REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.098.911.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT y ZULY BUITRAGO MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.557, 87.500 y 31.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., inscrita en fecha 11.01.2011 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 3, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LAURA YSABEL GAMEZ GUERRERO e ISMAEL MEDINA PACHECO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.514 y 10.495, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los abogados ISMAEL MEDINA PACHECO y LAURA GAMEZ GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 03.11.2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15.11.20147.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21.11.2017 (f. 113 de la tercera pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 22.11.2017 (f. 114 de la tercera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 30.11.2017 (f. 115 de la tercera pieza), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 05.12.2017 (f. 116 al 119 de la tercera pieza), compareció la abogada LAURA GAMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 20.12.2017 (f. 120 al 122 de la tercera pieza), compareció el abogado FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en la abogada ZULY BUITRAGO MORA el poder que le confirió la parte actora.
En fecha 09.01.2018 (f. 123 al 126 de la tercera pieza), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 09.01.2018 (f. 127 de la tercera pieza), compareció la abogada LAURA GAMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 18.01.2018 (f. 137 de la tercera pieza), compareció la abogada LAURA GAMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 22.01.2018 (f. 142 de la tercera pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 19.01.32018 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 26.10.2016 (f. 126), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y/o MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de citación.
En fecha 31.10.2016 (f. 129), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA MOLINA KERT.
En fecha 14.11.2016 (f. 131), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 15.12.2016 (f. 133), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada LAURA GAMEZ.
En fecha 15.12.2016 (f. 142 al 148), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12.01.2017 (f. 243 y 244), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradijo la cuestión previa del numeral 11°.
Por auto de fecha 26.01.2017 (f. 254), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) día de despacho.
En fecha 03.02.2017 (f. 255 al 262), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 10.02.2017 (f. 263 y 264), compareció la abogada LAURA GAMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15.02.2017 (f. 265 y 266), en lo que concierne a la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 02.03.2017 (f. 268) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 03.03.2017 (f. 269), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 21.03.2017 (f. 282), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 21.03.2017 (1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 27.04.2017 (f. 3 al 15), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 03.02.2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y se confirmó la misma.
Por auto de fecha 17.05.2017 (f. 17), se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 22.05.2017 (f. 19), el Tribunal de la causa le dio reingreso al expediente.
Por auto de fecha 23.05.2017 (f. 20), de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 30.05.2017 (f. 21 al 24), tuvo lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 02.06.2017 (f. 25 al 28), se fijaron los hechos y limites de la controversia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso de promoción de pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha.
En fecha 07.06.2017 (f. 29 al 33), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.
En fecha 09.06.2017 (f. 204 y 205), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de ampliación de la prueba de experticia.
En fecha 09.06.2017 (f. 206), compareció la abogada LAURA GAMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 12.06.2017 (f. 275 y 276), se le advirtió a las partes que se les concedía un lapso de tres (3) días siguientes a esa fecha, para que hicieran oposición a las pruebas, y asimismo se le concedían tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, a los fines de admitir o no las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 14.06.2017 (f. 277), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 14.06.2017 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 15.06.2017 (f. 2), compareció la abogada LAURA GAMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la admisión de las prueba de experticia promovida por la parte actora.
En fecha 15.06.2017 (f. 6), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia insistió en la prueba de experticia.
En fecha 19.06.2017 (f. 7), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en la abogada ZULY BUITRAGO MORA el poder que le confirió la parte actora.
Por auto de fecha 21.06.2017 (f. 8 al 10), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba documental promovida junto con el escrito de pruebas, por ser extemporánea; se declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de la prueba de experticia; se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción con la prueba de exhibición y la documental promovida por la parte demandante junto con su escrito de prueba; se indicó que las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSE DAHDAM CHEHADE y FLORIDA LORENA DI BONAVENTURA LAREZ, serían evacuadas en la audiencia de juicio que sería fijada en la oportunidad procesal correspondiente.
Por auto de fecha 26.06.2017 (f. 11), se fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de los expertos.
En fecha 28.06.2017 (f. 12), tuvo lugar la oportunidad el acto de nombramiento de expertos, siendo designados como tales los ciudadanos RAFAEL TORTOSA DEUTSCH, GERMANO ALVES PRIETO y FRANCISCO ANTONIO QUIJADA ROSA; y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que comparezcan ante el Tribunal a prestar el juramenta de desempeñar bien y fielmente el cargo.
Por auto de fecha 03.07.2017 (f. 19), se difirió la juramentación de los expertos designados, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, una vez conste en autos la notificación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUIJADA ROSA; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 06.07.2017 (f. 21), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUIJADA ROSA.
En fecha 11.07.2017 (f. 23), comparecieron los expertos y mediante diligencia prestaron el juramento de ley. Asimismo, se les concedió un lapso de quince (15) día de despacho, para que presenten el respectivo informe.
En fecha 11.07.2017 (f. 24), compareció el experto FRANCISCO QUIJADA y mediante diligencia acepto el cargo y juro cumplir el mismo.
En fecha 27.07.2017 (f. 25), comparecieron los expertos y mediante diligencia solicitaron un prorroga de quince (15) días contados a partir del 02.08.2017; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.07.2017 (f. 26).
En fecha 02.08.2017 (f. 27), compareció la abogada LAURA GAMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO el poder que le confirió la parte demandada.
En fecha 09.08.2017 (f. 28), comparecieron los expertos y mediante diligencia consignó el informe de experticia.
Por auto de fecha 10.08.2017 (f. 69), de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo octavo (18°) día de despacho siguiente, a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.
En fecha 09.10.2017 (f. 70 al 77), tuvo lugar la audiencia oral a la cual solo compareció la parte actora. Asimismo, se declaró con lugar la impugnación de la cuantía; parcialmente con lugar la demanda y se ordenó la entrega del inmueble.
Por auto de fecha 24.10.2017 (f. 78), se difirió la decisión de merito por un lapso de diez (10) días.
En fecha 03.11.2017 (f. 79 al 105), se publicó el texto integro de la sentencia.
En fecha 13.11.2017 (f. 106), compareció el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 14.11.2017 (f. 107), compareció la abogada LAUREZ GAMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito contentivo de recurso de apelación.
Por auto de fecha 15.11.2017 (f. 111), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática (f. 5 al 12) del documento autenticado en fecha 02.06.2015 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 47, Tomo 66 del cual se infiere que entre SAMI WAKIM ISSA ISSA, a quien se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representada por sus directores, ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO, a quien se denominó LA ARRENDATARIA, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento que se regiría por las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el cual estará sujeto a las siguientes cláusulas –entre otras–: que el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual posee un área aproximada de ciento setenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros (173,30 mts.2), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15.02.2011, anotado bajo el N° 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre, el cual será de uso de local comercial; que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) pagadero por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Para el segundo año y sus prórrogas, en caso de ser acordadas, el canon se ajustará anualmente según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela; que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a el arrendador a ejercer las acciones legales pertinentes para la rescisión del presente contrato, pudiendo solicitar el desalojo del inmueble arrendado e inclusive el pago de daños y perjuicios a que hubiere lugar; que el presente contrato estará en vigencia por un término de un (1) año, contados a partir del día 01.05.2015; y vencerá el día 30.04.2016; prorrogable por periodos de un (1) año; salvo que una de las partes notificare a la otra, dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del año o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere, su voluntad de no prorrogarlo.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual sería de uso de local comercial; que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) pagadero por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; que para el segundo año y sus prórrogas, en caso de ser acordadas, el canon se ajustaría anualmente según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela; que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a el arrendador a ejercer las acciones legales pertinentes para la rescisión del presente contrato, pudiendo solicitar el desalojo del inmueble arrendado e inclusive el pago de daños y perjuicios a que hubiere lugar; y que el presente contrato estaría en vigencia por un término de un (1) año, contados a partir del día 01.05.2015 y vencería el día 30.04.2016, prorrogable por periodos de un (1) año, salvo que una de las partes notificare a la otra, dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del año o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere, su voluntad de no prorrogarlo. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 13 al 123) expedida por la secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones que cursan insertas en el expediente signado con el N° 2016-451 nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. a favor del ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA de la cual se infiere que la referida empresa en fecha 10.05.2016 consignó la cantidad de Bs. 65.000,00 mediante cheque de gerencia emitido el 02.05.2016 librado por el Banco BANCRECER, distinguido con el N° 50000314, librado contra la cuenta cliente 0168-0032-54-2120210000 por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2016 de local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús Maria Patiño con calle Ortega, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por cuanto el día 21.04.2016 el arrendador se negó a recibir el canon de arrendamiento convenido, alegando entre otras razones: 1.- Un ajuste del canon que asciende a la cantidad de Bs. 457.000,00 fundamentando la situación del país y la crisis económica que enfrenta. 2.- que en tal razón, por dicho ajuste, la arrendataria se encuentra en el lapso de prorroga legal, 3.- por ende, que el día 31.04.2017 debe hacer entrega, completamente libre de personas y bienes, el identificado local comercial, comunicación que le hace verbalmente; que en fecha 06.06.2016 se consignó la cantidad de Bs. 65.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2016; que en fecha 04.07.2016 se consignó la cantidad de Bs. 65.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2016; que en fecha 28.07.2016 se consignó la cantidad de Bs. 130.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2016; y que en fecha 10.10.2016 se consignó la cantidad de Bs. 65.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2016.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 06.06.2016, 04.07.2016, 28.07.2016 y 10.10.2016 la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. consignó la cantidad de Bs. 65.000,00 a favor del ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA a los fines de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio a octubre del año 2016; y que el correspondiente al mes de junio, como lo afirmó el actor, fue cancelado el día 06.06.2016. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Reprodujo la copia fotostática (f. 5 al 12) del documento autenticado en fecha 02.06.2015 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 47, Tomo 66 del cual se infiere que entre SAMI WAKIM ISSA ISSA, a quien se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representada por sus directores, ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO, a quien se denominó LA ARRENDATARIA, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento que se regiría por las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el cual estará sujeto a las siguientes cláusulas –entre otras–: que el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual posee un área aproximada de ciento setenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros (173,30 mts.2), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15.02.2011, anotado bajo el N° 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre, el cual será de uso de local comercial; que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) pagadero por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Para el segundo año y sus prórrogas, en caso de ser acordadas, el canon se ajustará anualmente según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela; que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a el arrendador a ejercer las acciones legales pertinentes para la rescisión del presente contrato, pudiendo solicitar el desalojo del inmueble arrendado e inclusive el pago de daños y perjuicios a que hubiere lugar; que el presente contrato estará en vigencia por un término de un (1) año, contados a partir del día 01.05.2015; y vencerá el día 30.04.2016; prorrogable por periodos de un (1) año; salvo que una de las partes notificare a la otra, dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del año o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere, su voluntad de no prorrogarlo.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 34 al 203) expedida por la secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones que cursan insertas en el expediente signado con el N° 2016-451 nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. a favor del ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA
El anterior instrumento fue inadmitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 21.06.2017 (f. 8 al 10) de la tercera pieza) por cuanto es una prueba documental y se debió acompañar con el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Original (f. 221) de la comunicación emitida en fecha 01.04.2016 por el ciudadano SAMI WAKI ISSA ISSA a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., mediante el cual notifica que el contrato de arrendamiento suscrito por ellos el 01.05.2015, se venció el 30.04.2016; que en vista que notificaron que no deseaba suscribir un nuevo contrato, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23.05.2014, procede a conferirle la prorroga legal de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto supra enunciado, haciéndole la salvedad que el 31.04.2017, deberá entregar el local libre de objetos y personas; e informándole que el canon de arrendamiento es la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 150.726.49) de conformidad a lo estipulado en el contrato de arrendamiento.
Al anterior documento aportado por la parte demandada y que el actor lo promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, consta que el mismo emana de él, quien una vez que se hizo parte en el proceso no objetó ni la firma, ni mucho menos que emitió la comunicación a su contraparte, por lo cual se le asigna valor probatorio para demostrar que el actor por esa vía escrita le manifestó a la demandada los hechos arriba señalados, esto es que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01.05.2015 venció el 30.04.2016 y que el canon de arrendamiento a partir del mes de abril del año 2016 es la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 150.726,49). Y así se establece.
4.- Original (f. 222) de la comunicación emitida en fecha 22.04 2016 por el ciudadano EDWIN QUIJANO, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. al ciudadano SAMI WAKI ISSA ISSA mediante el cual hace de su conocimiento que en relación a su comunicación recibida el día 21.04.2016, está de acuerdo en el monto estipulado para el nuevo canon de arrendamiento que comenzará a regir a partir del mes de abril del 2016, es decir la cantidad de Bs. 150.726,00, dado que de acuerdo al contrato de arrendamiento por ellos suscrito, se dejó sentado la fórmula matemática que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en base al avalúo que manifestaron en común estar de acuerdo; que en la misma comunicación que le envió, acusó recibo de la misma, con su firma, como también fecha de recibida, 21.04.2016; igualmente mediante la misma expresa que no ha manifestado intención alguna de no querer continuar con el contrato de arrendamiento, y que por lo tanto el contrato seguía vigente e iniciaba la prorroga convencional, y que asimismo, plena disposición para discutir y aceptar la fijación de un nuevo monto de un nuevo canon de arrendamiento, siempre cuando la misma no exceda del monto máximo estipulado por la ley supra identificada.
Al anterior documento aportado por la parte demandada y que emana de ella, el actor lo promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, por lo cual se le asigna valor probatorio para demostrar en primer lugar que la accionada a través de esa comunicación rechazó que haya manifestado al actor-arrendador su voluntad de no prorrogar el contrato, y que a consecuencia de esa situación, al haber vencido el contrato en fecha 30.04.2016 se inició la prorroga legal de un año, y asimismo, manifestó estar de acuerdo con el canon por la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 150.726,49) a partir del mes de abril del año 2016, así como también en discutir la fijación de un nuevo canon, siempre que el mismo se ajuste a los parámetros legales. Y así se establece.
5.- Experticia contable (f. 26 al 65 de la tercera pieza) efectuada por los contadores públicos FRANCISCO QUIJADA ROSAS, RAFAEL TORTOSA DEUTSCH y GERMANO ALVES, de la cual consta que se llegó a las siguientes conclusiones:
1.- El monto que corresponda mensualmente derivado de los aumentos del canon de arrendamiento, conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en el periodo comprendido entre el 01.05.2016 al 31.10.2016, ambos inclusive.
R: El monto mensual derivado del aumento de canon de arrendamiento según el INPC 2014-2015 del BCV es de Bs. 112.874,63.






INPC SEGÚN BCV TOMANDO COMO BASE LOS INPC DEL 2014-2015
MESES 2014 2015
Enero 514,70 904,80
Febrero 526,80 949,10
Marzo 548,30 1000,20
Abril 579,40 1063,80
Mayo 612,60 1148,80
Junio 639,70 1261,60
Julio 666,20 1397,50
Agosto 692,40 1570,80
Septiembre 725,40 1752,10
Octubre 761,80 1951,30
Noviembre 797,30 2168,50
Diciembre 839,50 2357,90
Mes/Año Canon Pagado Aumento Nuevo Canon
May-16 65.000,00 47.874,63 112.874,63
Junio-16 65.000,00 47.874,63 112.874,63
Jul-16 65.000,00 47.874,63 112.874,63
Ago-16 65.000,00 47.874,63 112.874,63
Sep-16 65.000,00 47.874,63 112.874,63
Oct-16 65.000,00 47.874,63 112.874,63
INPC ABRIL 2015 1063,80
INPC MAYO 2014 612,60
INFLACIÓN ANUAL 73,65%
Canon de Arrend. 2014-2015 65.000,00
Canon de Arrend. 2016-2017 112.874,63

2.- La porción mensual que debió aumentar la arrendataria, al canon de arrendamiento en el periodo comprendido entre el 01.05.2016 al 31.10.2016, ambos inclusive.
R: La porción mensual que debió aumentar la arrendataria, según el INPC 2014-2015 del BCV es de Bs. 47.874,63.

TOMANDO COMO BASE LOS INPC DEL 2014-2015
Mes/Año Canon Pagado Aumento Nuevo Canon
May-16 65.000,00 47.874,63 112.874,63
Junio-16 65.000,00 47.874,63 112.874,63
Jul-16 65.000,00 47.874,63 112.874,63
Ago-16 65.000,00 47.874,63 112.874,63
Sep-16 65.000,00 47.874,63 112.874,63
Oct-16 65.000,00 47.874,63 112.874,63
INPC ABRIL 2015 1063,80
INPC MAYO 2014 612,60
INFLACIÓN ANUAL 73,65%
Canon de Arrend. 2014-2015 65.000,00
Canon de Arrend. 2016-2017 112.874,63








3.- La tasa de inflación aplicable de conformidad con las estipulaciones de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en el periodo comprendido entre el 01.05.2016 al 31.10.2016, ambos inclusive.
R.1: La tasa de inflación aplicable, según el INPC 2014-2015 del BCV es de 73,65%.
La fórmula y metodología utilizada para el cálculo es la siguiente:
El porcentaje de inflación es igual al INPC al momento final dividido entre el INPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100.
Gráficamente la formula queda así:
R= IPC (m.f.) x 100 - 100
IPC (m.i.)
Calculo según INPC 2014-2015 del BCV:

R= 1063,80 x 100 – 100
612,60

R= 1,73 x 100 – 100
R= 73,65

4.- La suma total derivada de los cánones de arrendamiento consignados por la arrendataria en el expediente de consignación de canon de arrendamiento anexo marcado B-1, entre el 01.05.2016 al 31.10.2016, ambos inclusive.
R: La suma total derivada de los cánones de arrendamiento consignados por la arrendataria es de Bs. 390.000,00.
Mes/Año Canon Consignado Sumatoria Canon Consignado

May-16 65.000,00 65.000,00
Junio-16 65.000,00 130.000,00
Jul-16 65.000,00 195.000,00
Ago-16 65.000,00 260.000,00
Sep-16 65.000,00 325.000,00
Oct-16 65.000,00 390.000,00
Total 390.000,00








5.- La suma total derivada de los cánones de arrendamiento que debió pagar la arrendataria con su respectivo aumento, en el periodo comprendido entre el 01.05.2016 al 31.10.2016, ambos inclusive.
R.1 La sumatoria total derivada de los cánones que debió pagar la arrendataria, según el INPC 2014-2015 del BCV es de Bs. 677.247,80.

Mes/Año Canon con aumento Sumatoria Canon

May-16 112.874,63 112.874,63
Jun-16 112.874,63 225.749,27
Jul-16 112.874,63 338.623,90
Ago-16 112.874,63 451.498,53
Sep-16 112.874,63 564.373,16
Oct-16 112.874,63 677.247,80
Total 677.247,80






5.1.- La suma total derivada de los cánones de arrendamiento que debió pagar la arrendataria, tomando como base el canon de arrendamiento mensual de Bs. 150.726,00 (aceptada por la demandada mediante carta que riela al folio 222), en el periodo comprendido entre el 01.05.2016 al 31.10.2016, ambos inclusive.
R: La sumatoria total derivada de los cánones de arrendamiento que debió pagar la arrendataria, tomando como base el canon de arrendamiento mensual de Bs. 150.726,00 es de Bs. 904.356,00.
Mes/Año Canon Sumatoria Canon Consignado

May-16 150.726,00 150.726,00
Jun-16 150.726,00 301.452,00
Jul-16 150.726,00 452.178,00
Ago-16 150.726,00 602.904,00
Sep-16 150.726,00 753.630,00
Oct-16 150.726,00 904.356,00
Total 904.356,00







6.- Que los expertos una vez determinado el monto consignado y el monto que debió pagar la arrendataria por cánones de arrendamiento con su respectivo aumento, determinen cual es el estado no pagado, en el periodo comprendido entre el 01.05.2016 al 31.10.2016, ambos inclusive.
R.1 La sumatoria de la diferencia entre el canon de arrendamiento que debió pagar la arrendataria y lo consignado, según el INPC 2014-2015 es de Bs. 287.247,80.




Mes/Año Canon
Consignado Canon con aumento Diferencia


May-16 65.000,00 112.874,63 47.874,63
Jun-16 65.000,00 112.874,63 47.874,63
Jul-16 65.000,00 112.874,63 47.874,63
Ago-16 65.000,00 112.874,63 47.874,63
Sep-16 65.000,00 112.874,63 47.874,63
Oct-16 65.000,00 112.874,63 47.874,63
Total 390.000,00 677.247,80 287.247,80







6.1.- Que los expertos, tomando como monto a pagar por canon de arrendamiento mensual la suma de Bs. 150.726,00 (aceptado por la demandada mediante carta que riela al folio 222), determinen el monto total que debió pagar y el monto total consignado, para finalmente saber cual es el saldo no pagado, en el periodo comprendido entre el 01.05.2016 al 30.04.2017, ambos inclusive.
R: La sumatoria de la diferencia entre los cánones de arrendamiento que debió pagar la arrendataria, tomando como base el canon de arrendamiento mensual de Bs. 150.726,00 y lo consignado es de Bs. 514.356,00.

Mes/Año Canon
Consignado Canon con aumento Diferencia


May-16 65.000,00 150.726,00 85.726,00
Jun-16 65.000,00 150.726,00 85.726,00
Jul-16 65.000,00 150.726,00 85.726,00
Ago-16 65.000,00 150.726,00 85.726,00
Sep-16 65.000,00 150.726,00 85.726,00
Oct-16 65.000,00 150.726,00 85.726,00
Total 390.000,00 904.356,00 514.356,00







Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:
“…En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.
Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero, dejo sentado expresamente lo siguiente:
"…la experticia … sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia.
Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de experticia promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.
Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.
En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de experticia, los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);
Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (artículo 460 del mencionado Código).
De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.
De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.
En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por BENITO CLEMENTE CHÁVEZ y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.
Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..”

Del extracto antes transcrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido de realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos; esta prueba debe adaptarse a una serie de pasos o requisitos para su evacuación y culmina con la elaboración del informe correspondiente que debe abarcar todos los puntos precisados por el promovente como objeto de la misma. En el caso estudiado se advierte que se cumplieron los parámetros legales, que la prueba no fue objetada, ni discutida por la parte accionada, y que los expertos de manera unánime dictaminaron –entre otros– que el monto mensual derivado del aumento del canon de arrendamiento según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) 2014-2015 del Banco Central de Venezuela es de Bs. 112.874,63; que la porción mensual que debió aumentar la arrendataria según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) 2014-2015 del Banco Central de Venezuela es de Bs. 47.874,63; que la tasa de inflación aplicable según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) 2014-2015 del Banco Central de Venezuela es de 73,65%; que la suma total derivada de los cánones de arrendamientos consignado por la arrendataria es de Bs. 390.000,00; que la sumatoria total derivada de los cánones que debió pagar la arrendataria según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) 2014-2015 del Banco Central de Venezuela es de Bs. 677.247,80; que la sumatoria total derivada de los cánones de arrendamiento que debió pagar la arrendataria, tomando como base el canon de arrendamiento mensual de Bs. 150.726,00 es de Bs. 904.356,00; que la sumatoria de la diferencia entre el canon de arrendamiento que debió pagar la arrendataria y lo consignado, según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) 2014-2015 del Banco Central de Venezuela es de Bs. 287.247,80; y que la sumatoria de la diferencia entre los cánones de arrendamiento que debió pagar la arrendataria, tomando como base el canon de arrendamiento mensual de Bs. 150.726,00 y lo consignado es de Bs. 514.356,00. Y así se establece.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 149 al 156 de la segunda pieza) del expediente N° 399-3294 perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. inscrita en fecha 11.01.2011 ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 3, Tomo 2-A de la cual se infiere que los ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJADO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO convinieron en constituir la referida empresa la cual tiene por objeto la compra, venta, importación exportación, distribución y comercialización de mercancías, accesorios, repuestos, herramientas, equipos, maquinarias para ferretero, construcción, agrícola y electricidad nacionales o extranjeras; la representación de firmas de empresas comerciales o industriales, sean estas nacionales o extranjeras; así como la distribución y comercialización de sus accesorios, repuestos, maquinarias y mercancías; la promoción, constitución y administración de toda clase de sociedades, sean estas comerciales, industriales, civiles o de servicios; la realización de inversiones y negociaciones en cualquier ramo industrial y comercio, sea nacional o internacional; la compra, venta y comercialización de todo género de bienes muebles o inmuebles; y, en general, la ejecución de cualesquiera otras actividades de ilícito comercial que se requieran o no para el cumplimiento del objeto social; que el domicilio de la compañía está en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, pero podrá establecer oficina, agencias y sucursales en cualesquiera otras ciudades de la República o en el extranjero, cuando así lo decida la asamblea extraordinaria de accionistas y previo el cumplimiento de los requisitos de ley; que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de dos (2) directores; que los directores, actuando siempre conjuntamente dos (2) de ellos, tendrán las más amplias atribuciones de administración y disposición de la compañía y de los bienes sociales; que sin perjuicio de las facultades que el acta constitutiva estatutaria y la ley le confieran, tendrán las siguientes atribuciones –entre otras– representar judicialmente a la compañía y constituir apoderadotes generales o especiales, judiciales o extrajudiciales, concediéndoles las facultades que estimen convenientes; y, revocar los poderes que hubiesen otorgado; y que se designó como directores a los ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJADO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO constituyeron la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. la cual estaría representada por los referidos ciudadanos, en su carácter de directores y quienes estaban facultados para representar judicialmente a la compañía y constituir apoderados generales o especiales, judiciales o extrajudiciales, concediéndoles las facultades que estimen convenientes; y, revocar los poderes que hubiesen otorgado. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 157 al 165) del documento autenticado en fecha 02.06.2015ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 47, Tomo 66 del cual se infiere que entre SAMI WAKIM ISSA ISSA, a quien se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representada por sus directores, ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO, a quien se denominó LA ARRENDATARIA, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento que se regiría por las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el cual estará sujeto a las siguientes cláusulas –entre otras–: que el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual posee un área aproximada de ciento setenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros (173,30 mts.2), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15.02.2011, anotado bajo el N° 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre, el cual será de uso de local comercial; que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) pagadero por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Para el segundo año y sus prórrogas, en caso de ser acordadas, el canon se ajustará anualmente según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela; que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a el arrendador a ejercer las acciones legales pertinentes para la rescisión del presente contrato, pudiendo solicitar el desalojo del inmueble arrendado e inclusive el pago de daños y perjuicios a que hubiere lugar; que el presente contrato estará en vigencia por un término de un (1) año, contados a partir del día 01.05.2015; y vencerá el día 30.04.2016; prorrogable por periodos de un (1) año; salvo que una de las partes notificare a la otra, dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del año o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere, su voluntad de no prorrogarlo.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada (f. 166 al 173) expedida por la secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones que cursan insertas en el expediente signado con el N° 2016-451 nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. a favor del ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA de la cual se infiere que la referida empresa en fecha 06.06.2016 se consignó la cantidad de Bs. 65.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2016; y que en fecha 08.12.2016 la secretaria del Tribunal a solicitud de la parte demandada certificó que del libro diario llevado por el Tribunal desde el 01.06.2016 hasta el 06.06.2016, ambas fechas inclusive, han transcurrido en ese Tribunal un (1) día de despacho, especificado de la manera siguiente: lunes 06 de junio de 2016.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que no hubo despacho en el referido Tribunal desde el 01.06.2016 hasta el 05.06.2016, lo cual justifica que el pago de la mensualidad del mes de junio del año 2016 se efectuó el día 06.06.2016 y no dentro de los primeros cinco días del referido mes. Sobre este aspecto conviene mencionar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1443 dictada en fecha 23.10.2014 en el expediente N° 13-0984 estableció que el pago de los cánones de arrendamiento debe efectuarse los cinco (05) primeros días de cada mes, y que en caso de que el arrendador se rehúse a recibirlo, el arrendatario tiene quince (15) días hábiles para proceder a consignarlo en el Tribunal correspondiente. Y así se establece.
4.- Original (f. 174) del talón del cheque de gerencia emitido en fecha 01.06.2016 por el Banco BANCRECER S.A., Banco Microfinanciero, a solicitud de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. por la cantidad de Bs. 65.000,00 a favor del ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
5.- Copia fotostática certificada (f. 175 al 182) del documento autenticado en fecha 29.03.2011 ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 14, Tomo 40 de la cual se infiere que entre SAMI WAKIN ISSA ISSA a quien se denominó el arrendador, y por la otra INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representado por su director, ciudadano EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO, a quien se denominó el arrendatario, se ha convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual se regirá por las siguientes cláusulas –entre otras–: que el arrendador da a el arrendatario y este lo toma en arrendamiento, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 3 del Centro Comercial Dana Center, el cual está construido sobre una porción de terreno de aproximadamente setecientos setenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (771,60 mts.2), ubicado en el sector Bella Vista, calle Maria Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, conforme a cedula catastral 14989. El terreno en cuestión se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts.) con su frente calle Jesús María Patiño; SUR: veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.) con casa y terreno que es o fue de ANDRES ELOY BERMUDEZ y CARMEN DUBEN DE BERMUDEZ; ESTE: en treinta y ocho con sesenta centímetros (38,60 mts.) con su otro frente calle Ortega; y OESTE: en treinta y cuatro con cincuenta centímetros (34,50 mts.) con terreno que es o fue de JESUS SALVADOR ERNANDEZ. El deslindado terreno le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 25.06.2003, anotado bajo el N° 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del citado año. El inmueble objeto de este alquiler tiene una superficie aproximada de ciento setenta y tres con treinta decímetros cuadrados (173,30 mts.) y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con local N° 2; SUR: con el local N° 4; ESTE: con calle Ortega; y OESTE: con terreno que es o fue de JESUS SALVADOR. Todo este consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 15.01.2011, anotado bajo el N° 6, Tomo 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. El mismo consta de dos (2) plantas, baño, lavamopas y un puesto de estacionamiento signado con el N° 3; que el canon de arrendamiento mensual convenido, es la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), el cual será cancelado por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes; que el arrendatario entregará a el arrendador, tres (03) meses de depósito por el mismo monto con cheques del Banco Mercantil, cuenta 0105-0111-31-1111369801, N° 51225115 y Banco Bicentenario 0175-0333-21-0070969991, N° 02050049, respectivamente; que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, dará derecho a el arrendador a pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley y exigir la entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que le fue cedido al inicio de esta relación contractual; que la relación del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, tendrá una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de vigencia del mismo, es decir, desde el 01.05.2011 hasta el día 01.05.2012, cuando fenece, una vez vencido el plazo mencionado, quedará resuelto este contrato de pleno derecho y el arrendatario se obliga a entregar el inmueble ese día en las mismas buenas condiciones que le fue entregado; y queda a salvo la posibilidad de elaborar un nuevo contrato de arrendamiento o de prórroga por un periodo de igual tiempo, mediante la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento bajo las mismas cláusulas y condiciones al término del año y será incrementado el canon de arrendamiento por la cantidad que se ajuste a las variables de inflación que sean determinadas por el Banco Central de Venezuela, en cuyo caso, las condiciones y los honorarios que genere, quedarán sujetos a los acuerdos que establezcan las partes.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano SAMI WAKIN ISSA ISSA le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representado por su director, ciudadano EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO el referido bien inmueble; que el canon de arrendamiento mensual convenido fue la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), el cual será cancelado por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes; que la relación del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y tendría una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de vigencia del mismo, es decir, desde el 01.05.2011 hasta el día 01.05.2012; y quedaba a salvo la posibilidad de elaborar un nuevo contrato de arrendamiento o de prórroga por un periodo de igual tiempo, mediante la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento bajo las mismas cláusulas y condiciones al término del año y sería incrementado el canon de arrendamiento por la cantidad que se ajuste a las variables de inflación que sean determinadas por el Banco Central de Venezuela, en cuyo caso, las condiciones y los honorarios que genere, quedarían sujetos a los acuerdos que establezcan las partes. Y así se establece.
6.- Original (f. 183 al 189) del documento autenticado en fecha 15.06.2012 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 25, Tomo 125 del cual se infiere que entre SAMI WAKIN ISSA ISSA a quien se denominó el arrendador, y por la otra INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representado por sus directores, ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO, a quien se denominó el arrendatario, se ha convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual se regirá por las siguientes cláusulas –entre otras–: que el arrendador da a el arrendatario y este lo toma en arrendamiento, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 3 del Centro Comercial Dana Center, el cual está construido sobre una porción de terreno de aproximadamente setecientos setenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (771,60 mts.2), ubicado en el sector Bella Vista, calle Maria Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, conforme a cedula catastral 14989. El terreno en cuestión se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts.) con su frente calle Jesús María Patiño; SUR: veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.) con casa y terreno que es o fue de ANDRES ELOY BERMUDEZ y CARMEN DUBEN DE BERMUDEZ; ESTE: en treinta y ocho con sesenta centímetros (38,60 mts.) con su otro frente calle Ortega; y OESTE: en treinta y cuatro con cincuenta centímetros (34,50 mts.) con terreno que es o fue de JESUS SALVADOR ERNANDEZ. El deslindado terreno le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 25.06.2003, anotado bajo el N° 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del citado año. El inmueble objeto de este alquiler tiene una superficie aproximada de ciento setenta y tres con treinta decímetros cuadrados (173,30 mts.) y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con local N° 2; SUR: con el local N° 4; ESTE: con calle Ortega; y OESTE: con terreno que es o fue de JESUS SALVADOR; tal y como consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 15.01.2011, anotado bajo el N° 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Tomo 6, al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 18,1560%, quedo anotado bajo el N° 6, Tomo 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. El mismo consta de dos (2) plantas, baño, lavamopas y un puesto de estacionamiento signado con el N° 3; que el canon de arrendamiento mensual convenido, es la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00), el cual será cancelado por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes; que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho a el arrendador a pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley y exigir la entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que le fue cedido al inicio de la relación contractual; que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, tendrá una duración de un (1) año, contados a partir de la fecha de vigencia del mismo, es decir, desde el 01.05.2012 hasta el día 01.05.2013, cuando fenece, una vez vencido el plazo mencionado, quedará resuelto este contrato de pleno derecho y el arrendatario se obliga a entregar el inmueble ese día en las mismas buenas condiciones que le fue entregado; queda a salvo la posibilidad de elaborar un nuevo contrato de arrendamiento o de prórroga por un periodo de igual tiempo, mediante la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento bajo las mismas cláusulas y condiciones; y al término del año y será incrementado el canon de arrendamiento por la cantidad que se ajuste a las variables de inflación que sean determinadas por el Banco Central de Venezuela, en cuyo caso, las condiciones y los honorarios que genere, quedarán sujetos a los acuerdos que establezcan las partes.
El anterior documento que emana de las partes consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano SAMI WAKIN ISSA ISSA le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representado por sus directores, ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO, el referido inmueble; que el canon de arrendamiento mensual convenido fue la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00), el cual sería cancelado por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes; que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y tendría una duración de un (1) año, contados a partir de la fecha de vigencia del mismo, es decir, desde el 01.05.2012 hasta el día 01.05.2013; que quedaba a salvo la posibilidad de elaborar un nuevo contrato de arrendamiento o de prórroga por un periodo de igual tiempo, mediante la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento bajo las mismas cláusulas y condiciones; y que al término del año sería incrementado el canon de arrendamiento por la cantidad que se ajuste a las variables de inflación que sean determinadas por el Banco Central de Venezuela, en cuyo caso, las condiciones y los honorarios que genere, quedarían sujetos a los acuerdos que establezcan las partes. Y así se establece.
7.- Original (f. 190 al 206) del documento autenticado en fecha 23.07.2013 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 08, Tomo 122 del cual se infiere que entre SAMI WAKIN ISSA ISSA a quien se denominó el arrendador, y por la otra INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representado por sus directores, ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO, a quien se denominó el arrendatario, se ha convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas –entre otras–: que el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria, un (01) inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 15.02.2011, anotado bajo el N° 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre, el cual será de uso de local comercial; que la arrendataria declara que recibe en ese acto a su entera y cabal satisfacción y se obligado ha conservarlo en perfecto estado de conservación, uso, y se obliga a utilizarlo únicamente para fines de local comercial dentro de las condiciones que se estipulan en este contrato; que la duración del contrato de arrendamiento es de dos (2) años fijos, prorrogable, siempre y cuando cualesquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra, de su voluntad de no prorrogar el contrato, con lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo; y que el canon mensual del arrendamiento del inmueble se ha estipulado en la cantidad de dieciséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 16.875,00) mensuales para el primer año y para el segundo año el canon de arrendamiento será ajustado de acuerdo al factor inflacionario que se haya acumulado, emitidos hasta ese momento por el Banco Central de Venezuela, y el cual se aplicará automáticamente.
El anterior documento que emana de las partes consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano SAMI WAKIN ISSA ISSA le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representado por sus directores, ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO, el referido bien inmueble; que la duración del contrato de arrendamiento era de dos (2) años fijos, prorrogable, siempre y cuando cualesquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra, de su voluntad de no prorrogar el contrato, con lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo; y que el canon mensual del arrendamiento del inmueble se estipuló en la cantidad de dieciséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 16.875,00) mensuales para el primer año y para el segundo año el canon de arrendamiento sería ajustado de acuerdo al factor inflacionario que se haya acumulado, emitidos hasta ese momento por el Banco Central de Venezuela, y el cual se aplicaría automáticamente. Y así se establece.
8.- Original (f. 207) de la comunicación emitida en fecha 21.03.2014 por el ciudadano SAMI WAKI ISSA ISSA a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. mediante el cual le notifica que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 23.07.2013 por ante la Notaría Segunda de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 08, Tomo 122, sufrirá un aumento todo de conformidad al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela y a lo consagrado en la cláusula tercera del prenombrado contrato, dicho aumento comenzará a regir a partir del 01.05.2014; en consecuencia el deposito sufrirá un aumento el cual será veintiocho mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 28.350,00), de igual forma le hace la salvedad que debe cancelar la diferencia del depósito correspondiente al aumento de canon del año 2013 que es la cantidad de diez mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 10.125,00) en total la diferencia del depósito es la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 38.475,00); y que quedaba tasado el canon de arrendamiento a regir a partir del 01.05.2014, en la cantidad de veintiséis mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 26.325,00) y el depósito de garantía en la cantidad de setenta y ocho mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 78.975,00).
El anterior documento que emana del actor consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que se le notificó a la demandada que el referido contrato de arrendamiento sufrirá un aumento todo de conformidad al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela y a lo consagrado en la cláusula tercera del prenombrado contrato. Y así se establece.
9.- Original (f. 208 al 215) del informe elaborado en fecha 11.12.2016 por el Lic. GERMANO ALVES, Contador en ejercicio independiente, mediante el cual hace constar que el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), al cierre de diciembre de 2015, es de 2.357,9 con variación de 8,7%.
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
10.- Copia fotostática (f. 216 al 220) de la comunicación emitida por la abogada LAURA YSABEL GAMEZ GUERRERO, así como por la ciudadana THAIS MERCEDES CUEVAS GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, Dirección de Regulación de Alquileres Comerciales, Región Capital, mediante el cual solicitó se iniciara el procedimiento de regulación del canon de arrendamiento del local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús Maria Patiño con calle Ortega, sector Bella Vista, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros (173,30 mts.2), cuyo propietario es el ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA; y en el cual en su parte superior derecha se encuentra un sello húmedo en el cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Viceministerio de Gestión Comercial” y una firma ilegible y 17/04/16.
Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que el mismo fue recibido en el Ministerio del Poder Popular para el Comercio en fecha 17.04.2016. Y así se establece.
11.- Original (f. 221) de la comunicación emitida en fecha 01.04.2016 por el ciudadano SAMI WAKI ISSA ISSA a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., mediante el cual notifica que el contrato de arrendamiento suscrito por ellos el 01.05.2015, se venció el 30.04.2016; que en vista que notificaron que no deseaba suscribir un nuevo contrato, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23.05.2014, procede a conferirle la prorroga legal de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto supra enunciado, haciéndole la salvedad que el 31.04.2017, deberá entregar el local libre de objetos y personas; e informándole que el canon de arrendamiento es la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 150.726.49) de conformidad a lo estipulado en el contrato de arrendamiento.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora en la etapa probatoria. Y así se establece.
12.- Original (f. 222) de la comunicación emitida en fecha 22.04.2016 por el ciudadano EDWIN QUIJANO, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. al ciudadano SAMI WAKI ISSA ISSA mediante el cual hace de su conocimiento que en relación a su comunicación recibida el día 21.04.2016, está de acuerdo en el monto estipulado para el nuevo canon de arrendamiento que comenzará a regir a partir del mes de abril del 2016, es decir la cantidad de Bs. 150.726,00, dado que de acuerdo al contrato de arrendamiento por ellos suscrito, se dejó sentado la fórmula matemática que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en base al avalúo que manifestaron en común estar de acuerdo; que en la misma comunicación que le envió, acusó recibo de la misma, con su firma, como también fecha de recibida, 21.04.2016. Al respecto le informa que no ha manifestado intención alguna de no querer continuar con el contrato de arrendamiento, es decir, que su información allí planteada es errónea y, por otra parte, en base al mismo contrato de arrendamiento, por ello suscrito, se previó que sería manifestada la decisión unilateral de no prorroga, con treinta (30) días de antelación y por escrito, a la fecha de vencimiento del contrato en cuestión, que como bien sabe, vence el 30.04.2016, por lo que en tal razón, su comunicación enviada el día 21.04.2016, es extemporánea por dilatada en el tiempo de su anuncio; y que estaba totalmente de acuerdo que dada la inflación que vive el país, sea necesario un aumento de los cánones de arrendamiento, siempre y cuando ello sea previamente discutido entre ellos y de común acuerdo lleguen a un cifra que no exceda lo estipulado por la misma ley supra identificada.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora en la etapa probatoria. Y así se establece.
13.- Original (f. 223 al 229) de las facturas Nros. 0044, 0026, 0031, 0020, 0016, 0010 y 0006 emitidas en fecha 22.01.2016, 01.08.2014, sin fecha, 23.04.2014, sin fecha, sin fecha y sin fecha, respectivamente, por el condominio del Centro Comercial Dana Center, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. arrendataria del local N° 3, por la cantidad de Bs. 6.016,00, Bs. 490,00, Bs. 360,00, Bs. 358,00, Bs. 286,00, Bs. 450,00 y Bs. 370,00, respectivamente, por concepto de condominio del año 2015, pago del segundo trimestre, pago del tercer trimestre 2014 - agua - luz, pago del primer trimestre condominio - agua - luz, pago de agua - luz - cuarto trimestre 2013, pago del tercer trimestre 2013 - agua – luz y pago de agua - luz - segundo trimestre 2013, respectivamente.
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
14.- Copia fotostática certificada (f. 230 al 242) del documento de condominio del Centro Comercial Dana Center protocolizado en fecha 15.02.2011 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de 2011 de la cual se infiere que el ciudadano SAMI WALIM ISSA ISSA es propietario de un terreno de setecientos setenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (771,60 mts.2), ubicado en el sector Bella Vista, calle Maria Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, conforme a cedula catastral 14989. El terreno en cuestión se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts.) con su frente calle Jesús María Patiño; SUR: veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.) con casa y terreno que es o fue de ANDRES ELOY BERMUDEZ y CARMEN DUBEN DE BERMUDEZ; ESTE: en treinta y ocho con sesenta centímetros (38,60 mts.) con su otro frente calle Ortega; y OESTE: en treinta y cuatro con cincuenta centímetros (34,50 mts.) con terreno que es o fue de JESUS SALVADOR ERNANDEZ. El deslindado terreno le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 25.06.2003, anotado bajo el N° 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del citado año; que sobre la expresada parcela se proyectó la construcción de un desarrollo que se destinaría a la venta por el sistema de propiedad horizontal una vez construido; que como se ha concluido la edificación, la cual está conformada por un desarrollo de locales comerciales que se denomina CENTRO COMERCIAL DANA CENTER, constituido por seis (6) locales destinado para uso comercial, el cual se decidió enajenar por el sistema de propiedad horizontal.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 149 al 156 de la segunda pieza) del expediente N° 399-3294 perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. inscrita en fecha 11.01.2011 ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 3, Tomo 2-A de la cual se infiere que los ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJADO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO convinieron en constituir la referida empresa la cual tiene por objeto la compra, venta, importación exportación, distribución y comercialización de mercancías, accesorios, repuestos, herramientas, equipos, maquinarias para ferretero, construcción, agrícola y electricidad nacionales o extranjeras; la representación de firmas de empresas comerciales o industriales, sean estas nacionales o extranjeras; así como la distribución y comercialización de sus accesorios, repuestos, maquinarias y mercancías; la promoción, constitución y administración de toda clase de sociedades, sean estas comerciales, industriales, civiles o de servicios; la realización de inversiones y negociaciones en cualquier ramo industrial y comercio, sea nacional o internacional; la compra, venta y comercialización de todo género de bienes muebles o inmuebles; y, en general, la ejecución de cualesquiera otras actividades de ilícito comercial que se requieran o no para el cumplimiento del objeto social; que el domicilio de la compañía está en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, pero podrá establecer oficina, agencias y sucursales en cualesquiera otras ciudades de la República o en el extranjero, cuando así lo decida la asamblea extraordinaria de accionistas y previo el cumplimiento de los requisitos de ley; que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de dos (2) directores; que los directores, actuando siempre conjuntamente dos (2) de ellos, tendrán las más amplias atribuciones de administración y disposición de la compañía y de los bienes sociales; que sin perjuicio de las facultades que el acta constitutiva estatutaria y la ley le confieran, tendrán las siguientes atribuciones –entre otras– representar judicialmente a la compañía y constituir apoderadotes generales o especiales, judiciales o extrajudiciales, concediéndoles las facultades que estimen convenientes; y, revocar los poderes que hubiesen otorgado; y que se designó como directores a los ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se establece.
2.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 157 al 165) del documento autenticado en fecha 02.06.2015ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 47, Tomo 66 del cual se infiere que entre SAMI WAKIM ISSA ISSA, a quien se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representada por sus directores, ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO, a quien se denominó LA ARRENDATARIA, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento que se regiría por las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el cual estará sujeto a las siguientes cláusulas –entre otras–: que el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual posee un área aproximada de ciento setenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros (173,30 mts.2), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15.02.2011, anotado bajo el N° 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre, el cual será de uso de local comercial; que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) pagadero por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Para el segundo año y sus prórrogas, en caso de ser acordadas, el canon se ajustará anualmente según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela; que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a el arrendador a ejercer las acciones legales pertinentes para la rescisión del presente contrato, pudiendo solicitar el desalojo del inmueble arrendado e inclusive el pago de daños y perjuicios a que hubiere lugar; que el presente contrato estará en vigencia por un término de un (1) año, contados a partir del día 01.05.2015; y vencerá el día 30.04.2016; prorrogable por periodos de un (1) año; salvo que una de las partes notificare a la otra, dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del año o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere, su voluntad de no prorrogarlo.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 166 al 173) expedida por la secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones que cursan insertas en el expediente signado con el N° 2016-451 nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. a favor del ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA de la cual se infiere que la referida empresa en fecha 06.06.2016 se consignó la cantidad de Bs. 65.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2016.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Reprodujo el original (f. 174) del talón del cheque de gerencia emitido en fecha 01.06.2016 por el Banco BANCRECER S.A., Banco Microfinanciero, a solicitud de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. por la cantidad de Bs. 65.000,00 a favor del ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se establece.
5.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 175 al 182) del documento autenticado en fecha 29.03.2011 ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 14, Tomo 40 de la cual se infiere que entre SAMI WAKIN ISSA ISSA a quien se denominó el arrendador, y por la otra INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representado por su director, ciudadano EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO, a quien se denominó el arrendatario, se ha convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual se regirá por las siguientes cláusulas –entre otras–: que el arrendador da a el arrendatario y este lo toma en arrendamiento, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 3 del Centro Comercial Dana Center, el cual está construido sobre una porción de terreno de aproximadamente setecientos setenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (771,60 mts.2), ubicado en el sector Bella Vista, calle Maria Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, conforme a cedula catastral 14989. El terreno en cuestión se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts.) con su frente calle Jesús María Patiño; SUR: veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.) con casa y terreno que es o fue de ANDRES ELOY BERMUDEZ y CARMEN DUBEN DE BERMUDEZ; ESTE: en treinta y ocho con sesenta centímetros (38,60 mts.) con su otro frente calle Ortega; y OESTE: en treinta y cuatro con cincuenta centímetros (34,50 mts.) con terreno que es o fue de JESUS SALVADOR ERNANDEZ. El deslindado terreno le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 25.06.2003, anotado bajo el N° 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del citado año. El inmueble objeto de este alquiler tiene una superficie aproximada de ciento setenta y tres con treinta decímetros cuadrados (173,30 mts.) y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con local N° 2; SUR: con el local N° 4; ESTE: con calle Ortega; y OESTE: con terreno que es o fue de JESUS SALVADOR. Todo este consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 15.01.2011, anotado bajo el N° 6, Tomo 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. El mismo consta de dos (2) plantas, baño, lavamopas y un puesto de estacionamiento signado con el N° 3; que el canon de arrendamiento mensual convenido, es la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), el cual será cancelado por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes; que el arrendatario entregará a el arrendador, tres (03) meses de depósito por el mismo monto con cheques del Banco Mercantil, cuenta 0105-0111-31-1111369801, N° 51225115 y Banco Bicentenario 0175-0333-21-0070969991, N° 02050049, respectivamente; que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, dará derecho a el arrendador a pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley y exigir la entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que le fue cedido al inicio de esta relación contractual; que la relación del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, tendrá una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de vigencia del mismo, es decir, desde el 01.05.2011 hasta el día 01.05.2012, cuando fenece, una vez vencido el plazo mencionado, quedará resuelto este contrato de pleno derecho y el arrendatario se obliga a entregar el inmueble ese día en las mismas buenas condiciones que le fue entregado; y queda a salvo la posibilidad de elaborar un nuevo contrato de arrendamiento o de prórroga por un periodo de igual tiempo, mediante la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento bajo las mismas cláusulas y condiciones al término del año y será incrementado el canon de arrendamiento por la cantidad que se ajuste a las variables de inflación que sean determinadas por el Banco Central de Venezuela, en cuyo caso, las condiciones y los honorarios que genere, quedarán sujetos a los acuerdos que establezcan las partes.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se establece.
6.- Reprodujo el original (f. 183 al 189) del documento autenticado en fecha 15.06.2012 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 25, Tomo 125 del cual se infiere que entre SAMI WAKIN ISSA ISSA a quien se denominó el arrendador, y por la otra INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representado por sus directores, ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO, a quien se denominó el arrendatario, se ha convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual se regirá por las siguientes cláusulas –entre otras–: que el arrendador da a el arrendatario y este lo toma en arrendamiento, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 3 del Centro Comercial Dana Center, el cual está construido sobre una porción de terreno de aproximadamente setecientos setenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (771,60 mts.2), ubicado en el sector Bella Vista, calle Maria Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, conforme a cedula catastral 14989. El terreno en cuestión se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts.) con su frente calle Jesús María Patiño; SUR: veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.) con casa y terreno que es o fue de ANDRES ELOY BERMUDEZ y CARMEN DUBEN DE BERMUDEZ; ESTE: en treinta y ocho con sesenta centímetros (38,60 mts.) con su otro frente calle Ortega; y OESTE: en treinta y cuatro con cincuenta centímetros (34,50 mts.) con terreno que es o fue de JESUS SALVADOR ERNANDEZ. El deslindado terreno le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 25.06.2003, anotado bajo el N° 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del citado año. El inmueble objeto de este alquiler tiene una superficie aproximada de ciento setenta y tres con treinta decímetros cuadrados (173,30 mts.) y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con local N° 2; SUR: con el local N° 4; ESTE: con calle Ortega; y OESTE: con terreno que es o fue de JESUS SALVADOR; tal y como consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 15.01.2011, anotado bajo el N° 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Tomo 6, al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 18,1560%, quedo anotado bajo el N° 6, Tomo 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. El mismo consta de dos (2) plantas, baño, lavamopas y un puesto de estacionamiento signado con el N° 3; que el canon de arrendamiento mensual convenido, es la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00), el cual será cancelado por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes; que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho a el arrendador a pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley y exigir la entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que le fue cedido al inicio de la relación contractual; que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, tendrá una duración de un (1) año, contados a partir de la fecha de vigencia del mismo, es decir, desde el 01.05.2012 hasta el día 01.05.2013, cuando fenece, una vez vencido el plazo mencionado, quedará resuelto este contrato de pleno derecho y el arrendatario se obliga a entregar el inmueble ese día en las mismas buenas condiciones que le fue entregado; queda a salvo la posibilidad de elaborar un nuevo contrato de arrendamiento o de prórroga por un periodo de igual tiempo, mediante la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento bajo las mismas cláusulas y condiciones; y al término del año y será incrementado el canon de arrendamiento por la cantidad que se ajuste a las variables de inflación que sean determinadas por el Banco Central de Venezuela, en cuyo caso, las condiciones y los honorarios que genere, quedarán sujetos a los acuerdos que establezcan las partes.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se establece.
7.- Reprodujo el original (f. 190 al 206) del documento autenticado en fecha 23.07.2013 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 08, Tomo 122 del cual se infiere que entre SAMI WAKIN ISSA ISSA a quien se denominó el arrendador, y por la otra INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representado por sus directores, ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO, a quien se denominó el arrendatario, se ha convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas –entre otras–: que el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria, un (01) inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 15.02.2011, anotado bajo el N° 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre, el cual será de uso de local comercial; que la arrendataria declara que recibe en ese acto a su entera y cabal satisfacción y se obligado ha conservarlo en perfecto estado de conservación, uso, y se obliga a utilizarlo únicamente para fines de local comercial dentro de las condiciones que se estipulan en este contrato; que la duración del contrato de arrendamiento es de dos (2) años fijos, prorrogable, siempre y cuando cualesquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra, de su voluntad de no prorrogar el contrato, con lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo; y que el canon mensual del arrendamiento del inmueble se ha estipulado en la cantidad de dieciséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 16.875,00) mensuales para el primer año y para el segundo año el canon de arrendamiento será ajustado de acuerdo al factor inflacionario que se haya acumulado, emitidos hasta ese momento por el Banco Central de Venezuela, y el cual se aplicará automáticamente.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se establece.
8.- Reprodujo el original (f. 207) de la comunicación emitida en fecha 21.03.2014 por el ciudadano SAMI WAKI ISSA ISSA a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. mediante el cual le notifica que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 23.07.2013 por ante la Notaría Segunda de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 08, Tomo 122, sufrirá un aumento todo de conformidad al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela y a lo consagrado en la cláusula tercera del prenombrado contrato, dicho aumento comenzará a regir a partir del 01.05.2014; en consecuencia el deposito sufrirá un aumento el cual será veintiocho mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 28.350,00), de igual forma le hace la salvedad que debe cancelar la diferencia del depósito correspondiente al aumento de canon del año 2013 que es la cantidad de diez mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 10.125,00) en total la diferencia del depósito es la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 38.475,00); y que quedaba tasado el canon de arrendamiento a regir a partir del 01.05.2014, en la cantidad de veintiséis mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 26.325,00) y el depósito de garantía en la cantidad de setenta y ocho mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 78.975,00).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 8 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se establece.
9.- Reprodujo el original (f. 208 al 215) del informe elaborado en fecha 11.12.2016 por el Lic. GERMANO ALVES, Contador en ejercicio independiente, mediante el cual hace constar que el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), al cierre de diciembre de 2015, es de 2.357,9 con variación de 8,7%.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 9 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se establece.
10.- Reprodujo la copia fotostática (f. 216 al 220) de la comunicación emitida por la abogada LAURA YSABEL GAMEZ GUERRERO, así como por la ciudadana THAIS MERCEDES CUEVAS GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, Dirección de Regulación de Alquileres Comerciales, Región Capital, mediante el cual solicitó se iniciara el procedimiento de regulación del canon de arrendamiento del local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús Maria Patiño con calle Ortega, sector Bella Vista, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros (173,30 mts.2), cuyo propietario es el ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA; y en el cual en su parte superior derecha se encuentra un sello húmedo en el cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Viceministerio de Gestión Comercial” y una firma ilegible y 17/04/16.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 10 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se establece.
11.- Reprodujo el original (f. 221) de la comunicación emitida en fecha 01.04.2016 por el ciudadano SAMI WAKI ISSA ISSA a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., mediante el cual notifica que el contrato de arrendamiento suscrito por ellos el 01.05.2015, se venció el 30.04.2016; que en vista que notificaron que no deseaba suscribir un nuevo contrato, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23.05.2014, procede a conferirle la prorroga legal de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto supra enunciado, haciéndole la salvedad que el 31.04.2017, deberá entregar el local libre de objetos y personas; e informándole que el canon de arrendamiento es la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 150.726.49) de conformidad a lo estipulado en el contrato de arrendamiento.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora en la etapa probatoria. Y así se establece.
12.- Reprodujo el original (f. 222) de la comunicación emitida en fecha 22.04.2016 por el ciudadano EDWIN QUIJANO, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., mediante el cual hace de su conocimiento que en relación a su comunicación recibida el día 21.04.2016, está de acuerdo en el monto estipulado para el nuevo canon de arrendamiento que comenzará a regir a partir del mes de abril del 2016, es decir la cantidad de Bs. 150.726,00, dado que de acuerdo al contrato de arrendamiento por ellos suscrito, se dejó sentado la fórmula matemática que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en base al avalúo que manifestaron en común estar de acuerdo; que en la misma comunicación que le envió, acusó recibo de la misma, con su firma, como también fecha de recibida, 21.04.2016. Al respecto le informa que no ha manifestado intención alguna de no querer continuar con el contrato de arrendamiento, es decir, que su información allí planteada es errónea y, por otra parte, en base al mismo contrato de arrendamiento, por ello suscrito, se previó que sería manifestada la decisión unilateral de no prorroga, con treinta (30) día de antelación y por escrito, a la fecha de vencimiento del contrato en cuestión, que como bien sabe, vence el 30.04.2016, por lo que en tal razón, su comunicación enviada el día 21.04.2016, es extemporánea por dilatada en el tiempo de su anuncio; y que estaba totalmente de acuerdo que dada la inflación que vive el país, sea necesario un aumento de los cánones de arrendamiento, siempre y cuando ello sea previamente discutido entre ellos y de común acuerdo lleguen a un cifra que no exceda lo estipulado por la misma ley supra identificada.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora en la etapa probatoria. Y así se establece.
13.- Reprodujo el original (f. 223 al 229) de las facturas Nros. 0044, 0026, 0031, 0020, 0016, 0010 y 0006 emitidas en fecha 22.01.2016, 01.08.2014, sin fecha, 23.04.2014, sin fecha, sin fecha y sin fecha, respectivamente, por el condominio del Centro Comercial Dana Center, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. arrendataria del local N° 3, por la cantidad de Bs. 6.016,00, Bs. 490,00, Bs. 360,00, Bs. 358,00, Bs. 286,00, Bs. 450,00 y Bs. 370,00, respectivamente, por concepto de condominio del año 2015, pago del segundo trimestre, pago del tercer trimestre 2014 - agua - luz, pago del primer trimestre condominio - agua - luz, pago de agua - luz - cuarto trimestre 2013, pago del tercer trimestre 2013 - agua – luz y pago de agua - luz - segundo trimestre 2013, respectivamente.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 13 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se establece.
14.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 230 al 242) del documento de condominio del Centro Comercial Dana Center protocolizado en fecha 15.02.2011 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de 2011 que el ciudadano SAMI WALIM ISSA ISSA es propietario de un terreno de setecientos setenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (771,60 mts.2), ubicado en el sector Bella Vista, calle Maria Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, conforme a cedula catastral 14989. El terreno en cuestión se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts.) con su frente calle Jesús María Patiño; SUR: veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.) con casa y terreno que es o fue de ANDRES ELOY BERMUDEZ y CARMEN DUBEN DE BERMUDEZ; ESTE: en treinta y ocho con sesenta centímetros (38,60 mts.) con su otro frente calle Ortega; y OESTE: en treinta y cuatro con cincuenta centímetros (34,50 mts.) con terreno que es o fue de JESUS SALVADOR ERNANDEZ. El deslindado terreno le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 25.06.2003, anotado bajo el N° 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del citado año; que sobre la expresada parcela se proyectó la construcción de un desarrollo que se destinaría a la venta por el sistema de propiedad horizontal una vez construido; que como se ha concluido la edificación, la cual está conformada por un desarrollo de locales comerciales que se denomina CENTRO COMERCIAL DANA CENTER, constituido por seis (6) locales destinado para uso comercial, el cual se decidió enajenar por el sistema de propiedad horizontal.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 14 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se establece.
15.- Copia fotostática certificada (f. 212 al 274) expedida por la secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones que cursan insertas en el expediente signado con el N° 2016-451 nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. a favor del ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA. El anterior instrumento fue inadmitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 21.06.2017 (f. 8 al 10) de la tercera pieza) por cuanto es una prueba documental y se debió acompañar con el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 03.11.2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien este Tribunal visto lo alegado y fundamentado por la parte demandada en relación a la impugnación de la cuantía, se observa que la presente controversia esta circunscrita a un contrato de arrendamiento de un local comercial cuya regla para la estimación de la cuantía se encuentra regulada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la demanda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se estimara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue o sobre sus accesorios asimismo estable (sic) que si encontrado fuera a tiempo indeterminado el valor se determinara acumulando la (sic) pensiones o cánones de un año; ahora bien tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que vincula las partes litigantes, sobre el local comercial cuyo desalo (sic) aquí se demanda; el mismo se contrae a un contrato a tiempo determinado; por lo que la regla aplicar para la determinación de la cuantía; es lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el valor se determina acumulando las pensiones sobre la cual se litigue y sus accesorios; en tal sentido siendo que el canon de arrendamiento se estableció en el contrato por la cantidad Sesenta y Cinco Mil Bolívares mensuales y que la (sic) pensiones objetos del presente litigio corresponden a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016, la cuantía de la presente demanda se debió establecer por la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000) Equivalente a 2.203,33 Unidades Tributarias, tal y como lo alega la parte demanda (sic); por lo tanto este Tribunal declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
Así las cosas, en el caso que no ocupa ha quedado demostrada la relación arrendaticia existente entre el accionante y la parte demandada; la cual tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la Calle Jesús María Patiño con Calle Ortega de la Cuidad (sic) de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta; de igual forma ha quedado demostrado que para el primer año de la relación de arrendamiento el canon sería la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00); que el aumento del canon de arrendamiento y que anualmente sería ajustado de acuerdo al Índice Nacional de Precio Al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela; que el plazo de arrendamiento es de un (01) año prorrogable, por un año más, salvo que una de las parte (sic) manifestara su voluntad de no hacerlo; que el lapso de duración era de un año prorrogable por un (01) año más, a menos que una de las partes decidiera no prorrogarlo; contado a partir del 1 de Mayo de 2015 hasta el 30 de Abril de 2016.
Ahora bien en Así (sic) las cosas, en cuanto a lo alegado por la parte actora en relación a que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2016, fue consignado por ante el Tribunal, fuera del lapso convenido para el pago, ya que no lo realizo dentro de los cinco primeros días del mes por mensualidades adelantadas; de las actas que conforman el presente expediente se desprende que corre inserto al folio 173 de la primera pieza del expediente auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se evidencia del computo realizado por secretaria dicho (sic) juzgado, que este no despacho desde el día primero de junio de 2016 hasta el cinco de junio de 2016, ambas fechas inclusive; por lo que en consecuencia tal y como lo alega la parte accionada, la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2016, fue realizada en forma oportuna, ya que el Tribunal que sustancia el expediente de consignación no dio despacho los cinco primeros días del mes de junio de 2016, lo que imposibilito a la arrendataria, parte accionada en el presente juicio consignar el canon de arrendamiento dentro de los cinco primeros días del mes, haciéndolo tal y como se evidencia del acerbo (sic) probatorio, el primer día de despacho siguiente. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, en lo tocante a lo pretendido por la parte accionante, en cuanto el incumplimiento de la cláusula tercera, por cuanto no se realizo el aumento anual al canon de arrendamiento, según el índice nacional del precio al consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela; este Tribunal puede determinar, que efectivamente tal como fue alegado por la parte accionante, quedo establecido u convenido en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes de la presente litis, que el canon de arrendamiento tenía que ajustarse anualmente al Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; no pudiéndose entenderse, como lo hace la parte demandada, que el arrendatario al ajustar el canon, lo haría de una forma unilateral, toda vez que al estar convenido en forma expresa, por ambos contratante que el canon se ajustara al Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya era consensual; es decir, una vez que quedo establecido en la cláusula tercera del contrato el ajuste anual, este debía ser hecho de forma automática por el arrendatario, sin esperar consenso del arrendador, pues ya este dio su consenso en el contrato de arrendamiento suscrito por ambos.
En este sentido dicho ajuste tuvo que haber suido por las cantidades que fueron determinadas en los resultados arrojados por la prueba de experticia realizada en la presente causa, a la cual este Tribunal le otorgo valor probatorio; a saber las siguientes:
MES AÑO CANON PAGADO AUMENTO NUEVO CANON
May-2016 65.000,00 47.874,63 112.874,63
Junio-2016 65.000,00 47.874,63 112.874,63
Jul-2016 65.000,00 47.874,63 112.874,63
Ago-2016 65.000,00 47.874,63 112.874,63
Sep-2016 65.000,00 47.874,63 112.874,63
Oct-2016 65.000,00 47.874,63 112.874,63









AsÍ las cosas, del contrato de arrendamiento celebrado por las partes; se desprende que el contrato iniciaba en fecha 01 de mayo de 20015 (sic), culminando en fecha 30 de abril de 2016; y que el canon correspondiente para ese año era la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000); así mismo de la revisión de las consignaciones realizadas por el arrendatario se evidencia que los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016; fueron realizados por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares; de igual forma del informe presentado por los expertos, como resultado de la prueba de experticia evacuada por ellos, se desprende que el aumento correspondiente al canon de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016; de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por del (sic) Banco Central de Venezuela; es de cuarenta y siete mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (47.874,63 bs.), en consecuencia el canon de arrendamiento mensual para el siguiente año; que empezaba a correr a partir del mes de mayo de 2016, corresponde la cantidad de ciento doce mil ochocientos setenta y cuatro Bolívares con sesenta y tres Céntimos (Bs. 112.874,63); y toda vez que de conformidad con el artículo 40 literal i de la ley de Regulación arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, es causal de desalojo el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la ley y al contrato, este Tribunal considera que la presente demanda por desalojo debe prosperar. ASI SE DECIDE.-
En lo tocante a los alegatos de la parte demanda (sic) en relación a la duración de la relación arrendaticia, cuando hace alusión a contratos de arrendamiento anteriores suscritos por las partes; así como cuando alega que la parte demandante omite intencionalmente, la verdadera relación de los hechos y de la relación arrendaticia, pues esta se inicio en el año 2011; esta juzgadora establece, que dichos hechos no forman parte del contradictorio, ya que lo pretendido por la accionante es la declaratoria del Desalojo por incumplimiento de obligaciones contractuales en los pagos de los cánones de arrendamiento; por lo tanto no tiene relevancia jurídica en la presente causa, la naturaleza del contrato por el tiempo, es decir, si se trata de un contrato determinado o indeterminado, pues la pretensión no está circunscrita a el desalojo por vencimiento de término; por tal motivo no tiene que haber un pronunciamiento del Tribunal al respecto.
En cuanto lo alegado por la parte demanda (sic), cuando declara que acudió al Ministerio de Poder Popular para la Industria y Comercio, a objeto de solicitar el inicio del procedimiento de regulación de alquiler; dicho hecho no quedo probado en el presente procedimiento. En relación a su alegato, referente a que si bien que existe un Documento de Condominio y su reglamento, el arrendador presentaba, a cada uno de los inquilinos del Centro Comercial Dana Center, facturas por concepto de gastos de condominio, agua y luz, sin un verdadero detalle de los gastos de mantenimiento y sin base a un alícuota fija que al efecto establece el Documento de Condominio, por lo que según sus dicho (sic) demandante incurre en incumplimiento de su obligación contractual y legal de cobrar dichos gastos en base a una alícuota; quien aquí decide determina que este petitorio no forma parte del contradictorio e la presente litis; y que el mismo tuvo que haberse hecho por la vía de la reconvención, cosa que no ocurrió, por lo tanto el Tribunal no tiene porque pronunciase al respecto.
(…Omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía, estableciéndose la misma en la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000 Equivalente a 2.203,38 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.098.911 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., (…); en relación al incumplimiento a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, por no haber ajustado el canon de arrendamiento anual con el Índice Nacional de precios al Consumidor (INPC), a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016.
TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el numero 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la Calle Jesús María Patiño con Calle Ortega de la Cuidad (sic) de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvieron los abogados ISMAEL MEDINA PACHECO y LAURA GAMEZ GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la sentencia recurrida quebranta normas constitucionales y legales, porque atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Como consecuencia de esos vicios la impugnaban y la objetaban en toda forma de derecho;
- que en efecto, el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión;
- que la recurrida no determinó, con lo requisitos legales, los linderos del objeto de la controversia, con sus respectivos linderos de norte, sur, este y oeste. La identificación postal no es determinación ni menos identificación de un inmueble, porque esa señalización postal puede ser cambiada a voluntad y menos dentro de un centro comercial, como es el caso de autos, donde la numeración que se ponga hoy puede ser cambiada en fecha posterior;
- que como la recurrida en el particular segundo de la dispositiva se limitó a indicar una dirección postal no cumplió con la norma procesal antes indicada. Ese vicio da lugar a que de conformidad con el artículo 244 del citado Código adjetivo se la considere y se la declare nula;
- que ese mismo vicio da lugar a considerar que el cuestionado fallo incurrió en las previsiones contempladas en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, que está afecto de violación del debido proceso y atentó contra el derecho a la defensa;
- que mediante sentencia N° 000214/2010, expediente 2010-000035, la Sala de Casación Civil estableció siguiendo otras jurisprudencias de la misma Sala, que la falta de determinación de los linderos de un inmueble inmerso en juicio es un vicio que atenta contra el orden público. Exige esa jurisprudencia que tratándose de inmuebles a los mismos se le deben indicar su situación y linderos, para que los mismos estén determinados, la sentencia se baste a si misma y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de la autosuficiencia del fallo;
- que el fallo recurrido en el cual se ordena en el particular segundo la entrega del local comercial distinguido con el N° 3 del Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado atenta contra el debido proceso y contra el derecho a la defensa, porque esa decisión quebranta el ordinal sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;
- que esa transgresión como lo establece el artículo 244 de este último ordenamiento citado anula la sentencia recurrida, por lo cual piden que así se haga y que esta Superioridad dicte la respectiva sentencia de fondo dado que la causa fue sustanciada en su totalidad, como así formalmente lo solicitan en aras de la celeridad procesal;
- que el artículo 3 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispone que los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por lo cual cualquier acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de esos derecho se considera nula;
- que el artículo 33 de la indicada normativa inquilinaria dispone que los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto serán revisados tomando como “tope máximo la variación anual del grupo “Bienes y Servicios Diversos” considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV);
- que es público y notorio y además del conocimiento general que el Banco Central de Venezuela hizo la obligatoria publicación hasta el año 2015 y de ahí en adelante nadie sabe en forma oficial el Índice Nacional de Precios;
- que la actora solicitó una experticia, en cuyo informe los funcionarios ad doc hicieron malabarismos matemáticos pero expresaron que el Banco Central de Venezuela no suministró el dato numérico del Índice Nacional de Precios. En consecuencia todas esas operaciones quebrantan el citado artículo 3 de la Ley en comento y por ello le es aplicable la sanción de nulidad, como así piden formalmente que se decida;
- que insisten en que existe un conocimiento de hecho que se encuentra comprendido en la experiencia común (art. 12 del Código de Procedimiento Civil) de que la citada institución Estado no ha publicado el Índice Nacional de Precios aplicable a la presente causa, por lo cual invoca el principio del hecho del principe, que debió impedir a los expertos hacer deducciones sobre lo que no existe y a las partes tener una base cierta, sobre la cual fundarse;
- que la recurrida erróneamente decidió que su representado incumplió con el pago de la diferencia dineraria con respecto al canon de arrendamiento pactado. Esta decisión carece de asidero de hecho y de derecho, porque no existe parámetro alguno legal para determinar esa diferencia, y porque ese pago superior en mayor o en menor cuantía, en definitiva, debían decidirlo las mismas partes, ahora trabadas en juicio; y
- que esa decisión no podía imponerla el arrendador por el hecho de ser arrendador, dado que entre su representado y el actor existe un contrato, modificable conforme a las pautas que da el citado artículo 3 de la indicada ley especial, que rige la materia, en concordancia con el artículo 33 de la normativa especial, aplicable al caso.
Consta asimismo, que el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que en la etapa probatoria correspondiente, esa representación promovió el contrato de arrendamiento como una de sus pruebas fundamentales, específicamente lo referente a los aumentos anuales convenidos en la cláusula tercera, así como la prueba de experticia con lo cual se pudo demostrar fehacientemente el incumplimiento de dicha cláusula por parte de la arrendataria, al no aumentar anualmente el canon de arrendamiento en la forma en que fue convenida en el respectivo contrato de arrendamiento, lo cual hace procedente la presente acción de desalojo a favor de su mandante;
- que de igual modo, es de suma importancia hacer mención a dos (2) pruebas documentales, constituidas por cartas, la primera de dichas cartas, marcada “G” (folio 221), emanada de su representado en fecha 01.04.2016, debidamente recibida por el representante de la sociedad mercantil demandada EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO, en fecha 21.04.2016, mediante la cual su mandante notificó que no se prorrogaría el contrato de arrendamiento, por lo cual tendría la demandada un (1) año de prorroga, es decir, para el periodo 01.05.2016 al 30.04.2017, y que el canon de arrendamiento sería de Bs. 150.726,49;
- que la segunda de dichas cartas marcada como “H” (folio 222) emanada del ciudadano EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO como representante de la demandada INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., de fecha 22.04.2016, mediante la cual éste manifestó expresamente estar de acuerdo, en consecuencia acepta el canon de Bs. 150.726,00 para el periodo 01.05.2016 al 30.04.2017 (erróneamente colocó como fecha de pago del referido canon abril, siendo lo correcto mayo de 2016). Por tanto, habiendo aceptado el canon de arrendamiento, con franca intencionalidad de incumplir el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, y las disposiciones legales antes citadas, procede la arrendataria hoy demandada a consignar el canon de arrendamiento con base a Bs. 65.000,00 que es el monto previsto para el primer año de contrato, todo lo cual se evidencia de expediente de consignación de canon de arrendamiento anexo “B-1”;
- que estas dos (2) pruebas documentales ratifican fehacientemente lo que esa representación ha venido alegando sobre la intencionalidad de la arrendataria de incumplir el contrato de arrendamiento, y las normativas legales citadas, no existe justificación alguna para haber aceptado expresamente el canon de arrendamiento para el periodo 01.05.2016 al 30.04.2016, por la suma de Bs. 150.726,00, y haber consignado Bs. 65.000,00 que es el monto correspondiente a su primer año. Por tanto, este grave incumplimiento, por una absoluta y total inejecución de su obligación principal, hace estar en estado de insolvencia a la arrendataria, lo cual causa un daño económico a su mandante; y
- que es de suma importancia hacer mención a que la sociedad mercantil demandada, no asistió a la audiencia de juicio, motivo por el cual esta se celebró sin su presencia, y no fueron practicadas sus pruebas por mandato expreso del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, una vez practicadas las pruebas de esa representación, fue sentenciada la causa a favor de su representada, por haberse demostrado fehacientemente el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento a que ha hecho referencia, ordenándose consecuencialmente la entrega del inmueble objeto del arrendamiento. Por los motivos antes expuestos, solicita se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Asimismo consta, que la abogada LAURA GAMEZ GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., mediante diligencia de fecha 18.01.2018 consignó escrito de observaciones.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de desalojo la parte actora, ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA, debidamente asistido por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, señaló lo siguiente:
- que conforme se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, de fecha 02.06.2015, anotado bajo el N° 47, Tomo 66, folios 185 al 190, que dio en arrendamiento un local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual posee una extensión de 173,30 mts.2, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 15.02.2011, N° 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Tomo 6, a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representada por sus directores, ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO;
- que el contrato de arrendamiento, tal y como dispone la cláusula cuarta, tendría una duración de un año contado a partir del 01.05.2015, venciendo el 30.04.2016, prorrogable por periodos de un (1) año salvo que una de las partes comunicase a la otra, con 30 días de anticipación al vencimiento del año o de cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de no prorrogarlo;
- que de igual modo, conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento para el primer año era de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir dicho canon de arrendamiento estaría vigente desde el 01.05.2015 hasta el 30.04.2016. Asimismo, conforme a la citada cláusula, se estableció lo siguiente: “para el segundo año y sus prorrogas, en caso de ser acordadas, el canon se ajustará anualmente según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela”;
- que asimismo, conforme a la cláusula décima octava, se escogió como domicilio especial, a la ciudad de Porlamar, a jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse las partes;
- que de igual modo, consta de la copia certificada de la consignación del canon de arrendamiento, realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, llevada bajo el expediente N° 2016-451, que la arrendataria procedió a consignar el canon de arrendamiento a su favor, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016, por la suma de Bs. 65.000,00 cada mes;
- que era importante mencionar, que en la consignación arrendaticia la arrendataria no reconoce el aumento anual de canon de arrendamiento conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, pactada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, al punto que para el segundo año sigue pagando la mensualidad pactada para el primer año de contrato, incumpliendo flagrantemente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento;
- que asimismo se evidencia de la consignación arrendaticia que el mes correspondiente al mes de junio de 2016, fue consignado el 06.06.2016, por lo cual incumplió el arrendatario la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en vista de que el canon de arrendamiento debe consignarse por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes, y al realizarlo fuera del plazo, estaría incumpliendo con la mencionada cláusula;
.- que asimismo era importante mencionar que constituye una obligación directa de la arrendataria, pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, por lo cual debió realizar y consignar el canon de arrendamiento con los aumentos anuales, conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; y
- que como quiera que ha hecho todas las gestiones ante la arrendataria tendentes a lograr el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, con su respectivo aumento, sin obtener ningún resultado favorable, toda vez que la arrendataria debió pagar el canon de arrendamiento puntualmente, con su respectivo aumento, desde el mes de 01.05.2016 inclusive. En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud del incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que ocurre para demandar por desalojo a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., en su carácter de arrendataria del local.
Por su parte, los ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO, actuando en nombre y representación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., debidamente asistidos de abogado, contestaron la demanda en los siguientes términos:
- que negaban, rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos de toda falsedad tales incumplimientos;
- que es cierto que existe una relación arrendaticia entre su representada y el ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA, según se evidencia de contrato de arrendamiento que celebraron en fecha 02.06.2015 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 47, Tomo 66, folios 185 al 190;
- que es cierto la existencia de un expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N° 2016-451 el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial;
- que es parcialmente cierto la duración del contrato de arrendamiento, pues requiere de la siguiente apreciación legal: Es cierto que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se estableció que la duración del contrato de arrendaticio sería de un año, contado a partir del 01.05.2015 venciendo el 30.04.2016, prorrogable por periodos de un (1) año, salvo que una de las partes comunicase a la otra con 30 días de anticipación al vencimiento de año o de cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de no prorrogarlo. En tal sentido, a los fines de explicar con verdadera precisión los hechos, dicha cláusula cuarta impone también a las partes consecuencias legales, por ello, debió el demandante agregar la siguiente apreciación legal en cuanto a los hechos: “vencido EL PRIMER AÑO DE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, o sea, el día 30 de Abril de 2016, no hubo manifestación de voluntad de ninguna de las partes contratantes de no querer prorrogar o renovar dicho contrato de arrendamiento, por cuanto no se expresó dicha voluntad en oportunidad debida, es decir, con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, tal como se obligaron las partes contratantes”. Por lo que consecuencialmente el contrato de arrendamiento revivió por tacita aceptación y opera la prorroga convenida contractualmente, dada la falta de actividad de las partes de ponerle fin a la relación arrendaticia. Apreciación legal que el demandante omite manifiestamente y de gran importancia a fin de determinar la verdadera naturaleza del contrato de arrendamiento;
- que alega el demandante que su representada incumplió la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por cuanto su representada no pagó del canon de arrendamiento relativo al mes de junio de 2016, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Al efecto, se evidencia en expediente N° 2016-451 que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que su representada consignó cabalmente y oportunamente en el referido expediente de consignaciones arrendaticias en fecha 06.06.2016, el monto de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2016, consignación que fue notificada al ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA, mediante publicación en prensa aparecida en el diario El Caribazo en fecha 14.06.2016. Tal y como se evidencia y demuestra a los folios 79 al 85, que cursan en dicho expediente de consignaciones arrendaticias. Igualmente, mediante auto dictado por el mismo Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08.12.2016, donde claramente se evidencia que dicho Tribunal, no dio despacho del 1° al 5 junio, mal podía su representada consignar el pago del canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días del mes por los días feriados sucedidos y los días que no dio despacho ese Tribunal, por lo que inmediatamente tuvo a bien realizarlo su representada el día hábil inmediato siguiente, o sea, el día 06.06.2016. Así también, se evidencia de talón que se desprende del cheque de gerencia que por tal concepto compró su representada al Banco Bancrecer, donde se lee, fecha 01.06.2016, a favor de SAMI WAKIM ISSA ISSA, compra que hicieran a los fines de consignar dicho pago del canon del mes de junio 2016 al expediente de consignaciones. Instrumentos todos estos que promueve, a los fines de dejar desvirtuado plenamente lo dicho por el demandante en cuanto al supuesto incumplimiento de su representada en el pago del mes de junio 2016;
- que por razonamiento en contrario de lo estipulado en la referida cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en su parágrafo único, el demandante alega que su representada, incumplió sus obligaciones contractuales, por lo que respecta al pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2016, se refiere entonces a un solo mes y, en el supuesto negado que así fuere, para ejercer su acción de desalojo del local comercial objeto del contrato en cuestión, como lo expresa, la prenombrada cláusula tercera, le impone que forzosamente debe existir el incumplimiento de dos (2) mensualidades consecutivas, lo que también establece y ratifica, el artículo 40 del citado Decreto-Ley, situación entonces que no encuadra en los supuestos de hecho y de derecho expuestos por el demandante;
- que afirma a su vez el demandante, que su representada consignó en el expediente de consignaciones arrendaticia N° 2016-451, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016 por la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) cada mes. En tal sentido, ratificaba lo dicho por el demandante, pues ciertamente su representada consignó cabalmente y puntualmente los cánones de arrendamiento de los mes de mayo a octubre de 2016, ambos inclusive, razón de más que demuestra que no se encuentra subsumida su representada en incumplimiento con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, ni en incumplimiento de normas legales, pues hace uso del local comercial como un buen padre de familia y ha cumplido su obligación de pago de los cánones de arrendamiento puntualmente. Con lo cual desvirtuaba lo falsamente alegado por el demandante, que su representada incumplió el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016;
- que contradictoriamente y de forma confusa, el demandante menciona que su representada incumplió el pago del mes de junio de 2016, por cuanto consignó la cantidad de Bs. 65.000,00 en el expediente de consignaciones arrendaticias, un día después de los establecidos en el contrato de arrendamiento. Se refiere entonces que fue valida la consignación, pero el incumplimiento proviene por no haberlo realizado dentro de los primeros cinco días. Después, y aquí es donde surge la contradicción, alega que en expediente de consignación arrendaticia, su representada no reconoce el aumento anual de canon de arrendamiento conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento “previsto para el segundo año”, y expresa además que su representada incumplió flagrantemente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento por no reconocer el aumento anual del canon. Al efecto manifiesta: Primero: debe destacar que el expediente de consignación arrendaticia en ningún caso se instituyó para que fuera o sirviera de reconocimiento alguno, sino como medida de auxilio al arrendatario en caso de que el arrendador se rehusare a percibir el pago de las pensiones arrendaticias, tal y como fue en su caso. Segundo: el demandante en pleno conocimiento, sabe y le consta que dicho aumento del canon de arrendamiento fue pactado por ambas partes y condicionado, porque así lo aceptaron, a un mecanismo para que dicho ajuste se llevara a cabo, esto es Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela y finalmente, y más grave aún, el demandante bajo supuestos hechos de incumplimiento totalmente inadmisibles, fundamenta su alegato en una norma legal, artículo 40 del Decreto-Ley, a sabiendas que de ninguna forma lo ampara, incurre además, en una indeterminación objetiva de la pretensión, pues acciona el desalojo del local comercial, bajo falsos incumplimientos, y para que prospere su demanda necesariamente se debe dejar plenamente demostrado PRIMERO: la falta de pago, la mora del arrendatario, el quantum de las pensiones arrendaticias insolutas, el quantum total insoluto, el quantum del aumento o ajuste del canon, de acuerdo al I.N.P.C. y, en fin, no aporta ni se evidencia en su libelo tales hechos, incurriendo por ello en una grave e imprecisa indeterminación para que tenga lugar su pretensión a los fines de que su representada pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa;
- que a tales efectos, se limita solo a expresar: incumplió la cláusula tercera del contrato de arrendamiento por haber consignado la suma de Bs. 65.0000,00 para cada mes: mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016, en el mencionado expediente de consignaciones arrendaticias, sin los aumentos contemplados en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento para el segundo año del arrendamiento. Indeterminación del quantum de los aumentos o ajustes de las pensiones de arrendamiento de acuerdo al I.N.P.C. publicado por el B.C.V. Vale destacar en ese sentido, que no se estableció en el contrato de arrendamiento, obligación principal, unilateral y expresa para la arrendataria de aumentar los cánones de arrendamiento. Incumplió la cláusula tercera del contrato de arrendamiento al no aumentar el canon de partir de mayo hasta octubre de 2016, ambos inclusive. Indeterminación del quantum total incumplido y de las pensiones arrendaticias. Si así fuere en el supuesto negado. Repetía: no se estableció en el contrato de arrendamiento, obligación principal, unilateral y expresa para la arrendataria de aumentar los cánones de arrendamiento y, finalmente incumplió la cláusula tercera del contrato de arrendamiento por no haber consignado el pago del mes de junio del 2016 dentro de los primeros cinco días del mes, sino al día siguiente, sin tomar en consideración que el legislador previo tal situación. Al disponer que “…cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarlo por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”, por lo que consecuencialmente debe sucumbir su demanda por su falta de determinación y precisión;
- que en razón de que esta exigencia de la ley no fue cumplida por el demandante, y en atención a las estipulaciones contenidas en el artículo 40, literal a del mencionado Decreto-Ley, como del parágrafo único establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, para que proceda el desalojo será necesario la insolvencia del arrendatario o arrendataria cuando haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, lo que constituye el presupuesto procesal, que haya incurrido en mora y sea ésta de dos (2) o más mensualidades y/o en el pago de los gastos de condominio, y definitivamente, si, habiendo cancelado las pensiones de arrendamiento, haya vencido el lapso establecido, es decir, los primeros quince (15) días hábiles al vencimiento de cada pensión. Por lo que evidentemente es totalmente contrario a derecho la pretensión de la demandante, por no estar subsumida su representada en los presupuestos procesales para que proceda en justa causa un desalojo;
- que es parcialmente cierto lo expresado por el demandante, pues requiere de ciertas observaciones legales. En relación a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en cuanto a que si bien se estableció: “Para el segundo año y sus prórrogas, en caso de ser acordadas, el canon se ajustara anualmente según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela”. También es totalmente cierto que en dicho contrato de arrendamiento, no se estableció en ninguna forma la obligación para la arrendataria de notificar en forma expresa, la eventualidad de un incremento del canon de arrendamiento en forma unilateral, mucho menos, conforme el carácter consensual y recíproco que de la contratación se desprende;
- que tomando en consideración los pagos efectuados durante toda la relación arrendaticia, esto es los periodos: 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2015, durante todos estos periodos su representada ha cancelado puntualmente el canon de arrendamiento con los debidos ajustes que el arrendador ha calculado, año tras año, en la forma, cálculo y monto a pagar por su representada, por concepto de ajustes al canon de arrendamiento, tal como se evidencia de los respectivos contratos de arrendamientos y que cabe destacar, la forma en que omite intencionalmente el demandante, la verdadera relación de los hechos y de la relación arrendaticia, pues ésta se inició en el año 2011;
- que se evidencia asimismo con los medios de prueba aportados, que su representada por cinco (5) años consecutivos ha mantenido con el arrendatario, hoy demandante, una relación arrendaticia que data desde el año 2011;
- que en el supuesto negado de que su representada unilateralmente hubiese establecido el ajuste del canon de arrendamiento para el segundo año, hoy por hoy, su representada estaría legitimada para pedir reintegro de sobre alquileres, por exceso, o bien, existiría razón para el arrendador a pedir desalojo por incumplimiento, por deficiencia en el pago del canon. Bajo tales premisas, es por lo que dicho ajuste establece la ley sea de común acuerdo entre las partes, en virtud de que ambas aceptaron un mecanismo para que dicho ajuste del canon se llevara a cabo, esto es, Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela;
- que revisada la publicación que el Banco Central de Venezuela, sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) Producto Interno Bruto y Balance de Pagos, el mismo fue publicado en fecha 18.02.2016, al cierre de 2015 y reporta para el mes de diciembre de 2015, un índice de 2.357,9, con valor de 8,7%. En total concordancia, le solicitó al ciudadano GERMANO ALVES PRIETO, suficientemente facultado para ello e inscrito en el Colegio de Técnicos en Contabilidad de este Estado, que certificara lo publicado por el B.C.V., en virtud de lo cual lo anexa y la promueve como medio probatorio, a los fines de demostrar la dificultad que constituye para su representada el ajustar los cánones de arrendamiento para el segundo año unilateralmente;
- que ante toda esta situación, su representada acudió ante órganos jurisdiccionales con el objeto de salvaguardar su responsabilidad. En total concordancia con lo establecido en el artículo 5 del Decreto-Ley, que establece que corresponde al Ministerio del poder Popular con competencia en materia de comercio el procedimiento de regulación. Por lo que acudió ante dicho Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, Dirección de Regulación de Alquileres Comerciales, Región Capital (en la Región Insular no ejerce actividad dicha oficina), a objeto de solicitar el inicio de un procedimiento de regulación de alquileres, solicitud que cursa por ante esa Dirección bajo el N° C-0250/05/16;
- que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: “…En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación…”, (Aun ni en la Región Capital existe la SUNDDE, en materia de inquilinato, por lo que acudió al Ministerio con competencia en Industria y Comercio, antes identificado);
- que igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su cuarto aparte, “…Si el Arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…”. Por tal razón, en defensa de sus derechos e intereses, se vio en la obligación de ampararse en la figura instituida al efecto, consignaciones arrendaticias y solicitar se abriera el correspondiente expediente, el cual fue signado con el N° 2016-451 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa en autos en copia certificada consignada por el accionante y que da por reproducido en su totalidad y sustentaba como medio probatorio bajo el principio de comunidad de las pruebas, donde se demuestra la solvencia de su representada en el pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento desde mayo 2016 hasta la presente fecha. Diligencias estas que promovía a fin de dejar demostrado plenamente el carácter diligencia, responsable y cumplidor de sus obligaciones de su representada, al querer resolver este asunto del ajuste del canon de arrendamiento para el segundo año de la relación arrendaticia;
- que todas estas medidas y defensas a fin de salvaguardar la responsabilidad de su representada en todas y cada una de sus obligaciones, devienen de que en fecha 21.04.2016, entregó el arrendatario a su representada una notificación escrita fecha 01.04.2016, donde le notifica: a) El contrato de arrendamiento venció el 30 de abril de 2016 (para esta fecha 21 de abril de 2016, el contrato de arrendamiento aun no había vencido). b) que su representada le notificó que no deseaba suscribir nuevo contrato de arrendamiento (lo que es totalmente falso). c) que confiere a su representada, prorroga legal de 1 año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, haciendo salvedad que el 31 de abril del 2017, deberá su representada entregar el local comercial libre de objetos y personas (totalmente ilegal por ser contrario a lo establecido en el mismo artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial). d) el nuevo canon de arrendamiento para el año de prorroga legal es la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 150.726,49) de acuerdo a lo estipulado en el contrato de arrendamiento (cantidad que es la reflejada en la cláusula tercera);
- que en respuesta a su equivoca notificación, le enviaron comunicación fechada 22 de abril de 2016, es decir, al día inmediatamente siguiente, donde le expresaron: a) no haberle notificado ni verbal ni por escrito voluntad alguna de no querer continuar con el contrato de arrendamiento. b) que su notificación planteada de prorroga legal que concede a su representada, es errónea por cuanto en el contrato de arrendamiento suscrito, se estableció claramente que sería manifestada la voluntad de no prorroga, con treinta (30) días de antelación al vencimiento del contrato en cuestión y por escrito. c) que su notificación no puede darle el carácter de notificación de voluntad de no prórroga, al ser extemporáneo por dilatada en el tiempo de su anuncio. d) que dada la inflación que vive el país, sea necesario un aumento o ajuste del canon, siempre y cuando ello sea previamente discutido entre las partes y de común acuerdo se llegue a una cifra que no exceda lo estipulado por la misma ley supra identificada. Y e) que el monto de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 150.726,49) era una cantidad justa para un posible acuerdo en el aumento del canon que comenzaría a regir para el segundo año de prorroga del contrato de arrendamiento;
- que tampoco puede validar su representada lo falsamente dicho por el demandante en su notificación, de que el ajuste del canon es la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 150.726,49) para el año de prorroga legal, por cuanto así no se estableció en el contrato de arrendamiento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Decreto-Ley que rige esta materia, donde se establece la figura de la prorroga legal, dado el tiempo de la relación arrendaticia, hace nacer la prórroga legal de dos (2) años, habida cuenta que la relación arrendaticia tiene cinco (5) años, esto es en el supuesto negado de que su representada manifestara por escrito acogerse a dicha prorroga legal. Se infiere pues de dicha notificación enviada por el demandante, su arbitrariedad, su concepción errónea de la normativa que regula la materia, su intención dañosa al atribuir incumplimientos contractuales a su representada que son totalmente falsos; y
- que rechazaba la estimación de la demanda planteada, en virtud de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante estimó su demanda en Bs. 130.000,00 equivalente a 734,46 U.T. y a tal fin, tratándose de una demanda de desalojo como el demandante pretende, invocando incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, que van desde mayo a octubre de 2016, y si se toma en consideración que el canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento es de Bs. 65.000,00 cada mensualidad, da un total de Bs. 390.000,00 que equivaldría a 2.203,38 U.T., por lo cual impugnaba el valor de la demanda por deficiente en su cálculo.
PUNTO PREVIO.-
NULIDAD DE LA SENTENCIA.-
Dentro de los alegatos planteados por la parte apelante se extrae que se señala que la decisión emitida en fecha 03.11.2017 por el Juzgado de la causa incumple los requisitos contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la misma debe ser declarada nula, concretamente por no contener la determinación de la cosa u objeto, y asimismo, en razón de que el Banco Central de Venezuela no ha publicado el Índice Nacional de Precios, sin embargo, de acuerdo al contenido de la sentencia objetada se extrae que en la misma sí se precisa la cosa objeto del contrato, por cuanto del particular tercero de la parte dispositiva se puede inferir que la misma se describe como un local comercial distinguido con el número 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús Maria Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; y con respecto a los señalamientos que se efectúan con relación al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y la ausencia de publicación oficial por parte del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación vigentes correspondientes a los años 2016 y 2017, se advierte que lo dicho no encuadra en la causal invocada por el demandado como sustento para solicitar la nulidad del fallo, que es la causal 6° del referido artículo, sino mas bien tiene relación directa con el fondo de lo controvertido en este juicio, ya que el tema objeto de controversia se concentra en la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que se alega que las consignaciones arrendaticias se efectuaron en contravención a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en donde se establece que para el segundo año y sus prórrogas, en caso de ser acordadas, el canon se ajustaría anualmente según el Índice nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, por lo cual esta alzada, desestima la nulidad solicitada por la parte demandada. Y así se decide.
IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00631 de fecha 03.08.2007, expediente N° 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
En este asunto consta que la parte demandante estimó la demanda en la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) y que la contraparte impugnó esa estimación basado en que la misma es insuficiente tomando en cuenta que de acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil la estimación de las demandas cuando verse sobre la validez o continuación de contratos de arrendamiento se debe calcular conforme a dicha norma en los siguientes términos, acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, y si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Basado en esto se advierte que según el contenido del libelo de la demanda se desprende que ciertamente la estimación que se hizo es muy reducida, y que no se sustenta en hechos o circunstancias que permitan al menos conocer bajo que parámetros se hizo dicho cálculo, sin embargo no coincide esta alzada con el cálculo que efectúa la demandada ni mucho menos con el efectuado por el Tribunal de la causa por cuanto en este caso se habla de pagos incompletos, que fueron efectuados sin el ajuste por inflación según los índices prefijados por el Banco Central de Venezuela, el cual según las comunicaciones promovidas por ambas partes se modificó tácitamente el contrato en lo que atañe al canon de arrendamiento aplicable al segundo año del contrato, que abarca el periodo comprendido entre el 01.05.2016 al 30.04.2017 ya que ambas expresan su anuencia en que el monto de las mensualidades sería por la suma de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares (Bs. 150.726,00), y no el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil la cuantía debió alcanzar la cantidad de novecientos cuatro mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 904.358,94) que es el resultado de las pensiones que se litigan.
De tal manera, que se concluye que la estimación de la demanda debió haberse establecido en la cantidad de novecientos cuatro mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 904.358,94). Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área -Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Como causales para proceder el desalojo según el artículo 40 eiusdem, tenemos:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Ahora bien, se evidencia de los alegatos expresados por la parte actora en el libelo que se demandó el desalojo con fundamento en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial basándose que el contrato de arrendamiento, tal y como dispone la cláusula cuarta, tendría una duración de un año contado a partir del 01.05.2015, venciendo el 30.04.2016, prorrogable por periodos de un (1) año salvo que una de las partes comunicase a la otra, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del año o de cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de no prorrogarlo; que de igual modo, conforme a la cláusula tercera del contrato, el canon de arrendamiento para el primer año era de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir dicho canon de arrendamiento estaría vigente desde el 01.05.2015 hasta el 30.04.2016. Asimismo, conforme a la citada cláusula, se estableció lo siguiente: “para el segundo año y sus prorrogas, en caso de ser acordadas, el canon se ajustará anualmente según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela”; que consta de la copia certificada de la consignación del canon de arrendamiento, realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, llevada bajo el expediente N° 2016-451, que la arrendataria procedió a consignar el canon de arrendamiento a su favor, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016, por la suma de Bs. 65.000,00 cada mes; que en la consignación arrendaticia la arrendataria no reconoce el aumento anual del canon de arrendamiento conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, pactada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, al punto que para el segundo año sigue pagando la mensualidad pactada para el primer año del contrato, incumpliendo flagrantemente la cláusula tercera; que asimismo se evidencia de la consignación arrendaticia que el mes de junio de 2016, fue consignado el 06.06.2016, por lo cual incumplió el arrendatario la cláusula tercera del contrato, en vista de que el canon de arrendamiento debe consignarse por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes, y al realizarlo fuera del plazo, estaría incumpliendo con la mencionada cláusula.
En este mismo orden de ideas se debe puntualizar que la demandada por intermedio de su apoderada judicial al momento de efectuar la contestación de la demanda expresamente no solo reconoció que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA en fecha 02.06.2015, sino que ademas dice que realizó consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial por la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016; que se estableció que la duración del contrato de arrendaticio sería de un año, contado a partir del 01.05.2015 venciendo el 30.04.2016, prorrogable por periodos de un (1) año, salvo que una de las partes comunicase a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de año o de cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de no prorrogarlo; sino que además alegó que no hubo manifestación de voluntad de ninguna de las partes contratantes de no querer prorrogar o renovar dicho contrato de arrendamiento, por cuanto no se expresó dicha voluntad en la oportunidad debida, es decir, con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, tal como se obligaron las partes contratantes, por lo que consecuencialmente el contrato de arrendamiento se prorrogó convencionalmente a partir del 01.05.2016. Igualmente consta, que la demandada rechazó que haya incumplido la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en lo que se refiere a que no pagó el canon de arrendamiento relativo al mes de junio de 2016, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y a tal efecto aportó copia certificada del expediente de consignaciones, justificando que la consignación correspondiente al mes de junio la efectuó el día 06, en razón de que el Tribunal no dio despacho del 1° al 5° de junio, e igualmente señaló que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Determinado esto, y analizado tanto los alegatos, defensas y material probatorio aportado, esta alzada advierte que en primer lugar, en torno a la existencia del contrato de arrendamiento, y el contenido de las cláusulas que lo conforman no existen dudas, ya que ambas partes lo admitieron, el punto controvertido en este caso radica en verificar si se produjo o no el incumplimiento contractual el cual se alega como sustento de la demanda de desalojo, el cual está basado no en la ausencia de pago de las pensiones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016 sino en el pago que se hizo según se alega de manera incompleta, en contravención a lo pactado en la cláusula tercera del contrato, en donde se estableció que para el segundo año de contrato, se incrementaría la misma según el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Al respecto se observan varias circunstancias de interés, la primera que de acuerdo a la voluntad contractual es cierto que el canon de arrendamiento para el primer año de vigencia contado a partir del día 01.05.2015 hasta el día 30.04.2016 sería de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) y que para los años subsiguientes, las mensualidades serian incrementadas conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela; la segunda que el actor en el libelo de la demanda no señala cual es el incremento que se debe aplicar a los cánones a pagar a partir del 01.05.2016 ya que se limita a señalar que en la consignación arrendaticia la arrendataria no reconoce el aumento anual del canon de arrendamiento conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, sin embargo solicita mediante prueba de experticia según escrito de fecha 07.06.2017 que se efectúe el cálculo a fin de determinar el monto del ajuste o incremento, el cual arrojó según el informe presentado en fecha 09.08.2017 que el incremento era de cuarenta y siete mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 47.874,63); la tercera que de acuerdo al material probatorio aportado al proceso, concretamente conforme a las comunicaciones que cursan en los folios 221 y 222 de la segunda pieza, la primera que emana de la parte actora, consta que se notificó que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01.05.2015 venció el 30.04.2016 y que el canon de arrendamiento es la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 150.726,49) y de la segunda que emana de la parte demandada, se extrae entre otros aspectos no sólo que el contrato se prorrogó convencionalmente en razón de que la demandada en la comunicación que suscribió y dirigió al actor-promovente hizo énfasis en que no ha manifestado intención alguna de no querer continuar con el contrato de arrendamiento, y además aceptó que a partir del mes de abril del año 2016 pagaría la suma de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares (Bs. 15.726,00) al expresar “…estoy de acuerdo en el monto estipulado para el nuevo canon de arrendamiento que comenzara a regir a partir del mes de abril del presente año, es decir la cantidad de Bs. 150.726,oo…”; la cuarta, que la parte demandada en el escrito de contestación si bien rechaza la demanda y señala igualmente en la comunicación que aportó y le envió al actor y que fue reconocida por el mismo actor por intermedio de su apoderado judicial, abogado FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ que en efecto el canon se debe ajustar a la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares (Bs. 150.726,00) a partir del mes de abril del año 2016 –tal y como se señalo en el punto anterior– continuó consignando a partir del mes de mayo, la misma cantidad que inicialmente pagó, o sea la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) mensual, tal y como lo refleja las copias certificadas del expediente de consignaciones que cursa desde el folio 13 al 123 de la primera pieza del presente expediente.
Bajo tales circunstancias corresponde puntualizar que ambas partes mediante ambas comunicaciones ya referidas, modificaron tácitamente el contrato en lo que atañe al canon de arrendamiento aplicable al segundo año del contrato, que abarca el periodo comprendido entre el 01.05.2016 al 30.04.2017 ya que ambas expresan su anuencia en que el monto de las mensualidades sería por la suma de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares (Bs. 150.726,00), y no el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que según la experticia practicada durante el proceso, indica que el incremento mensual para ese segundo año del contrato es de cuarenta y siete mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 47.874,63) y el canon mensual por la suma ciento doce mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 112.874,63) y lo mas importante que el demandado a pesar de que hizo las consignaciones arrendaticia en tiempo hábil y oportuno, las hizo en forma incompleta, contrariando lo pactado, púes como ya se indicó continuó pagando el mismo monto, es decir la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) mensuales.
De acuerdo a lo dicho, se tiene que si bien se dijo en el contrato que el nuevo canon a partir del segundo año de vigencia, es decir desde el 01.05.2016 en adelante se incrementaría según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, en vista de lo pactado de manera consensual en las comunicaciones a las que antes se hizo referencia, el canon mensual a partir del mes de abril del 2016, para el segundo año del contrato es de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares (Bs. 150.726,00) por lo que la empresa accionada debió basarse en ese monto, y no proceder a consignar ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mario, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) por ser ésta la suma que fue pactada como canon para el primer año de contrato, el cual feneció en el mes de abril del año 2016.
De tal manera, que es evidente que bajo tales parámetros las consignaciones arrendaticias imputables a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016 se hicieron de manera incompleta y por lo tanto, la empresa demandada al pagar de la manera que lo hizo incurrió en una situación de insolvencia que permite que la presente demanda de desalojo sea procedente, tal y como se estableció en el fallo apelado. Y así se decide.
Por último se debe destacar, que no comparte esta alzada lo señalado por el a quo en la parte dispositiva del fallo, en cuanto a que por haberse declarado procedente la impugnación a la estimación de la demanda, y haberse acogido los planteamientos del actor contenidos en el libelo de la demanda, que se circunscriben a desalojar el local arrendado y a la entrega del mismo, la demanda es parcialmente con lugar y sin condenatoria en costas, ya que la estimación de la demanda no conforma una de las pretensiones del actor, sino un requisito que se debe cumplir a los efectos de que sea determinada la competencia por el valor de la demanda del tribunal que conoce del asunto en primera instancia, así como para determinar lo concerniente a la admisibilidad del recurso de casación conforme a los lineamientos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18.03.2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02.04.2009. Asimismo, con respecto a la condenatoria en costas y su exoneración, si bien no comparte esta alzada el criterio asumido por el a quo de exonerarlas por considerar que no hubo vencimiento total en la litis, debido a que declaró procedente la impugnación a la estimación de la demanda formulada por la demandada, igualmente no las impone en aplicación del principio reformatio in peius, esto debido a que el apelante, quien es el demandado no fue condenado en costas en primera instancia, y en aplicación de dicho principio procesal, no es viable que éste sea desmejorado en segunda instancia.
En refuerzo de lo expresado a continuación se copia un extracto de la sentencia emitida por la Sala constitucional identificada con el N° 1569 dictada en fecha 11.06.2003 (Caso: Carlos Jiménez Arnedo) en donde se dispuso lo siguiente:
“…En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).
Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:
‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)
El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).
Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.
Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano José Francisco Conde Pino, actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara….”

Bajo tales consideraciones, se modifica el fallo apelado en los términos antes expresados. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados ISMAEL MEDINA PACHECO y LAURA GAMEZ GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 03.11.2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 03.11.2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., ya identificadas.
CUARTO: Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual posee una extensión de 173,30 m2, y se ordena a la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. a desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a su legítimo propietario.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en aplicación del principio reformatio in peius.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09205/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.