REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintidós (22) de marzo de 2018
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000512
ASUNTO : OP03-S-2015-000512

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir el Auto de Apertura a Juicio, correspondiente a la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha Veintidós (22) de marzo de 2018, en la cual, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del Ciudadano Carlos Luis Pérez Rivas y en la que luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada, se acordó Admitir Totalmente La Acusación, por lo que a continuación, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevén los artículos 313, numeral 2°, 314, 368 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando de seguidas a establecer el contenido de los mismos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Katiuska Carreño, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.

EL ACUSADO: Carlos Luis Pérez Rivas, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.467.410, nacido en fecha 05-01-1965, edad 53 años, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor y residenciado en la calle Tamarindo, casa sin número, sector San Lorenzo, detrás de la residencia San Nicolás de Bari, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Teléfono 0426-1999346.

EL DELITO: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

LA REPRESENTANTE LEGALE DE LA VÍCTIMA: Abogada Juneima Cordero.





II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.


En la presente fecha, a saber, Veintidós (22) de marzo de 2018, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Carolina Subero, el Alguacil de sala, Ciudadano Alecsy Arias, la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Katiuska Carreño, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la Representante Legal de la Víctima, Abogada Juneima Cordero, la Defensa Pública, Abogado Alexander Castellin, así como el imputado de autos, Ciudadano Carlos Luis Pérez Rivas, a excepción de la Víctima, Ciudadano Juan Emilio Pinto de Freitas, quien se encuentra debidamente asistido tanto por la Representación del Ministerio Público, como por su Apoderada Judicial. Seguidamente, la Ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Ciudadano imputado, ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Katiuska Carreño, quien, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Carlos Luis Pérez Rivas, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “El Ciudadano Carlos Luís Pérez Rivas, habría recibido, por parte del Ciudadano Juan Emilio Pinto Freitas, una cantidad de dinero, con ocasión a la opción a compra – venta de un Town House, propiedad del primero de los mencionados, no efectuándose la venta de dicho bien inmueble, por razones ajenas a la voluntad del Ciudadano Juan Emilio Pinto Freitas, quien posteriormente habría realizado la respectiva denuncia, en contra del Ciudadano Carlos Luís Pérez Rivas, ello en virtud de no habérsele devuelto el dinero invertido, así como tampoco haberse realizado la compra venta en cuestión.”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Michael Muñóz y Marco Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jercar Hernández, adscrito al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME). Víctima y Testigos: Juan Pinto, Ivonne Vargas, Leandro Guerra, José Bravo, Elis Cuba, Javier Rodríguez, Beatriz Alarcón, Rosina Del Valle Bermúdez Quijada, Lisset Crispina Rosas de Rivera, José Marval, Mirian Edith Cantillo Romero, Jhonathan Javier Guerra Martínez y José Gregorio Soto (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Inspección Técnica Nº 1488, de fecha 11-09-2015, Acta de Datos Filiatorios con Planilla Decadactilar sin número, de fecha 02-10-2015.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación anteriormente descrita, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de los Imputados de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse el imputado de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Juneima Cordero, quien expuso lo siguiente: “Me adhiero a la acusación Fiscal y al Principio de la Comunidad de las Pruebas, solicitando se me otorgue formalmente, la condición de víctima en el presente proceso penal. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Alexander Castellin, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa solicita, se acuerde el Pase A Juicio de la presente causa, a fin de demostrar la inocencia de mi defendido. Asimismo, solicito la admisión del escrito de promoción de pruebas, interpuesto por la Defensa, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016. Finalmente, me adhiero al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Es todo.”

IV
ADMISION DE LA ACUSACION

Acto seguido, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Décima al Ciudadano Carlos Luis Pérez Rivas, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.

En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el Ciudadano Carlos Luis Pérez Rivas, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, mediante el uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Décima, respecto del Ciudadano Carlos Luis Pérez Rivas, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éste, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 313, numeral 2º y 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LA NO ADMISION DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido, en relación al escrito de excepciones y promoción de pruebas, interpuesto por la representación de la Defensa Pública, Abogado Alexander Castellin, considera este Tribunal necesario, hacer mención de lo establecido en el encabezado del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a las Facultades y Cargas de las Partes, a saber:
“Hasta Cinco Días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código...” (Negrillas de este Tribunal).”

Asimismo, se observa el contenido de la Sentencia Nº 606, inherente al Expediente 0502-493, de fecha veinte (20) de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, indicando lo siguiente:

“…Vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la Audiencia Preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal... El lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene carácter preclusivo…”

En este mismo orden de ideas, es importante señalar el contenido de la Sentencia Nº 068, inherente al Expediente E14-17, de fecha diez (10) de marzo de 2014, inherente al Carácter y orden público del proceso penal y los Lapsos Procesales, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, indicando lo siguiente:

“…El proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de éstas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad...”

En tal sentido, a los efectos de practicar los cómputos correspondientes, es importante dejar expresa constancia, que una vez recibido el Acto Conclusivo, contentivo de Acusación en contra del acusado de autos, este Tribunal procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar, por primera vez, para el día veintiocho (28) de septiembre de 2016.

No obstante, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, este Tribunal habría dictado decisión, mediante la cual, se habría acordado Con Lugar, el Recurso de Revocación, ejercido por la representación de la Defensa Pública, Abogada Analis Ramos, ordenándose fijar nuevamente el acto, como por primera vez, para el día quince (15) de diciembre de 2016, considerando el Tribunal, conforme a la Norma anteriormente transcrita, que el lapso para consignarse los escritos señalados en dicho articulado, fenecía en fecha siete (07) de diciembre de 2016, fecha hasta la cual, inclusive, podrían haberse consignado los escritos correspondientes.

Al efecto, una vez realizada la revisión de las actuaciones inherentes al presente proceso, se observa al folio Nº 144 de la primera pieza, que la representación de la Defensa Técnica, habría consignado el correspondiente Escrito, contentivo de Promoción de Pruebas, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, siendo importante señalar, que el día seis (06) de diciembre de 2016, oportunidad legal en la cual la defensa pública se dio por notificada del acto de la Audiencia Preliminar, tal y como se evidenció de la revisión de las consignaciones, cursante al folio Nº 232 de la Primera Pieza del presente asunto penal, así como el día siete (07) de diciembre de 2016, fecha tope para presentación de su escrito de Promoción de Pruebas, hubo Audiencia y Secretaría en este Juzgado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2007, inherente al expediente Nº 07-0337, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“…Los Medios de Prueba ofrecidos por la defensa del imputado, deben aportarse cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar...”

En este mismo orden de ideas, el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a los Días Hábiles, establece lo siguiente:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases Intermedia y de Juicio Oral y Público no se computarán los sábados, Domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal no pueda despachar...” (Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, tomándose en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el escrito presentado por la Representación de la Defensa Pública, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, es extemporáneo, por no cumplir con el lapso establecido en los artículos 311 y 367, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, No se Admite el mismo, siendo inoficioso en consecuencia, emitir pronunciamiento alguno acerca del mismo.

No obstante a ello, se deja expresa constancia, que la Representación de la Defensa, habría manifestado en el acto de la Audiencia Preliminar, Acogerse al Principio de la Comunidad de las Pruebas, en todo aquello que obre en beneficio de sus defendidos.

VI

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS

En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al Ciudadano Carlos Luis Pérez Rivas. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Michael Muñóz y Marco Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jercar Hernández, adscrito al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME). Víctima y Testigos: Juan Pinto, Ivonne Vargas, Leandro Guerra, José Bravo, Elis Cuba, Javier Rodríguez, Beatriz Alarcón, Rosina Del Valle Bermúdez Quijada, Lisset Crispina Rosas de Rivera, José Marval, Mirian Edith Cantillo Romero, Jhonathan Javier Guerra Martínez y José Gregorio Soto (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Inspección Técnica Nº 1488, de fecha 11-09-2015, Acta de Datos Filiatorios con Planilla Decadactilar sin número, de fecha 02-10-2015.
Es necesario dejar expresa constancia, nuevamente, que no se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Pública, Abogado Alexander Castellin, por considerar esta Juzgadora que las mismas se encuentran extemporáneas, en virtud de no cumplir con el lapso legal establecido en los artículos 311 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, los cuales establecen que, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán realizar las solicitudes que correspondan, ello tomándose en consideración que dicho escrito de Promoción de Pruebas, fue consignado en fecha ocho (08) de diciembre de 2016. Asimismo, es importante señalar, que la representación Legal de la Víctima, no consignó escrito de Promoción de Pruebas. No obstante, dichas representaciones se Acogieron al Principio de la Comunidad de las Pruebas, en todo aquello que beneficie a sus representados y la Representación de la Víctima se adhirió a la Acusación presentada por el Ministerio Público, otorgándosele su cualidad de víctima.

VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO,
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E
INSTRUCCIONES DADAS A LA SECRETARIA.

Analizados como han sido los anteriores particulares y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra, al Ciudadano Carlos Luis Pérez Rivas, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, el mismo se Acogió al Precepto Constitucional, manifestando su deseo de No rendir declaración y no habiendo hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de Hechos, tomándose en consideración la posible pena a imponer, siendo que el acusado de autos y su defensa, han manifestado a través de sus exposiciones que desean ir a juicio Oral y Público y demostrar su inocencia, en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevén los artículos 314 y 369 de la ley adjetiva Penal. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente proceso, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se instruye a la secretaria sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio competente, las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento del Ciudadano Carlos Luis Pérez Rivas.

VIII
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA
DEL ACUSADO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO

En cuanto a la medida bajo la cual estará sometido el Ciudadano Carlos Luis Pérez Rivas, a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y público, ha considerado necesario quien suscribe, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido actualmente, a saber, su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias por las cuales ésta fue decretada en fecha siete (07) de julio de 2016, no han variado a la presente fecha, motivo por el cual, se ratifica dicha Medida Cautelar, al ser necesaria para asegurar las resultas del proceso.

IX
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 313, numeral 2º y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del Ciudadano Carlos Luis Pérez Rivas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación al Ciudadano Carlos Luis Pérez Rivas. SEGUNDO: Este Tribunal admite en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente Acto Conclusivo, contentivo de Acusación. No obstante, no se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Pública, Abogado Alexander Castellin, por considerar este Juzgado que las mismas son extemporáneas, en virtud de no cumplir con el lapso legal establecido en los artículos 311 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, dejándose expresa constancia, que la Representación Legal de la Víctima, no consignó escrito de Promoción de Pruebas. Sin embargo, la defensa del acusado de autos, así como la Representante Legal de la Víctima, se acogieron al Principio de la Comunidad de las Pruebas y la Representación de la Víctima se adhirió a la Acusación presentada por el Ministerio Público, otorgándosele su cualidad de víctima. TERCERO: Este Tribunal consideró improcedente la Admisión de la Acusación Particular Propia, interpuesta por la Representación Legal de las víctimas, Abogada Juneima Cordero, toda vez que la misma no fue consignada en el lapso legal, establecido en el artículo 365, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia, que dicha Representación Legal de las Víctimas, en el acto de Audiencia Preliminar, procedió a adherirse a la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público, acogiéndose al Principio de la Comunidad de las Pruebas y la Representación de la Víctima se adhirió a la Acusación presentada por el Ministerio Público, otorgándosele su cualidad de víctima. CUARTO: Se ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la cual se encuentra sometido actualmente el Ciudadano Carlos Luis Pérez Rivas, a saber, su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y público. QUINTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 314, numeral 4º y 369 de la ley adjetiva Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación inherente a las presentes actuaciones. Y Así Se Decide.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria


Abg. Carolina Subero


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.

La Secretaria


Abg. Carolina Subero