REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.901, domiciliada en .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 11.719.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.883.880, domiciliada en calle Lozada, sector Conejeros, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, en contra de la sentencia dictada el 09.02.2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21.02.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28.02.2018 (f. 91) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 01.03.2018 (f. 92), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 06.03.2018 (f. 93 al 95), tuvo lugar la audiencia fijada por auto de fecha 01.03.2018, la cual fue suspendida con el objeto de oficiar a la Coordinación de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que informara acerca del procedimiento administrativo llevado a cabo en ese organismo por la parte actora.
Mediante nota de fecha 06.03.2018 (f. 99), se dejó constancia de que se libró el oficio Nº 079.18 a la Coordinación de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (f. 100).
Por medio de diligencia de fecha 08.03.2018 (f. 101), la alguacil del tribunal consignó copia de oficio Nº 079-18, de fecha 06.03.2018, dirigido a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, debidamente recibido, firmado y sellado por dicho organismo quedando agregados sus anexos a los folios 103 al 104.
En fecha 14.03.2018 (f. 107), se dictó auto mediante el cual se aclaró a las partes que el primer día de despacho siguiente a la fecha del auto, se reiniciaría la audiencia oral.
En fecha 15.03.2018 (f. 108 al 110), se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO en contra de la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, ya identificadas.
Por auto de fecha 29.11.2017 (f. 61 y su vto.), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, al quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a la audiencia de mediación que tendría lugar, a las 10:00 de la mañana.
Al folio 04.11.2017 (f. 62) consta diligencia suscrita por la abogada ANTONIA BELLO, mediante la cual consigna los emolumentos para que el alguacil elabore la compulsa para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04.12.2017 (f. 63) la alguacil del tribunal manifestó recibir los medios para la práctica de la citación y la secretaria del tribunal dejó constancia de que se libró boleta de citación y se elabora la compulsa por cuanto fueron suministrado los medios necesarios.
En fecha 06.12.2017 (f. 64), compareció la alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación, compulsa y orden de comparecencia sin firmar a nombre de la parte demandada, a quien una vez localizada en su domicilio se negó a firmar la misma, quedando agregada desde el folio 65 al 72.
Por medio de diligencia de fecha 12.12.2017 (f. 73), la apoderada de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación a nombre de la demandada para que la secretaria practique su notificación en razón de que la misma se negó a firmar, lo cual es cordado por el tribunal, según auto de fecha 12.12.2017 (f. 74).
Al folio 76 del expediente, la secretaria del tribunal hace constar que en fecha 14.12.2017, se trasladó al domicilio de la demandada y una vez localizada le manifestó que era cierta la declaración del alguacil de fecha 06.12.2017, y que recibiría la boleta si se la dejaba, pero que no iba a firmar nada, por lo cual consignó boleta de notificación sin firmar.
Por auto de fecha 15.12.2017 (f. 78), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 09.01.2018 (f. 79), tuvo lugar la audiencia de mediación, en la misma se encontraba presente la abogada ANTONIA BELLO, apoderada judicial de la parte actora, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el tribunal, se conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, advirtió a las partes que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia no causa efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda.
En fecha 01.02.2018 (f. 81), la abogada ANTONIA BELLO consignó escrito de pruebas constante de 1 folio útil sin anexos, el cual quedó agregado al folio 82.
Mediante diligencia de fecha 05.02.2018 (f. 83) la abogada ANTONIA BELLO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
Consta a los folios 84 al 87 del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 09.02.2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana LUISA CAROLINA RUÍZ MARCANO, contra la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN.
Por medio de diligencia de fecha 15.02.2018 (f. 88), la abogada ANTONIA BELLO, en su carácter de autos, APELÓ de la decisión dictada en fecha 09.02.2018.
Por auto de fecha 21.02.2018 (f. 90), fue oído el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte actora, en ambos efectos por el tribunal de la causa y se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
APORTACIONES PROBATORIAS
PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
1) Copia fotostática (f. 9 al 11) del documento protocolizado en fecha 22.08.2017, en el Registro Público de los Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2013.2372, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.6695 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual la ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.901, aclara que la ciudadana SILVANA RAFAELA MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.391.956, de este domicilio, le vendió un (1) inmueble constituido por una porción o parcela de terreno que mide (12x33 mts.) o sea TRESCIENTOS NOVENTA SEIS METROS CUADRADOS (396 m2), ubicada en el sector Conejeros, calle Lozada, Municipio García del Estado Nueva Esparta, la cual posee los siguientes linderos: NORTE: en doce metros (12mts), con la Comunidad de Indígenas; SUR: en doce metros (12 mts.) con la calle Lozada; ESTE: En treinta y tres metros (33 mts) con terrenos que son o fueron de Tereza Velásquez, hoy de Enrique José López; OESTE: en treinta y tres metros (33 mts) con terrenos de Jesús Germán Patiño, inscrita la misma en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio garcía bajo el nº catastral 789, el inmueble construido sobre dicha porción o parcela de terreno tiene un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (479, 93 MTS2) y consta de las siguientes características TRES (3) HABITACIONES, DOS (2) SALAS DE BAÑO, UNA (1) SALA RECIBO COMEDOR, UNA (1) COCINA Y UN GARAJE, construida con estructura de concreto armado, paredes de Bloques de arcilla, techo con vigas de hierro, tablones, pisos de baldosas y puertas de madera; que perteneció al vendedor tal como consta de documento protocolizado en la Oficina de registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el día 2 de agosto del 2010, quedando registrado bajo el Nº 44, folios 400 al 406, Protocolo Primero, Tomo 6; que se cometió un error involuntario en la descripción del inmueble constituido por un lote de terreno con uan superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 m2), y las bienhechurías sobre él constituida presenta como PLATA A y PLANTA B; LA PLANTA A; tiene una superficie de construcción de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CON CINCUENTA Y UNO CENTÍMETROS (410,51 MTS2) y consta de las siguientes características TRES (3) HABITACIONES, DOS (2) SALAS DE BAÑO, UNA (1) SALA REBIBO COMEDOR, UNA (1) COCINA Y UN GARAJE. LA PLANTA B: tiene una superficie de construcción de SESENTA Y NUEV EMETROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (69,42 MTS2) y consta de las siguientes características TRES (3) HABITACIONES, UN (1) SALA DE BAÑO, UNA (1) SALA, COCINA, COMEDOR Y UN PASILLO DE ACCESO A LA ESCALERA PARA SUBIR A LA PLANTA B, de acuerdo a un informe emanado de la oficina de catastro del Municipio García de fecha 21 de julio del Año 2017, que anexa para su comprobante y más bienhechurías descritas como una casa de planta, fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y garcía del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el Nº 398.15.6.1.6695 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013;
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, presentó en el Registro Público de los Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta, documento aclaratorio al documento de venta que le hiciera la ciudadana SILVANA RAFAELA MAYA, sobre un (1) inmueble constituido por una porción o parcela de terreno que mide (12x33 mts.) o sea TRESCIENTOS NOVENTA SEIS METROS CUADRADOS (396 m2), ubicada en el sector Conejeros, calle Lozada, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el Nº 2013.2372, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.6695 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Y así se decide.
2) Copia fotostática (f. 12 al 17) del documento protocolizado en fecha 17.09.2013, en el Registro Público de los Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2013.2372, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.6695 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, del cual se infiere que la ciudadana SILVANA RAFAELA MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.391.956, de este domicilio, di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.901, un (1) inmueble constituido por una porción o parcela de terreno que mide (12x33 mts.) o sea TRESCIENTOS NOVENTA SEIS METROS CUADRADOS (396 m2), ubicada en el sector Conejeros, calle Lozada, Municipio García del Estado Nueva Esparta, la cual posee los siguientes linderos: NORTE: en doce metros (12mts), con la Comunidad de Indígenas; SUR: en doce metros (12 mts.) con la calle Lozada; ESTE: En treinta y tres metros (33 mts) con terrenos que son o fueron de Tereza Velásquez, hoy de Enrique José López; OESTE: en treinta y tres metros (33 mts) con terrenos de Jesús Germán Patiño, inscrita la misma en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio garcía bajo el nº catastral 789, el inmueble construido sobre dicha porción o parcela de terreno tiene un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (479, 93 MTS2) y consta de las siguientes características TRES (3) HABITACIONES, DOS (2) SALAS DE BAÑO, UNA (1) SALA RECIBO COMEDOR, UNA (1) COCINA Y UN GARAJE, construida con estructura de concreto armado, paredes de Bloques de arcilla, techo con vigas de hierro, tablones, pisos de baldosas y puertas de madera; que perteneció al vendedor tal como consta de documento protocolizado en la Oficina de registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el día 2 de agosto del 2010, quedando registrado bajo el Nº 44, folios 400 al 406, Protocolo Primero, Tomo 6; por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00);
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana SILVANA RAFAELA MAYA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, un (1) inmueble constituido por una porción o parcela de terreno que mide (12x33 mts.) o sea TRESCIENTOS NOVENTA SEIS METROS CUADRADOS (396 m2), ubicada en el sector Conejeros, calle Lozada, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado Registro Público de los Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2013.2372, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.6695 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Y así se decide.
3) A los folios 20 al 57, copias certificadas del expediente administrativo Nº 1908, contentivo de la solicitud del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, a que se contraen los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, presentada en fecha 31.08.2017 por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, hoy demandante, fundamentada en la falta de pago del canon de arrendamiento del inmueble de propiedad de su representada, constituido por una casa ubicada en el sector Conejeros, calle Lozada, Municipio García del Estado Nueva Esparta, ocupada por la hoy demandada ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, en su condición de arrendataria. En dicho expediente reposan las siguientes pruebas documentales que fueron acompañadas en esa oportunidad por la hoy demandante, de las cuales se desprenden documento privado contentivo de contrato de arrendamiento y misiva dirigida a la hoy demandada, de fecha 17.10.2013, en la cual le participa lo referente a la relación arrendaticia.
A los anteriores documentos consignados en copia certificada se tiene como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 eiusdem, y se les asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que en fecha 31.08.2017, se inició por ante la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Conciliación y Mediación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el trámite del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, llevándose a cabo la notificación de la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, celebrándose en fecha 05.10.2017 una primera reunión conciliatoria sin que la misma hiciera acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial y que en fecha 05.10.2017, le fuera designado defensor Público para que le asistiera en cada uno de los actos del proceso y que en fecha 24.10.2017, se realizó una nueva reunión conciliatoria a la que tampoco asistió la prenombrada ciudadana, que el ente administrativo dejo constancia de que no se llegó a ningún acuerdo y que remitiría las actuaciones al despacho del coordinador, a los fines de que emitiera el pronunciamiento correspondiente. Del mismo modo se hace especial referencia a que sobre los documentos aportados por la solicitante, hoy parte demandante ante dicha instancia administrativa, conjuntamente con la solicitud que encabeza esas actuaciones, concretamente los documentos públicos que cursan desde el folio 23 al 32, no se emiten consideraciones en esta oportunidad, por cuanto los mismos ya fueron objeto de análisis en este mismo fallo con anterioridad, y en cuanto a los documentos privados que rielan en los folios 33 al 35, a los mismos no se les asigna valor probatorio por cuanto ambos son documentos privados que emanan de la misma parte promovente, y no existe constancia de que fueron recibidos por su destinataria, que en este caso es la parte demandada. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA
En la etapa probatoria la apoderada judicial de la parte actora, reprodujo e hizo valer:
1) copia certificada del expediente de la Resolución Administrativa, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta que cursa a los folios 9 al 13 del expediente.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2) documento de propiedad y aclaratoria del documento de propiedad y aclaratoria del documento de propiedad cursante a los folios 20 al 57 del expediente.
En relación a estas pruebas es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fueron analizadas en los puntos 1 y 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09.02.2018, mediante la cual se declaró Sin lugar la demanda de desalojo, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… Con base en lo anterior, es decir, determinados los requisitos para que proceda la confesión ficta e identificada la noción de orden público que le es propia a la materia debatida en el presente juicio, corresponde a este tribunal determinar si en efecto en el presente caso se cumplen en un todo los requisitos concurrentes a que se refieren la jurisprudencia y la doctrina patria.
En este sentido, referente al primer requisito, observa esta juzgadora que en la oportunidad procesal prevista para la contestación de la demanda ex artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN no dio contestación a la demanda por sí ni por medio de apoderados, con lo cual se configura y se da por satisfecho el primero de los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En lo relativo al segundo requisito, observa esta juzgadora que la demandada ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN no promovió prueba alguna en la oportunidad prevista ex artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con lo cual se configura y se da por satisfecho el segundo de los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al tercer requisito, cobra especial significación la noción de orden público contenida en el artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, transcrito supra, y que impera en el ámbito del arrendamiento de vivienda, cuya égida supone para el juzgador que al detectar en el procedimiento inquilinario de vivienda hechos que constituyan violaciones del orden público, debe declararlas de oficio.
En ese orden de ideas, observa esta juzgadora, que en su libelo la representación legal de la demandante LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, al referirse a la relación arrendaticia indica:
“…Pero es el caso que (sic) en fecha 17 de Octubre (sic) del (sic) 2013, mi representada le comunico (sic) por vía de carta donde le notificada (sic) que ella era la nueva propietaria del mencionado inmueble el cual anexo. Luego mi representada también le hizo llegar el contrato de Arrendamiento (sic) y tampoco lo firmo (sic) haciendo caso omiso…” (Negritas del Tribunal).
Por otra parte, en las demandas de esta materia se requiere que el demandante ostente la cualidad de arrendador y dicha condición sólo puede corresponderle en virtud de figurar como tal en un contrato de arrendamiento o en su defecto en virtud de haber operado la subrogación por vía de la adquisición del inmueble arrendado, esto sí, en la forma válidamente prevista en la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este orden de ideas, cabe examinar lo concerniente a la subrogación de los contratos a que alude el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que prevé lo siguiente:
Artículo 38. Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Constituye pues un error que la nueva adquirente le haya hecho “llegar el contrato” a la demandada cómo si lo procedente en estos casos de adquisición del inmueble arrendado fuera que se otorgara un nuevo contrato, lo cual es incorrecto y contraría lo previsto en el precitado artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que la relación arrendaticia antecede o preexiste a la adquisición hecha por la demandante LUISA CAROLINA RUÍZ MARCANO, ante lo cual las partes estaban obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados sin que se requiriera un nuevo contrato; siendo de orden público la protección de tales garantías procesales y legales. ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente a la errónea conducta de haberse redactado un nuevo contrato que la demandante pretendía fuese firmado por la arrendataria, cursa al folio 35 del presente expediente una correspondencia fechada en Porlamar el 17 de octubre de 2013, dirigida a la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, suscrita por la ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, donde puede leerse: “…por consiguiente a partir de esta fecha todo lo referente a la relación Arrendaticia (sic), que existía entre la ciudadana Dircia del Valle Quijada Fermín y la Ciudadana (sic) Silvana Maya, queda extinguida…”; circunstancia que denota una vez más la violación del orden público que le es esencial a la materia arrendaticia de vivienda, debido a que como bien lo pauta el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la relación arrendaticia no se extingue sino que las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, independientemente que en el presente caso se hayan configurado los dos primeros requisitos para que opere la confesión ficta, habida cuenta que la demandada no dio contestación a la demanda ni nada probó que la favoreciera, no ocurre tal confesión ficta ante la ausencia de uno de los requisitos concurrentes, a saber, el tercer supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es al haberse atentado contra el orden público inherente a este materia, violación que se materializó al desconocerle la demandante LUISA CAROLINA RUÍZ MARCANO a la arrendataria DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, los derechos que le eran propios con motivo de la subrogación de los contratos conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados en la presente parte motiva de esta sentencia, y dada la ilicitud de lo demandado; forzosamente en la parte dispositiva se declarará sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Vistas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO (VIVIENDA) incoada por la ciudadana LUISA CAROLINA RUÍZ MARCANO contra la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la particularidad del fallo. (…)”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de DESALOJO la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, señaló lo siguiente:
- que a su representada le pertenece el inmueble por compra que realizó con la antigua propietaria quien era la ciudadana SILVANA RAFAELA MAYA, por ante el Registro Público de los Municipio Mariño y García de este estado, en fecha 17 de septiembre del 2013, quedando anotado bajo el Nº 2013-2372, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.6695, correspondiente al libro de folio real del año 2013;
- que en fecha 17.10.2013, su representada le comunicó por vía de carta donde le notificaba que ella era la nueva propietaria del mencionado inmueble;
- que también le hizo llegar el contrato de arrendamiento y tampoco lo firmó haciendo caso omiso, por lo tanto la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, en el contrato tenía el mismo canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), ha dejado de cancelar CUARENTA Y SIETE MESES (47), los canon de arrendamiento, dejando de cumplir con el pago del des de octubre del 2013, noviembre del 2013 y diciembre del 2013; enero hasta diciembre del 2014, enero hasta diciembre del 2015, enero hasta diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2017, es decir, que no cancela el arrendamiento del inmueble y adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.400,00);
- que la arrendataria ha dejado de cancelar sin causa justificada, en reiteradas ocasiones ha solicitado;
- que la arrendataria ha dejado de cancelar CUARENTA Y SIETE meses sin causa justificada, en reiteradas ocasiones ha solicitado a la inquilina DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, le cancele los cánones de arrendamiento vencidos y ha sido imposible lograr el cobro de los mencionados cánones de arrendamiento;
- que su representada agotó la vía personal para llegar a un acuerdo amistoso, sin que estos esfuerzos dieran resultados satisfactorios, pero es el caso que todavía no ha entregado el inmueble;
- que ante tal situación su mandante, se dirigió a la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y habitat del estado Nueva Esparta para dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto 8190, Ley contra la Desocupación y Desalojos Arbitrarios de Viviendas, donde entre otras cosas expuso la falta de pago del inmueble de su propiedad e identificado anteriormente, en fecha 31 de Agosto del 2017 se introdujo la solicitud previo a la demanda de conformidad con el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 05 de septiembre del 2017 se trasladó la ciudadana Alguacil a practicar la notificación de la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, plenamente identificada del inicio del procedimiento previo a las demandas, solicitado por la ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, en carácter de propietaria arrendadora, en fecha 05 de octubre y 24 de noviembre del 2017, se celebró en esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Audiencia Conciliatoria y no se llegó a ningún acuerdo, se fijó la segunda reunión reconciliatoria a petición de la parte solicitante, al cual tampoco comparecieron la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJDA FERMÍN, la Dirección de Inquilinato le designa defensora Pública en materia Inquilinaria a Dra. CAROLINA RODRÍGUEZ, con quien se entendió la citación y demás trámites del procedimiento, una vez llevado a cabo el procedimiento especial contemplado en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, la Dirección de Inquilinato decide: PRIMERO: En las audiencias conciliatorias de dejó constancia en que en todo el proceso llevado por esta vía administrativa en el expediente Nº 1908-17, no hubo voluntad de llegar a un arreglo amistoso por las partes en virtud de que estas insisten en posiciones contrapuestas, vistas las consideraciones que anteceden esa Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del estado Nueva Esparta HABILITA LA VÍA JUDICIAL a fin de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales. SEGUNDO: ordena el cierre del expediente administrativo Nº 1908-17, llevado por la Dirección de Inquilinato del estado Nueva Esparta, cumplido el procedimiento espacial descrito en la Ley, quedando las partes en la posibilidad de continuar el juicio correspondiente por ante el Juzgado competente;
- que por lo expuesto es por lo que solicita la desocupación inmediata del bien inmueble que ocupa la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, por haber incumplido con los pagos por ocupar el inmueble, fundamentada en el numeral 1º del artículo 91 del Decreto Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda;
- que fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 91 en sus causal 1º, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda;
- que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente libelo de demanda, en nombre de su mandante ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, (…), para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, cuando lo comenzó a ocupar;
SEGUNDO: En pagar los costos y costas del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal;
- que estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.500.00), es decir el equivalente a CERO SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y7 CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (0.686.44 UT), aproximadamente;
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, realizada en fecha 06.03.2018 (f. 93 al 95), la parte actora-apelante, compareció a los fines de señalar los fundamentos de su apelación y en la misma expuso en los siguientes términos:
“ocupa la atención de este digno Tribunal Superior la apelación ejercida por mi representación en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero del presente año, cuando en el presente expediente la acción era de desalojo, contra la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2017, introduje por ante ese tribunal la demanda de desalojo en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, contra la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMIN, por falta de pago, la cual adeudaba 47 cuotas hasta ese momento, en fecha 14 de diciembre de 2017, se dirigió nuevamente la secretaria del tribunal por segunda vez a entregarle la boleta de notificación donde se le informaba lo importante del proceso y todos los actos que le tocaba en el juicio, pero es el caso que la ciudadana obvió la citación y en fecha 09 de enero del año en curso, fue la primera audiencia conciliatoria en el cual no compareció ni por sí ni por apoderado, en fecha 23 de enero del presente año, fue el acto de contestación a la demanda, tampoco compareció ni por sí ni por apoderado, y por último el acto probatorio en la cual la parte actora promovió pruebas y la parte demandada tampoco promovió ni por sí ni por medio de abogado en su momento de defensa en el juicio, hora bien, vencido el lapso, solicité al tribunal la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, donde se establece la falta de contestación de demanda como de pruebas, da derecho a una confesión ficta, es por lo que no entiendo que la juez del tribunal de la causa haya decidido lo contrario, debo citar que el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil, en fecha 11.08.2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Giménez , que dejó sentada: “la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan la pretensión del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducente o la alegación de hechos nuevos, conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. Por tal motivo, solicito de este digno tribunal declare sin lugar la sentencia de fecha 09 de febrero dictada por el Tribunal Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y con lugar la demanda de desalojo, en contra de la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA, consigno en este acto un escrito complementario de la apelación.”
Acto seguido la Jueza de este Despacho procedió a interrogar de viva voz a la apoderada judicial de la parte actora, en los términos que siguen:
¿si en dicho expediente se verificó el pronunciamiento mediante el cual se habilitó la vía judicial?
A lo cual el exponente, contestó: “Si se verificó, ellos mandaron a dar la orden de demandar”.
Visto lo señalado por la apoderada de la parte actora y en virtud de que dicha actuación es imprescindible para resolver el presente recurso y la misma no se encuentra en las actas, se ordenó oficiar con carácter de urgencia a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con la finalidad de que informe si se emitió la resolución en el expediente 1908-17 a que se refiere la presente causa y en caso de ser afirmativo, que se sirva remitir la misma en Copia Certificada, librándose a tal efecto el oficio Nº 079-18.
Una vez recibidas las resultas procedentes de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y una vez analizadas las mismas, esta alzada paso a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad para continuar la audiencia oral de apelación en segunda instancia, prevista en el artículo 123 del la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, suspendida en fecha 06.03.2018, el tribunal pasa a emitir consideraciones en los siguientes términos: primero, que según la comunicación enviada por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, en la cual se hace referencia a que mediante providencia administrativa de fecha 03 de noviembre del año 2017 se puso fin al trámite administrativo previo contemplado en el artículo 94 de la referida Ley Especial y se habilitó en consecuencia, la vía judicial; segundo, que en vista de que la resolución o providencia administrativa que habilita la vía judicial en este asunto, se emitió en fecha anterior al momento en que se instauró el presenten juicio, se ratifica el auto de admisión dictado por el tribunal de la causa en fecha 29.11.2017 (folio 61 y vto.), por el tribunal de la causa; tercero, que en razón de que la parte accionada fue legalmente citada en este proceso y ésta no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas, se estima que incurrió en confesión ficta, lo cual trae como consecuencia que se tenga como cierto lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, esencialmente, que entre la demandada y la antigua propietaria del inmueble consistente en una casa, ubicada en la calle Lozada, sector Conejero, Municipio García del Estado Nueva Esparta, existió una relación arrendaticia; que la hoy demandante que a su vez adquirió mediante documento de compraventa protocolizado en fecha 17.09.2013, en el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, bajo el Nº 1, matricula 398.15.6.1.6695, Libro del Folio Real, notificó a la demandada, ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, sobre esa situación mediante comunicación de fecha 17 de octubre del 2013, manifestándole que era la nueva propietaria y debía cancelar la suma de mil doscientos bolívares (1.200 Bs.) por concepto de canon de arrendamiento mensual; que la demandada dejo de pagar cuarenta y siete (47) mensualidades arrendaticias contadas desde el mes de noviembre del 2013 hasta el mes de agosto del 2017, que suman en su totalidad la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos Bolívares (56.400 Bs.). Bajo tales consideraciones se declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, en contra de la sentencia dictada en fecha 09.02.2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 09.02.2018 por el referido Tribunal de Municipio: TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO en contra de la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, ya identificadas. CUARTO: Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por la parte de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle Lozada, sector Conejero, Municipio García del estado Nueva Esparta y se ordena a la demandada, ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, a desocupar y hacer entrega del inmueble antes mencionado a su legítima propietaria. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. (…).
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que previo al ejercicio de toda demanda de desalojo se requiere del agotamiento del procedimiento administrativo previsto en los artículos 94, 95 y 96 eiusdem ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. En este asunto consta que las actuaciones administrativas aportadas al expediente al inicio del juicio en copia certificada, que se inició dicho trámite ante el ente administrativo correspondiente, que una vez iniciado el mismo, se agotó la citación personal de la demandada tal como consta de los autos, específicamente del folio 40 del expediente y del folio 54, que esta no acudió a la audiencia celebrada en fecha 24 de octubre de 2017 y que en su parte final, se indicó expresamente lo siguiente: “este despacho declara INFRUCTUOSA esta audiencia conciliatoria, y decide remitir el presente expediente al despacho del coordinador, a los efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, es todo.”
Como se extrae de lo resaltado es evidente que dentro del elenco de copias certificadas aportadas al expediente, no consta que mediante resolución expresa el ente administrativo haya autorizado el ejercicio de la vía judicial, lo cual no fue detectado por el juzgado de cognición, pero sí por esta alzada al momento de celebrarse la audiencia de apelación, en la cual se ordenó oficiar a la Coordinación Estadal de la Superintendecia nacional de Arrendamientos de Viviendas, con el fin de que informara si en el expediente administrativo Nº 1908-17, contentivo de la solicitud de procedimiento previo a las demandas de desalojo, interpuesto por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la hoy demandante, ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ FERMÍN se había emitido la resolución administrativa que pone fin a esa instancia y habilita la vía judicial y si tal información era afirmativa, remitiera a este Tribunal copia certificada de la misma, dando lugar a que esa Coordinación Estadal, hiciera valer y enviara copia certificada de la providencia administrativa de fecha 03 de noviembre del año 2017 mediante la cual se puso fin al trámite administrativo previo contemplado en el artículo 94 de la referida Ley Especial y se habilitó en consecuencia, la vía judicial.
Es por ello, que aclarado este punto, esta alzada ratifica el auto de admisión dictado por el tribunal de la causa en fecha 29.11.2017 (folio 61 y vto.), Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

Como causales para proceder el desalojo según el artículo 91 eiusdem, tenemos:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…) ”
3.- En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5.- Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”

En el presente caso consta que la ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, en su condición de arrendadora de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle Lozada, sector Conejero, Municipio García del estado Nueva Esparta, en la persona de su apoderada judicial, interpone demanda de desalojo basada en la causal “1” del artículo 91, y en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, basada en que la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, en su carácter de arrendataria del bien, dejó de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento imputable a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2017, los cuales suman en conjunto cuarenta y siete (47) mensualidades, que a su vez se traduce en la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.400,00), a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno.
El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su encabezamiento señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda y a promover pruebas, se aplicaran los efectos del artículo 362 del mencionado Código, que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2473 emitida en fecha 20.12.2007 en el expediente Nº 07-1513 estableció sobre la confesión ficta y su verificación lo siguiente:
“…En el caso planteado, estima necesario esta Sala, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Cuya normativa en su alcance y contenido se encuentra plenamente analizado por la jurisprudencia de esta Sala, entre las que destaca la sentencia Nº 1480 del 28 de julio de 2006 (caso: Pedro Samuel Glucksmann), en la cual se ratifica el criterio fijado en sentencia N° 2428/03 (caso: Teresa de Jesús Rondón De Canesto), donde se expuso que:
“En tal sentido, advirtió la Sala que en la sentencia objeto de amparo el juez de alzada consideró para declarar procedente el recurso ejercido que dentro de los requisitos procedente para decretar la confesión ficta, el tercero relativo a que “las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho”, no fue probado en el expediente, en razón de que el protesto presentado junto con el cheque iba en idioma holandés cuando debió ser traducido al español, lo cual impidió a dicho juzgador analizar y apreciar si la pretensión deducida por el demandante no era contraria a derecho, al quedar demostrado con el protesto, la presentación oportuna del cheque a su cobro y su no pago.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2428/03 (caso: Teresa de Jesús Rondón De Canesto), señaló que:
“(…) Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
(Omissis…)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. (Resaltado propio de esta alzada). ...”.


Como emerge del fallo parcialmente copiado la conducta contumaz del demandado, cuando no da contestación a la demanda, ni tampoco promueve pruebas no genera que la demanda propuesta tenga que ser declarada procedente, en vista de que se debe verificar además de manera concurrente que la acción instaurada se encuentre amparada o tutelada por la ley o no este expresamente prohibida.
En este asunto, como ya se especificó consta que la demandada fue legalmente citada conforme al trámite previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (ver folios 64 y 76), sin embargo esta no concurrió al proceso, ni por si, ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni mucho menos a promover pruebas que le favorezcan o que en su defecto, por no haber contestado la demanda, permitan de alguna forma enervar los hechos alegados por la demandante, puesto que conforme al criterio reiterado emitido por las diferentes Salas del Máximo en los casos en los casos del demandado rebelde o contumaz, su actividad probatoria se encuentra muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo, por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
Precisado esto, se desprende de las actas procesales que nos encontramos ante una demanda de desalojo sustentada en el numeral 1 del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ya que la demandante alega la falta de pago de 47 pensiones de arrendamiento por lo cual es evidente que la acción propuesta está amparada por la Ley. Igualmente se observa, en lo que atañe al trámite de la citación en el juicio, que la ciudadana alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2017, ubicó personalmente a la demandada, que esta se negó a recibir y firmar la boleta de citación, y que por vía de consecuencia, la secretaria de ese Juzgado en fecha 14 de diciembre del año 2017, cumplió con el trámite que contempla el artículo 218 eiusdem, quedando, a partir de esa fecha exclusive a derecho para ejercer sus defensas en el proceso, también emanad de las actas que, llegado el momento para celebrar la audiencia de mediación, establecida en el artículo 3 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada, ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJDA FERMÍN, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, quedando el proceso abierto con la contestación de la demanda, observándose que tampoco asistió a contestar la demanda, ni a promover pruebas que le favorecieran o enervaran los hechos alegados por su contraparte.
Con esto quedó en evidencia que la parte accionada, tal y como lo sostuvo la parte demandante incurrió en confesión ficta y por ende, admitió como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, esencialmente, que entre la demandada y la antigua propietaria del inmueble consistente en una casa, ubicada en la calle Lozada, sector Conejero, Municipio García del Estado Nueva Esparta, existió una relación arrendaticia; que la hoy demandante, que a su vez adquirió mediante documento de compraventa protocolizado en fecha 17.09.2013, en el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, bajo el Nº 1, matricula 398.15.6.1.6695, Libro del Folio Real, notificó a la demandada, ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, sobre esa situación mediante comunicación de fecha 17 de octubre del 2013, manifestándole que era la nueva propietaria y debía cancelar el mismo canon de arrendamiento vigente con la propietaria anterior, el cual, asciende e la suma de mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs.) mensuales; que luego de la referida notificación efectuada por la hoy accionante, la demandada hizo caso omiso a la misma, al no cumplir con el pago mensual de las pensiones de arrendamiento, dejando de pagar desde el mes de noviembre del 2013 hasta el mes de agosto del 2017 un total de cuarenta y siete (47) mensualidades arrendaticias, que suman en su totalidad la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos Bolívares (56.400 Bs.).
VII.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, en contra de la sentencia dictada en fecha 09.02.2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 09.02.2018 por el referido Tribunal de Municipio:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO en contra de la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, ya identificadas.
CUARTO: Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por la parte de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle Lozada, sector Conejero, Municipio García del estado Nueva Esparta y se ordena a la demandada, ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, a desocupar y hacer entrega del inmueble antes mencionado a su legítima propietaria.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen De Contreras


La Secretaria,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. N° 09260/18
JSDC/CFP/gms.
Definitiva


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino