REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 159°
Por escrito presentado ante esta alzada el 19.03.2018, el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 12.03.2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 05.03.2018 mediante el cual se declaró en primer lugar improcedente el pedimento de la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así como la solicitud de reposición formulada; en segundo lugar ordenó de acuerdo al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil la renovación del acto de juramentación del defensor ad-litem en el sentido de que preste de nuevo el juramento de ley ante el Juez de la causa dejándolo constar en el acta que a tal efecto se levante; y finalmente repuso la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de mediación contemplada en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
Por auto de fecha 19.03.2018 (f. 37), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del mismo Código.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
- que en fecha 01.03.2018, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, presentó escrito de reposición de la causa por tres aspectos fundamentales:
1.- De la reposición de la causa “…No consta en auto que el demandado ciudadano Jorge Mier Hoffman, haya sido formalmente citado de acuerdo con lo que establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
- que se puede evidenciar que el demandado ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, nunca fue citado en el presente proceso, citación esta que debió practicarse como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y necesario para que se le pudiera considerar parte en el proceso; ahora bien, el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, falleció antes de su citación, lo procedente era que la demandante reformulara su demanda mediante la figura de la reforma de demanda contra los herederos conocidos, situación ésta que no sucedió en el presente proceso, y como quiera que el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, nunca fue constituido como parte demandada no le es aplicado los postulados de los artículos 144 y 231 eiusdem, el primero de ellos referido a la muerte de la parte y el segundo referido a los herederos desconocidos, de una persona determinada que ha fallecido, por tal razón solicitó del Tribunal, en nombre de sus representados, y por ser de orden público, la reposición de la causa al estado de determinar si la demanda cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que está demostrado que el demandadlo falleció antes de ser citado, antes de que se constituyera como parte demandada;
2.- De la perención de la instancia “…De la sentencia interlocutoria antes parcialmente transcrita, se evidencia la decisión tomada por este Tribunal de agotar la citación de los herederos conocidos, agotando en primer lugar la citación personal y de ser infructuosa agotar la cartelaría, nombrándoles defensor judicial de ser necesario, pedimento este contemplado en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y paralelamente agotar la citación de los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados, nombrándoles defensor judicial, procedimiento este contemplado en el artículo 231 eiusdem;
- que la reposición de la causa fundamentada en que el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, nunca fue constituido como parte demandada antes de su fallecimiento debe ser acordada, sin embargo es necesario denunciar que la demandante sigue violando el proceso ya que desde el día 18.10.2016 (f. 185 al 188 de la segunda pieza), fecha ésta en que este Juzgado dictó sentencia interlocutoria que suspende esta causa judicial mientras se cite a los sucesores conocidos y desconocidos, la demandante, ciudadana EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR, no solicitó la citación personal de los herederos conocidos, para dar cumplimiento al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año lo que trae como consecuencia el decaimiento del proceso por perención de la instancia, aplicando el artículo 267, numeral 1 ejusdem…;
3.- De la nulidad del acto conciliatorio “…La solicitud de reposición de la causa fundamentada en que el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, nunca fue constituido como parte demandada antes de su fallecimiento debe ser acordada, sin embargo es necesario denunciar que la demandante sigue violando el proceso ya que el acto conciliatorio celebrado el día 23.02.2018 (f. 16 de la tercera pieza) se realizó sin que el defensor judicial diera cumplimiento a las formalidades de prestar su juramento de ley obligándose a cumplir fielmente con el encargo, limitándose a exponer solamente que acepta el cargo, formalidades estas necesarias para ejercer la defensa de los herederos desconocidos, ya que es imposible se le nombre defensor judicial a los herederos conocidos sin haber agotado los tramites de citación personal y la cartelaria, para que naciera la obligación de nombrarles defensor judicial; por tal razón y de acuerdo con lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se revoque el acto celebrado el día 23.02.2018, ya que el defensor judicial de los herederos desconocidos no cumplió con las formalidades de la juramentación;
- que en fecha 05.03.2018 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, dictó auto declarando improcedente el alegato de reposición formulada por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ, en su carácter de coapoderado de los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, herederos conocidos del demandad el finado JORGE KIER HOFFMAN;
- que en fecha 08.03.2018 presentó diligencia apelando del auto de fecha 05.03.2018;
- que en fecha 12.03.2018 el Juzgado de la causa, dictó auto que niega oir el recurso de apelación fundamentándose en lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece: En el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
La norma legal parcialmente transcrita le concede apelación únicamente a la sentencia definitiva negando toda posibilidad de ejercer este recurso contra las sentencias interlocutorias, a menos que exista una disposición legal que confiera…”;
- que en fecha 12.03.2018, el abogado en ejercicio JULIAN MENDOZA, expuso; “Acepto el cargo para lo cual fui designado por este despacho, en consecuencia juro cumplir fielmente con las funciones en mi recaídas”;
- que en fecha 12.03.2018, tuvo lugar la audiencia de mediación en la que compareció el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAN MILLA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR, y el abogado en ejercicio JULIAN GABRIEL MENDOZA HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos, ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, y de los herederos desconocidos del finado JORGE MIER HOFFMAN;
- que de lo antes expuesto se evidencia que el auto dictado en fecha 12.03.2018 dictado por el Juzgado de la causa, que decidió no oir el recurso de apelación fundamentándose que en el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, viola garantías constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, al negar la reposición de la causa al estado de determinar si la demanda cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que está demostrado que el demandado falleció antes de ser citado, antes de que se constituyera como parte demandada; el auto que niega la reposición de la causa, hace un análisis del ordinal primero del artículo 267 eiusdem, de las perenciones breves, cuando en realidad se pide la perención anual y repone la causa para un nuevo auto conciliatorio sin estar juramentado el defensor judicial; garantías éstas que protegen la sustanciación del procedimiento oral contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplació de manera supletoria el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió aplicar las disposiciones finales de la Ley para la Regularización y Control de os Arrendamientos de Vivienda que establece lo siguiente: Segunda: Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó en fecha 19.03.2018 las copias certificadas conducentes del expediente N° 2015-2558 contentivo del juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO sigue EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR en contra de JORGE MIER HOFFMAN, expedidas en fecha 15.03.2018 por la Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, las cuales de seguidas se resumen:
- A los folios 9 al 14 libelo de la demanda.
- A los folios 15 y 16 auto de admisión de la demanda de fecha 06.07.2015.
- A los folios 17 y 18 auto dictado en fecha 10.12.2015 mediante el cual se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, en su carácter de esposa e hijos del ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, a los fines de que comparecieran por ante el Tribunal, asistidos de abogado o mediante apoderado judicial, a las 9:30 de la mañana, del quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada, día en el cual tendrá lugar la audiencia de mediación.
- A los folios 19 al 22 auto dictado en fecha 18.10.2016 mediante el cual se ordenó la suspensión de la presente causa judicial hasta tanto se cite a los herederos conocidos y desconocidos de la forma prevenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; se le advirtió a las partes que los sucesores conocidos del finado JORGE MIER HOFFMAN, señalados en la partida de defunción, deben consignar las partidas de nacimiento y de matrimonio, así como la declaración de únicos y universales herederos que acrediten su cualidad de sucesores del finado; y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se anuló el auto de fecha 10.12.2015 mediante el cual se ordenó la comparecencia de los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, cónyuge e hijos del finado JORGE MIER HOFFMAN, con el carácter de parte demandada, y asimismo, se anularon las actuaciones procesales posteriores ejecutadas en cumplimiento de dicho auto ya que tales se han verificado en abierto quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, y de lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 23 diligencia suscrita en fecha 16.12.2018 por el abogado JULIAN MENDOZA mediante la cual acepa el cargo de abogado ad-litem y se compromete a defender a su representado bajo lo acordado en la Constitución, la Ley y las buenas costumbres.
- Al folio 24 acta levantada en fecha 23.02.2018 contentiva de la audiencia de mediación y en la cual estuvieron presentes el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR y el abogado JULIAN GABRUIEL MENDOZA HERNANDEZ, en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos, ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, y de los herederos desconocidos del finado JORGE MIER HOFFMAN.
- Al folio 25 y 26 escrito presentado en fecha 01.03.2018 por el abogado PEDRO ELIAS FERNANEZ LEON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de determinar si la demanda cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que está demostrado que el demandado falleció antes de ser citado, antes de que se constituyera como parte demandada; la perención de la causa; y la nulidad del acto conciliatorio.
- A los folios 27 al 289 auto dictado en fecha 05.03.2018 mediante el cual se declaró improcedente el pedimento de la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; improcedente el alegato de reposición formulado; y de acuerdo al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se impuso la renovación del acto en el sentido de que el defensor judicial designado preste nuevamente el juramento de ley ante el Juez de la causa dejándolo constar en el acta que a tal efecto se levante y la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de mediación contemplada en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
- Al folio 30 diligencia suscrita en fecha 08.03.2018 por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ Leona, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 05.03.2018.
- Al folio 31 auto dictado en fecha 12.03.2018 mediante el cual se impuso no oir la apelación contra el auto dictado en fecha 05.03.2018.
- Al folio 32 acta levantada en fecha 12.03.2018 mediante la cual el abogado JULIAN MENDOZA, aceptó el cargo para lo cual fue designado y juró cumplir fielmente con las funciones en él recaídas.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 12.03.2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial que no escuchó la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, y es del tenor siguiente:
“...mediante la cual conforme a lo preceptuado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05/03/2018, en la cual se ordenó la renovación del acto de juramentación del Defensor Judicial, y asimismo, la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de mediación.
Ahora bien, artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece “En el procedimiento Oral, las Sentencia Interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…”
La norma lega. Parcialmente trascrita le concede apelación únicamente a la sentencia definitiva, negando toda posibilidad de ejercer este recurso contra las sentencias interlocutorias, a menos que exista una disposición legal que lo confiera.
En consecuencia, conforme a la norma previamente señalada se impone no oir la apelación contra la Sentencia Interlocutoria, por tal motivo, este Tribunal Niega la apelación ejercida por la parte demandada. …”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 12.03.2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que contiene la negativa del referido Juzgado de escuchar la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 05.03.2018 por ese Juzgado que declaró en primer lugar improcedente el pedimento de la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así como la solicitud de reposición formulada; en segundo lugar ordenó de acuerdo al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil la renovación del acto de juramentación del defensor ad-litem en el sentido de que preste de nuevo el juramento de ley ante el Juez de la causa dejándolo constar en el acta que a tal efecto se levante; y finalmente repuso la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de mediación contemplada en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Determinado lo anterior, se estima necesario puntualizar que sobre el ejercicio del recurso de apelación en el juicio oral –que es el caso que nos ocupa– por disposición expresa del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo casos específicos, como lo seria con motivo de las defensas previas de los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, que por disposición expresa del artículo 867 eiusdem, en caso de que sean declaradas procedentes, serán apelables en ambos efectos o libremente. El resto de los casos, cuando la sentencia interlocutoria genere gravamen –como seria el caso de la reconvención, la tercería, cuando son inadmitidas, o bien otras que ordenen reposición o anulen actos procesales, o se vinculen con la tramitación de las pruebas–, si bien podrán ser objetadas mediante el referido recurso ordinario, solo será para que se resuelvan en la sentencia definitiva, es decir mediante la llamada “apelación con efecto diferido o apelación diferida”, definida por la doctrina como “…la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, denominada también apelación con efecto diferido o de actuación diferida e implica que su trámite queda reservado por el Juez para que sea resuelto por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia y el auto definitivo que puso fin a la instancia procesal….” (vid sentencia de la Sala Constitucional N° 198, del 7de abril del 2017, expediente 16-0834; sentencia de la Sala de Casación Civil N° 16 dictada el 17 de febrero de 2000).
Lo antes señalado lo recoge la sentencia N° 545 dictada en fecha 30.05.2014 en el expediente N° 12-1034 en la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el Artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
Siendo ello así, estima la Sala que la acción de amparo debió declararse improcedente in limine litis al advertir que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte demandante del juicio principal fue estimada en tres mil unidades tributarias, lo cual sobrepasa el límite máximo que fija el artículo 1 de la Resolución n.° 2006-00066 de 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación de las causas por el procedimiento oral, ante lo cual evidentemente la sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de dicha Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a derecho.
Ello así, por haberse desconocido la jurisprudencia establecida por esta Sala, mediante interpretaciones contrarias a los postulados por ella desarrollados, se acuerda la revisión de la sentencia que dictó el 20 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, así como la que emitió, el 6 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Teresa Franco Ratto. En consecuencia anula dichos fallos. …”

Cabe destacar que bajo esa misma óptica, esta alzada se ha pronunciado en diversos fallos, en los cuales le ha correspondido resolver sobre recursos ordinarios de apelación en contra de decisiones interlocutorias que se han dictado dentro del procedimiento oral, como es el caso de los expedientes Nros. 8751/15, 9029/17 y 9050/17, a continuación se copia un extracto de una de ellas a los efectos de ofrecer una mayor y mejor ilustración sobre ese asunto:
“…En ese sentido observa esta alzada que el juicio del cual procede la presente incidencia es sobre una acción de desalojo de vivienda, contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone en el articulo 98 que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” , lo que quiere decir que ante la ausencia de regulación especifica en torno a la admisión del recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias que se emitan durante el desarrollo del juicio regido por ese procedimiento oral especial, se debe aplicar las normas que rigen el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y muy especialmente, el articulo 878 que dispone: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. …”.
Así en ese sentido se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia N° 545 emitida en fecha 30.05.2014, en el expediente N° 2014-12-1034 con motivo del recurso de revisión constitucional de la decisión N° 529 que dictó el 20.08.2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en donde en un caso similar al que hoy se estudia se dispuso lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma. …”
Determinado lo anterior, se advierte que en el caso de autos el auto apelado no es de aquellos que expresamente se permisa el ejercicio del recurso de apelación conforme al procedimiento oral especial que rige el arrendamiento de viviendas, como por ejemplo aquel que no admite la reconvención sino el auto que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por una de las partes, por lo cual se concluye que el presente recurso de apelación no debió ser oído por el Tribunal de la causa, y por esa razón se declara el mismo inadmisible. Vale decir que en los casos en que la resolución emitida durante el desarrollo del juicio no es susceptible de ser recurrida mediante el ejercicio del referido recurso, el presunto perjuicio que ella acarree al afectado puede ser reparado en la definitiva, cuando la parte expresamente lo haga valer, al momento de recurrir en contra de la sentencia de fondo ante el Tribunal de alzada. …”

En el caso estudiado se observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto fechado 12.03.2018 que contiene la negativa del referido Juzgado de escuchar la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 05.03.2018 mediante el cual se declaró en primer lugar improcedente el pedimento de la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así como la solicitud de reposición formulada; en segundo lugar ordenó de acuerdo al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil la renovación del acto de juramentación del defensor ad-litem en el sentido de que preste de nuevo el juramento de ley ante el Juez de la causa dejándolo constar en el acta que a tal efecto se levante; y finalmente repuso la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de mediación contemplada en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por lo cual atendiendo al contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y a la luz de lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente copiado si bien dichas resoluciones judiciales podrían generar gravamen y por ende ser susceptibles de ser objetadas mediante el referido recurso ordinario, solo será para que se resuelvan en la sentencia definitiva, es decir mediante la llamada “apelación con efecto diferido o apelación diferida”, la cual como se dijo antecedentemente es aquella concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, con el propósito de que su tramitación y resolución quede reservado para que sea resuelto por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia, por lo cual se concluye que dada las anteriores consideraciones el auto dictado en fecha 12.03.2018 que inadmitió el recurso de apelación ejercido en contra del auto emitido el 05.03.2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, se desestima el presente recurso de hecho. Y así se decide.
DECISIÓN.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 19.03.2018 por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, en contra del auto dictado en fecha 12.03.2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 05.03.2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 12.03.2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09270/18
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.