REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


JUEZA INHIBIDA: Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
TRIBUNAL: Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano GILBERTO MARÍN GÓMEZ.
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional.
Expediente N°: 08121/11

I.- ANTECEDENTES
Este Tribunal Superior Accidental recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; surgida en el juicio que por RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sigue el ciudadano GILBERTO MARÍN GÓMEZ, suficientemente identificado en autos, sustanciada en el expediente Nº 08121/11, nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la Jueza Superior Temporal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, presentó diligencia en la cual se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2018, se constituyó el Tribunal Accidental, se abocó quien suscribe al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes, librándose a tal fin las boletas de notificaciones respectivas.
En fechas 26 de febrero de 2018, la ciudadana Alguacil consignó debidamente firmadas boletas de notificación de la parte actora y demandada, respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos que en el acta levantada en fecha 16-09-2015, la ciudadana jueza inhibida expresó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015), comparece ante este Tribunal, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y expone: Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente procedimiento el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.381, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO CAZORLA MARTÍNEZ, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos IGINIO RAMON CAZORLA MARTINEZ, ALEJANDRO JOSE CAZORLA MARTINEZ, CARMEN CECILIA CAZORLA MARTINEZ DE FRANCO, RAMONA IGINIA CAZORLA MRTINEZ, PONCIANO ANTONIO CAZORLA MARTINEZ y DINA CAZORLA MARTINEZ, parte actora en el juicio principal de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuso en fecha 25-07-2011 (f. 01 al 07) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto dictado en fecha 13-05-2011 por quien suscribe en mi condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo antes señalado que en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en función de que emití opinión sobre lo principal del pleito, y con el propósito de garantizarle a las partes litigantes en este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente causa, por considerar que me encuentro incursa en el numeral 15º del artículo 82 eiusdem. Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”. Esta inhibición obra contra la parte querellante ciudadano JOSE FRANCISCO CAZORLA MARTÍNEZ, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos IGINIO RAMON CAZORLA MARTINEZ, ALEJANDRO JOSE CAZORLA MARTINEZ, CARMEN CECILIA CAZORLA MARTINEZ DE FRANCO, RAMONA IGINIA CAZORLA MRTINEZ, PONCIANO ANTONIO CAZORLA MARTINEZ y DINA CAZORLA MARTINEZ . Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
La inhibición, expresa el profesor Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409, “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.
El mismo autor define a la inhibición como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, para Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292), la inhibición “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 ejusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
En aras de evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que las mismas no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
De lo antes expresado se deduce entonces, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es su obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, se inhibió de conocer la causa por considerar que se encuentra incursa en el numeral 15° del artículo 82 eiusdem, la cual establece:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
La inteligencia del referido precepto legal establece el prejuzgamiento como causal de recusación, que también opera como motivo de inhibición, y es entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta imprescindible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Así las cosas, puede verificarse en la presente causa que la ciudadana Jueza al plantear la inhibición bajo estudio, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión en los términos ya expresados, pues tal y como lo señala en acta presentada, emitió opinión sobre lo principal del pleito al dictar auto en fecha 13/04/2011, cuando ejercía la función de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hecho éste que constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y por consiguiente a los fines de garantizar el debido proceso, esta alzada considera que dicha inhibición efectivamente reúne los requisitos consagrados en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, debe esta Superioridad concluir que, efectivamente, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se encuentra inmersa en la causal invocada, por lo cual debe forzosamente ser declarada con lugar dicha inhibición en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado, garantizando de esta manera una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
III.- DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición propuesta por la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24/02/15, en el juicio que por RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sigue el ciudadano GILBERTO MARÍN GÓMEZ actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO CAZORLA MARTÍNEZ, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos IGINIO RAMON CAZORLA MARTINEZ, ALEJANDRO JOSE CAZORLA MARTINEZ, CARMEN CECILIA CAZORLA MARTINEZ DE FRANCO, RAMONA IGINIA CAZORLA MARTINEZ, PONCIANO ANTONIO CAZORLA MARTINEZ y DINA CAZORLA MARTINEZ, todos suficientemente identificados en autos, sustanciada en el expediente Nº 08121/11.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la mencionada jueza no debe seguir conociendo la causa, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase de inmediato al Juzgado de alzada antes mencionado, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que la Jueza inhibida esté en conocimiento de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada, de las presentes actuaciones. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159°.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
NOTA: En esta misma fecha (20-03-2018) se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m., previa las formalidades de ley y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
MD/cf.-
Exp.: 08121/11