REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, seis (06) de marzo de 2018
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000459
ASUNTO : OP03-S-2015-000459

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Roger Rodríguez.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado José García.

EL IMPUTADO: Ítalo Idrogo Solórzano, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.398.739, nacido en fecha 26/01/1958, edad 60 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la calle principal de Paradero, casa Nº 351, Maturín, Municipio Maturín, estado Monagas. Teléfono 0414-9916929.

EL DELITO: Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración del Imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, el Ciudadano Ítalo Idrogo Solórzano, habría interpuesto denuncia, en contra del Ciudadano Juan Carlos Lárez Gómez, por cuanto presuntamente éste último, no quería hacerle devolución de un vehículo automotor, el cual le habría sido entregado para su reparación, ello en su condición de mecánico, determinándose posteriormente, a través de la documentación correspondiente, que entre los Ciudadanos Ítalo Idrogo Solórzano y Juan Carlos Lárez Gómez, se habría suscrito con anterioridad a la denuncia antes señalada, un documento privado de compra venta, en relación al mencionado vehículo automotor, cuya existencia pretendía ser desconocida por el Ciudadano Ítalo Idrogo Solórzano al interponer la denuncia en comento, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Ítalo Idrogo Solórzano, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido de la Denuncia común, de fecha 23 de octubre de 2014, realizada por el Ciudadano Italo Idrogo, del Acta de Investigación, de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalística, del Escrito suscrito por el Ciudadano Juan Carlos Larez Gómez, consignado en fecha 03 febrero de 2015, por ante la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, Experticia Pericial Documentologica, de fecha 07 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario Jesús Fuentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del Acta de investigación , de fecha 03 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Acta de Entrega de Documento Original, de fecha 12 de enero de 2015, realizada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano Ítalo Idrogo Solórzano en la audiencia efectuada, es el de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en contra del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Ítalo Idrogo Solórzano, podría ser el autor o participe del hecho atribuido en su contra, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Ítalo Idrogo Solórzano, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño