REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


JUEZA INHIBIDA: Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
TRIBUNAL: Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROSAURO RAMON DIAZ RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LA LLOVIZNA, C.A.
MOTIVO: DESLINDE.
Expediente N°: 09053/17

I.- ANTECEDENTES
Este Tribunal Superior Accidental recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; surgida en el juicio que por DESLINDE sigue el ciudadano ROSAURO RAMON DIAZ RODRIGUEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LA LLOVIZNA, C.A., suficientemente identificados en autos, sustanciada en el expediente Nº 09053/17, nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 04 de abril de 2017, la Jueza Superior Temporal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, presentó diligencia en la cual se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 01 de agosto de 2017, se constituyó el Tribunal Accidental, se abocó quien suscribe al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes, librándose a tal fin las boletas de notificaciones respectivas.
En fechas 07 de agosto de 2017 y 08 de enero de 2018, la ciudadana Alguacil consignó debidamente firmadas boletas de notificación de la parte actora y demandada, respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos que en el acta levantada en fecha 16-09-2015, la ciudadana jueza inhibida expresó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y expone: Estando dentro de la oportunidad para resolver el presente recurso, y siendo que en el día de hoy cuando me disponía a iniciar la revisión y estudio de las actas que integran el presente expediente, pude verificar lo siguiente: -primero, que consta específicamente en el folio 6, que en fecha 24.11.2008 me separé del conocimiento del presente asunto con base a la causal del numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el día 28.02.2007 pronuncié sentencia definitiva en la presente causa, y que dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha 17.12.2008, tal y como se desprende de la impresión de la sentencia que se anexa extraída del portal web del Tribunal Supremo de Justicia-Regiones; -segundo, que es criterio de la Sala Constitucional, según el fallo dictado en fecha 04.07.2014en el expediente N° 13-0880, que “…al producirse la inhibición de un juez y pasar la causa a otro tribunal competente se origina una vinculación del órgano llamado a conocer, que perdura aunque otro juez asuma el cargo como titular o provisorio en el tribunal declinante, por lo que a pesar de que no exista o haya cesado durante el decurso de la instancia la causal de inhibición que determinó el pase del expediente al otro Tribunal, éste continuará conociendo del juicio, puesto que no implica que sobreviene inhabilidad alguna…”(Vid. Sentencia N° 1881 del 5 de octubre de 2001 caso Cosme González y otros); -tercero, que en este asunto , con motivo del recurso de regulación de competencia planteado por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión emitida el 20.11.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emití sentencia en fecha 13.07.2015 desestimando dicho recurso y al mismo tiempo manifesté de manera expresa que “…que si bien el fallo revocado por la decisión de esta alzada cuando se encontraba al frente la abogado Ana Enma Longart Guerra fue emitido por quien suscribe como Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en este asunto no es aplicable ni procedente que manifieste mi incompetencia subjetiva para resolver este asunto, por cuanto al decisión a que se contrae el recurso propuesto solo se refiere a la regulación de competencia planteada por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, y nada tiene que ver con el fondo del asunto que es objeto del juicio…”; -cuarto, que de acuerdo a la lectura que he realizado al presente expediente el motivo del recurso de apelación se refiere a aspectos que se vinculan con la continuidad del juicio, con aspectos que tienen que ver con el fondo de la controversia , ya que el fallo apelado declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercicio en contra de la sentencia dictada en fecha 28.09.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de que se lleve a cabo nuevamente el acto de deslinde ; conforme a los cuatro aspectos destacados, en vista de que en este asunto se produjo mi inhibición cuando me encontraba al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial basada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que la misma fue declarada con lugar por esta alzada en la fecha antes señalada, en cumplimiento del criterio de la Sala Constitucional –copiado e invocado al inicio de esta acta- con el fin de garantizar a las partes litigantes en este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la presente causa. Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”. Esta inhibición obra contra la parte actora, ciudadano ROSAURO RAMON DIAZ RODRIGUEZ. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
La inhibición, expresa el profesor Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409, “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.
El mismo autor define a la inhibición como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, para Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292), la inhibición “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 ejusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
En aras de evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que las mismas no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
De lo antes expresado se deduce entonces, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es su obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, se inhibió de conocer la causa por considerar que se encuentra incursa en el numeral 15° del artículo 82 eiusdem, la cual establece:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
La inteligencia del referido precepto legal establece el prejuzgamiento como causal de recusación, que también opera como motivo de inhibición, y es entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta imprescindible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Así las cosas, puede verificarse en la presente causa que la ciudadana Jueza al plantear la inhibición bajo estudio, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión en los términos ya expresados, pues tal y como lo señala en acta presentada, emitió opinión sobre lo principal del pleito de conformidad con lo expresado en su diligencia de inhibición, cuando ejercía la función de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hecho éste que constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y por consiguiente a los fines de garantizar el debido proceso, esta alzada considera que dicha inhibición efectivamente reúne los requisitos consagrados en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, debe esta Superioridad concluir que, efectivamente, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se encuentra inmersa en la causal invocada, por lo cual debe forzosamente ser declarada con lugar dicha inhibición en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado, garantizando de esta manera una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
III.- DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición propuesta por la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24/02/15, en el juicio que por DESLINDE sigue el ciudadano ROSAURO RAMON DIAZ RODRIGUEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL LA LLOVIZNA, C.A., todos suficientemente identificados en autos, sustanciada en el expediente Nº 09053/17.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la mencionada jueza no debe seguir conociendo la causa, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase de inmediato al Juzgado de alzada antes mencionado, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que la Jueza inhibida esté en conocimiento de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada, de las presentes actuaciones. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159°.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
NOTA: En esta misma fecha (22-03-2018) se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m., previa las formalidades de ley y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
MD/cf.-
Exp.: 09053/17