) de agosto de 2016, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS

En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los Ciudadanos Ilbe José León Sánchez y Luis Alberto Cando Quijada. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Experto: Márquez Patiño Germán, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Funcionarios: Martínez Mata Mario, González Rivas Jesús y Milano Vargas Pedro, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Testigos: Hermógenes Rivas Pérez. Documentales: Acta de Experticia de Reconocimiento Legal número CZPOIGNB71-D-710.2DA.CIA.SIP:652, de fecha 05-08-2016, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Pública, no consignó escrito de promoción de prueba.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Dariana Martínez, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mis representados me han manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas al Ministerio Público, ello a los fines de hacerse acreedores de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello les sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.

DE LAS DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los Ciudadanos acusados de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de los acusados de autos, interrogándoseles acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de manera positiva. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Ilbe José León Sánchez, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Finalmente, se le cedió la palabra al Ciudadano Luis Alberto Cando Quijada, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
IV
DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual los Ciudadanos Ilbe José León Sánchez y Luis Alberto Cando Quijada, han sido acusados, es el de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, los mencionados Ciudadanos, una vez impuestos de los derechos y garantías constitucionales que les asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de hacerse acreedores de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que les atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que les impusiera el Tribunal. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.

Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos Ilbe José León Sánchez y Luis Alberto Cando Quijada, por el lapso de cuatro (04) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por ante la sede de La Unidad Educativa “Presbítero Manuel Montaner Salazar”, ubicada en la POblación de Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada sede, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.

Finalmente, se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentran sometidos los Ciudadanos Ilbe José León Sánchez y Luis Alberto Cando Quijada, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada quince (15) días. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos Ilbe José León Sánchez y Luis Alberto Cando Quijada, este Tribunal acordó a favor de los mencionados Ciudadanos, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone a los Ciudadanos Ilbe José León Sánchez y Luis Alberto Cando Quijada, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede de La Unidad Educativa “Presbítero Manuel Montaner Salazar”, ubicada en la Población de Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, ello por un lapso de Cuatro (04) meses, en el cual deberán cumplir un período de ochenta (80) horas, con las obligaciones que les sean impuestas por la directiva de la mencionada sede, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la sede de La Unidad Educativa “Presbítero Manuel Montaner Salazar”, ubicada en la Población de Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentran sometidos los Ciudadanos Ilbe José León Sánchez y Luis Alberto Cando Quijada, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada quince (15) días. QUINTO: En relación al Ciudadano Oscar Nazareth Rojas Tillero, se ordena fijar nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, para el día veintidós (22) de mayo de 2018, a las 10:30 horas de la mañana. En consecuencia, líbrese los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño