REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintidós (22) de marzo de 2018
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2017-000289
ASUNTO : OP03-S-2017-000289

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir el Auto de Apertura a Juicio, correspondiente a la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha Veintidós (22) de marzo de 2018, en la cual, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la Ciudadana Enriqueta Margarita Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y en la que luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada, se acordó Admitir Totalmente La Acusación, por lo que a continuación, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevén los artículos 313, numeral 2°, 314, 368 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando de seguidas a establecer el contenido de los mismos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero.

LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Katiuska Carreño.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Dennys Navas Artuza.

LA ACUSADA: Enriqueta Margarita Rodríguez, natural de Quito, República de Ecuador, titular de la Cédula de Identidad N° E- 24.656.356, nacida en fecha 12/09/1953, edad 64 años, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante y residenciada en Conejeros, calle Fuentes, casa sin número, de color blanca, con fachada de piedras, diagonal a la antena cantv, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono 0416-696.56.20.

EL DELITO: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.

En la presente fecha, a saber, Veintidós (22) de marzo de 2018, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Carolina Subero, el Alguacil de sala, Ciudadano Alecsy Arias, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogada Katiuska Carreño, la Defensa Privada, Abogado Dennys Navas Artuza, así como la Imputada de autos, Ciudadana Enriqueta Margarita Rodríguez, a excepción de la víctima, Ciudadana Marieli Josefina Carreño, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, quien se encuentra debidamente asistida, por el Representante del Ministerio Público, ello tomando en consideración, que a pesar de estar notificada, la misma no habría hecho acto de presencia en la presente oportunidad. Seguidamente, la Ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a la Ciudadana Imputada, ya identificada, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogada Katiuska Carreño, quien presentó formal Acusación en contra de la Ciudadana Enriqueta Margarita Rodríguez, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha cinco (05) de enero de 2017, la Ciudadana Enriqueta Margarita Rodríguez, habría agredido a la Ciudadana Marieli Josefina Carreño, generándole Lesiones en su humanidad, las cuales habrían sido consideradas por el Médico Forense, como de carácter Leve”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Dr. Nevis Torcatt, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Victima: Marieli Josefina Carreño (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-0981, de fecha 05-01-2017.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación anteriormente descrita, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de la Imputada de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse la Imputada de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Dennys Navas Artuza, quien expuso lo siguiente: “Los hechos denunciados y acusados son actos de legítima defensa, es el caso del móvil de la agresión que la familia Carreño, inicia con la familia López, ocurre contra los hijos de la familia Carreño, amenazan al hijo de mi defendida y le dicen que faltaba por agredir a su mamá. Las amenazas contra mi defendida. Le grita en los pasillos, extranjera maldita vete a tu país que le estás quitando el trabajo a los Venezolanos. Está clara la xenofobia a los extranjeros, que tiene la ciudadana Marieli Josefina Carreño, tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley Contra La Ley Contra La Discriminación Racial A Los Extranjeros. La señora se defiende con sus manos y la lesión fue causada por la defensa propia de mi defendida, ya que fue Marieli Josefina Carreño, la que fue atacar a mi defendida desde el pasillo 22 al pasillo 03, motivo por el cual, solicito que este tribunal declare la legítima defensa de mi defendida por las agresiones de la ciudadana Mariela Cedeño a mi defendida. Y consigno en este acto la documentación que demuestra el odio racial en contra de mi defendida. Es todo. Es todo.”



IV
ADMISION DE LA ACUSACION

Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra a la Ciudadana Imputada de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Décima Cuarta a la Ciudadana Enriqueta Margarita Rodríguez, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.

En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por la Ciudadana Enriqueta Margarita Rodríguez, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta, respecto de la Ciudadana Enriqueta Margarita Rodríguez, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por ésta, en fecha cinco (05) de enero de 2017, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 313, numeral 2º y 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la solicitud de Desestimación del Acto Conclusivo, efectuada por la Defensa Técnica de la hoy acusada en la Audiencia Preliminar, ésta ha sido declarada Sin Lugar, ya que a criterio del Tribunal, el acto conclusivo, cumple con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, considerando que el Ministerio Público, efectivamente ha proporcionado una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y ha expresado claramente los fundamentos de su imputación. Asimismo, en relación a lo expresado por la Defensa, inherente a cómo ocurrieron realmente los hechos ventilados en el presente proceso penal, debe tomarse en consideración el contenido del último aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso, se permitirá en la audiencia preliminar, plantear cuestiones propias del Juicio Oral y evidentemente a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a cómo realmente ocurrieron los hechos, resulta necesario el análisis y contradicción de Órganos de Prueba, lo cual no debe ser realizado por esta Juzgadora, ya que no podría realizar un análisis de las pruebas ofrecidas, dado que no corresponde a ésta etapa del proceso sino a la etapa de Juicio, por cuanto la ponderación de los elementos de convicción que fueron encontrados al momento de iniciarse el proceso seguido en contra de la hoy acusada, le correspondió al Ministerio Publico, el cual evaluó y considero que nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Personales Leves, delito éste por el cual la imputó y posteriormente acusó, siendo en la etapa de juicio donde las partes, ante la verificación de las pruebas y el respectivo contradictorio, concluirán si se cometió o no el hecho punible por el cual se acusa y en razón de ello, se declara Sin Lugar la solicitud de Desestimación del Acto Conclusivo, ejercida por la defensa de autos.




PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS

En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a la Ciudadana Enriqueta Margarita Rodríguez. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Dr. Nevis Torcatt, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Victima: Marieli Josefina Carreño (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-0981, de fecha 05-01-2017, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Privada, no consignó escrito de Promoción de Pruebas. No obstante, dicha representación se Acogió al Principio de la Comunidad de las Pruebas, en todo aquello que beneficie a su representada.
V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO,
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E
INSTRUCCIONES DADAS A LA SECRETARIA.

Analizados como han sido los anteriores particulares y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra, a la Ciudadana Enriqueta Margarita Rodríguez, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, la misma manifestó ser inocente de los hechos por los cuales se le acusó y no habiendo hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de Hechos, tomándose en consideración la posible pena a imponer, siendo que la acusada de autos y su defensa, han manifestado a través de sus exposiciones que desean ir a juicio Oral y Público y demostrar su inocencia, en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevén los artículos 314 y 369 de la ley adjetiva Penal. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente proceso, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se instruye a la Ciudadana secretaria sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio competente, las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento de la Ciudadana Enriqueta Margarita Rodríguez.

VI
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA
DEL ACUSADO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO

En cuanto a la medida bajo la cual estará sometida la Ciudadana Enriqueta Margarita Rodríguez, a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y público, ha considerado necesario quien suscribe, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida actualmente, a saber, su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias por las cuales ésta fue decretada en fecha cinco (05) de octubre de 2017, no han variado a la presente fecha, motivo por el cual, se ratifica dicha Medida Cautelar, al ser necesaria para asegurar las resultas del proceso.

VII
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 313, numeral 2º y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra de la Ciudadana Enriqueta Margarita Rodríguez, natural de Quito, República de Ecuador, titular de la Cédula de Identidad N° E- 24.656.356, nacida en fecha 12/09/1953, edad 64 años, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante y residenciada en Conejeros, calle Fuentes, casa sin número, de color blanca, con fachada de piedras, diagonal a la antena CANTV, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en el correspondiente Acto Conclusivo, contentivo de Acusación, dejándose expresa constancia, que la defensa de la Acusada de autos, no consignó Escrito De Promoción de Prueba alguno, acogiéndose al Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Se ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la cual se encuentra sometida actualmente la Ciudadana Enriqueta Margarita Rodríguez, a saber, su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y público. CUARTO Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 314, numeral 4º y 369 de la ley adjetiva Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Y Así Se Decide.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria


Abg. Carolina Subero


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.

La Secretaria


Abg. Carolina Subero