REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.730.999 y domiciliado en el Estado Vargas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, JESUS GREGORIO COVA BLANCO y LUIS JOSE MARVAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.761, 68.592 y 88.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.693.769 y domiciliado en el Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado WILMER ZABALA AMUNDARAIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 246.394.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los abogados WILMER ZABALA AMUNDARAIN y GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 11.01.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 29.01.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 31.01.2018 (f. 181) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 01.02.2018 (f. 182), se le dio entrada al expediente y se le aclaró a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, a partir del día 01.02.2018 exclusive, se apertura un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes e instruir las que el Tribunal considere pertinentes. Se advirtió que al día siguiente del vencimiento de dicho lapso, a las 10:00 de la mañana, se llevaría a cabo en la sede de éste Juzgado la audiencia oral y pública donde se oirán las exposiciones de las partes.
En fecha 02.02.2018 (f. 183 al 188), compareció el abogado WILMER ALEJANDRO ZABALA AMUNDARAIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05.02.2018 (f. 189), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19.02.2018 (f. 109 al 192), compareció el abogado WILMER ZABALA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual indicó que era del conocimiento del Tribunal como hecho público y comunicacional, que en la madrugada del pasado sábado del presente mes y año, se suscitó un incendio en la Marina Venetur en la ciudad de Porlamar, donde entre otros estaba anclado el buque SOUL FREE, objeto de las medidas que conoce el Tribunal por apelación por las partes. Y que siendo que las causa de dicho incendio están en investigación por las autoridades del Estado, sin que exista aún constancia cierta de las mismas, solicita la suspensión del proceso por un tiempo prudencia hasta tanto se obtengan las resultas oficiales de la investigación y poder determinar las consecuencias jurídico-procesales del hecho.
En fecha 19.02.2018 (f. 194 y 195), compareció el abogado GASPAR DUBOIS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 20.02.2018 (f. 196), se le aclaró al apoderado judicial de la parte demandada que el Tribunal se pronunciaría sobre la suspensión solicitada en un punto previo al momento de celebrarse la audiencia oral fijada mediante auto de fecha 01.02.2018.
Por auto de fecha 20.02.2018 (f. 198), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21.02.2018 (f. 199 y 200), tuvo lugar la audiencia oral y en la cual se ordenó oficiar al Tribunal de la causa, con la finalidad de que remita en copias certificadas la información que cursa en el expediente principal en torno al siniestro ocurrido, los daños sufridos por la embarcación FREE SOUL y en caso de que sea procedente las resultas de las averiguaciones iniciadas por los órganos competentes, esto en caso de que las mismas constancia en los actuales momentos en el expediente principal; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 22.02.2018 (f. 204), se agregó a los autos el oficio N° 0970-16.817 de fecha 21.02.2018 emanado del Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 23.02.2018 (f. 215), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 23.02.2018 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad para resolver la presente incidencia de naturaleza cautelar, este Juzgado como alzada, se pronuncia en los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA y RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, ya identificados.
Por auto de fecha 07.11.2017 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 07.11.2017 (f. 16 al 21), se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque denominado FREE SOUL, marca PERSHING SPA, bandera VENEZOLANA, matricula ARSH-D-2185, eslora 21,90 mts., manga 5,46 mts., serial casco IT-ADRP7612F404, propiedad de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.10.2016, bajo el N° 7, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 1026, ordenándose librar el correspondiente oficio al Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado. Asimismo, se decretó medida innominada en la cual se ordenó la aprehensión de la referida embarcación y el traslado de la misma a este Estado, ordenando el fondeo en un lugar dotado de condiciones mínimas que garanticen la seguridad y conservación del buque, poniendo el buque bajo la custodia de la Armada Bolivariana a disposición del Tribunal, concediéndole la concesión al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, de contratar a su cuenta una tripulación o equipo humano calificado que se encargue del mantenimiento preventivo y correctivo de la embarcación mientras esté vigente la medida innominada; y para el cumplimiento de la medida, se exhortó amplia y suficientemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, con facultad para sub-comisionar de conformidad con los artículos 235 y 236 eiusdem. Asimismo, se ordenó oficiar a la Capitanía de Puerto de esta Circunscripción Judicial, con sede en Pampatar, y a la Estación Principal de Guardacostas “General Bartolomé Salom” de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de participarle del decreto de la medida innominada; siendo librados los correspondientes oficios y exhorto en esa misma fecha.
En fecha 01.12.2017 (f. 31), compareció el abogado GASPAR DUBOIS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las resultas del exhorto que se le confirió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 01.12.2017 (f. 63 y 64), se acordó la habilitación del tiempo necesario jurada como ha sido la urgencia, para el traslado del Tribunal a partir de las 3:30 de la tarde, de ese día, hasta las 8:30 de la mañana del día lunes 04.12.2017, a los fines de ejecutar la medida innominada en la Marina Venetur, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 01.12.2017 (f. 65 y 66), tuvo lugar la práctica de la medida innominada decretada en el presente expediente.
En fecha 05.12.2017 (f. 69), compareció el abogado WILMER ZABALA AMUNDARAIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición al decreto de las medida cautelares.
Por auto de fecha 14.12.2017 (f. 110), se agregó al expediente el Oficio N° 0348 de fecha 04.12.2017 emanado del Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas “Pampatar” de este Estado.
En fecha 18.12.2017 (f. 112), compareció el abogado GASPAR DUBOIS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20.12.2017 (f. 145), compareció el abogado WILMER ZABALA AMUNDARAIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desconoció el documento privado presentado por la contraparte en su escrito de pruebas, e impugnó por impertinente la relación de pago en dólares por no tener nada que ver con el juicio que aquí se ventila. De igual manera impugnó por impertinente la copia certificada de la empresa IBRAN C.A., por no tener nada que ver con el juicio que aquí se ventila.
Por auto de fecha 08.01.2018 (f. 146), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de la prueba de informes, por ser impertinente.
Por auto de fecha 10.01.2018 (f. 147), se difirió por un lapso de diez (10) días continuos el pronunciamiento de la decisión interlocutoria, los cuales comenzarían a correr a partir del día siguiente a esa fecha.
En fecha 11.01.2018 (f. 148 al 169), se declaró parcialmente con lugar la oposición planteada por la parte demandada.
En fecha 15.01.2017 (f. 172), compareció el abogado WILMER ZABALA AMUNDARAIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 16.01.2017 (f. 173), compareció el abogado GASPAR DUBOIS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
Por auto de fecha 29.01.2018 (f. 179), se oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por las partes; ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de las mismas; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
1.- El mérito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
DEMANDADA.-
1.- El mérito favorable del documento contentivo del contrato de compra venta de la embarcación FREE SOUL, debidamente apostillado en fecha 29.06.2016 por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, posteriormente asentado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07.10.2017, anotado bajo el N° 7, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2017.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
PRUEBA ORDENADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.-
1.- Oficio N° 0970-16.817 de fecha 21.02.2018 emanado del Tribunal de la causa (f. 205 al 212 de la primera pieza) mediante el cual remiten las actuaciones llevadas a cabo por la Estación Principal de guardacostas “Pampatar”, así como de la información suministradas por la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, de las cuales se infiere:
- Comunicación de fecha 15.02.2018 emanada de la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar” mediante la cual hacen del conocimiento del Tribunal de la causa que en la madrugada del día 10.02.2018, aproximadamente a las 0300 horas de la madrugada, se produjo un incendio de gran magnitud en la marina “VENETUR”, ubicada en Porlamar de este Estado, donde varios de los buques, tipo deportivo, que se encontraban atracados en la precitada marina sufrieron pérdidas totales de su estructura producto del efecto devastador de las llamas, llegando a contabilizarse más de veinte (20) buques, estando entre ellos el “FREE SOUL”, matrícula ARSH-D-2185, bandera venezolana, el cual se encontraba bajo la guarda y custodía de ese Comando desde el 02.12.2017, según oficio N° 0970-16.666 fechado 07.11.2017 emitido por el Tribunal de la causa, y oficio 1MC-2017-001262, asunto: GP11-PM-2017-000894, fechado el 28.11.2017, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
- Oficio N° 9700-0103-000908 de fecha 16.02.2018 emanado de la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, mediante el cual solicitan al Tribunal de la causa que informe si en ese Despacho se lleva a cabo el litigio signado con el expediente N° 25-490, y en caso de ser afirmativo agradecen que se le indique el estatus actual del litigio, así mismo si fue decretada alguna medida, se le indique las mismas y se le informe si se encuentran vigentes. Solicitud que hacen en relación al expediente K-18-0103-00332 MP-50823-2018, que se instruye por uno de los delitos CONTRA LOS INTERESES PUBLICO Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de medicina y Ciencias Forenses, previo conocimiento del abogado JOSE ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado.
A las anteriores pruebas escritas se les asigna valor probatorio conforme a los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos que se mencionan, esto es que en la madrugada del día 10.02.2018, aproximadamente a las 0300 horas de la madrugada, se produjo un incendio de gran magnitud en la marina “VENETUR”, ubicada en Porlamar de este Estado, donde varios de los buques, tipo deportivo, que se encontraban atracados en la precitada marina sufrieron pérdidas totales de su estructura producto del efecto devastador de las llamas, llegando a contabilizarse más de veinte (20) buques, estando entre ellos el “FREE SOUL”, matrícula ARSH-D-2185, bandera venezolana, el cual se encontraba bajo la guarda y custodia de ese Comando desde el 02.12.2017, según oficio N° 0970-16.666 fechado 07.11.2017 emitido por el Tribunal de la causa, y oficio 1MC-2017-001262, asunto: GP11-PM-2017-000894, fechado el 28.11.2017, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11.01.2018, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición planteada por la parte demandada en contra de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y atípica o innominada de aprehensión de la embarcación denominada FREE SOUL, decretada por ese Tribunal en fecha 07.11.2017, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, el abogado actor, solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, alegó que la presunción del buen derecho en el presente caso esta fundamentado en un contrato de compra venta de buque de recreo, con el documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de Octubre de 2.017, anotado bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, cuarto Trimestre de 2.016; con los estados de cuenta de Wells Fargo, donde se demuestran los pagos o abonos hechos por el comprador en reconocimiento al contrato de compraventa de buque de recreo, y con el acta de retención levantada en fecha 26 de Octubre de 2.017, por funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “Gral. Bartolomé Salom; cuya circunstancias se desprenden de la documentación acompañada con el escrito liberal, es decir, que la parte actora cumplió con las cargas de alegación y acreditación del hecho por ella aducido como fundamento del fomus boni iuris. Ante tal situación planteada, este Juzgado, en la oportunidad en la cual decreto la referida medida cautelar, consideró acertada la condición jurídica de demandante aducida como fundamento del fomus bonis iuris, aspa como también su acreditación, toda vez que, del respectivo contrato de compraventa de buque de recreo, se colige la aludida situación jurídica, así como de la documentación registrada de bien sobre el cual recayó la medida. De tal suerte que, en lo que concierne a este primer supuesto de procedencia de las tutelas preventivas bajo análisis, este Tribunal lo consideró satisfecho en fecha 7 de Noviembre de 2.017, cuyo criterio no ha cambiado hasta la presente fecha. Así se decide.
En lo que respecta al segundo requisito bajo análisis, esto es, el periculum in mora, alegó el abogado actor, que peste se configuraba, puesto que si el deudor demandado ejecuta actos que oculten, disipen o dañen el buque no serviría de nada obtener una sentencia favorable, puesto que sería inejecutable. Con dichas circunstancia fue con la cual apoyó este segundo requisito.
(…Omissis…)
De la parcial transcripción del aludido auto, se puede evidenciar que tomó como cumplido el requisito del periculum in mora, por lo establecido por las partes contratante en la cláusula -QUINTA- del contrato de compraventa del buque de recreo, en la cual se estableció, que el dominio del buque estaría reservado al vendedor hasta tanto fuese satisfecho el pago del precio de bien mueble objeto del contrato, como del documento de compra-venta elevado a público, por ante la Notaría de D. Luís Rueda Esteban, Madrid, Reino de España, posteriormente protocolización por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de Octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2.016, el cual reposa en el expediente 10561, llevado por el referido Registro Naval.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la parte demandada se opuso al decreto de la medida bajo el argumento de que, el material probatorio invocado por la representación judicial de la parte actora, para demostrar el requisito concurrente –periculum in mora- se encuentra vació de contenido es la nada, por tanto, artificial, forzado, rebuscado, remilgado, fabricado por el imaginario delirante del actor.
En cuanto a este requisito, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se estima que para este caso en particular, la hipótesis que el tribunal consideró para comprobar el referido extremo del mencionado artículo y decretar la medida nominada, en el auto de fecha 7 de Noviembre de 2.017, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto de las documentales anexas al libelo de la demanda, en especial del contrato de compraventa del buque de recreo se evidencia circunstancias del dominio del buque por parte del actor, así como la propiedad mediante documento registrado obtenido por el demandado de autos, de lo cual, se puede evidenciar verosímilmente que en la presente acción de dictarse una sentencia posiblemente favorable al actor, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo. De tal suerte, en lo que concierne a este segundo supuesto de procedencia de las tutelas preventivas bajo análisis, este Tribunal lo consideró satisfecho en fecha 7 de Noviembre de 2.017, cuyo criterio no ha cambiado hasta la presente fecha. Así se decide.
De tal suerte, que al encontrase acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho el decreto del 7 de Noviembre de 2.017, que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque “FREE SOUL” propiedad del demandada, ciudadano ABRAQHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS; y consecuentemente IMPROCEDENTE la oposición al decreto de dicha medida. Así se decide.
Por otra parte, el abogado actor ciudadano Gaspar Antonio Dubois Arismendi, solicitó igualmente medida innominada de aprehensión del buque “FREE SOUL”, propiedad de la parte demandada, en donde en su decir alegó que, también se corre el riesgo inminente de daños atribuibles todas al demandado ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, a razón del acta levantada por los funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “Gral. Bartolomé Salom”, con sede en Puerto Cabello.
(…Omissis…)
En su oportunidad procesal el abogado WILMER ALEJANDRO ZABALA AMUNDARAIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a formular oposición al decreto de la medida innominada alegando que los requerimientos administrativos exigidos por las autoridades marítimas, se trata de deberes formales, que debe cumplir el propietario del cualquier embarcación, que dichos tramites administrativos resultan ajenos a la pertinencia de la medida solicitada, no aportan convicción alguna que permita determinar que existe riego que el ciudadano ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del accionante.
Así, pues, aclarado como ha sido que constituye una carga de las partes la alegación y acreditación de los hechos que constituirían tanto el fomus bonis iuris como el periculum in mora, vemos que, en el caso particular bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada quien hace oposición a las medidas preventivas decretadas, señala que el demandante a través de unos requerimientos administrativos exigidos por las autoridades marítimas, y que son deberes formales que debe cumplir el propietario de cualquier embarcación, intentó a través del Tribunal y con base al acta de retención, le fueran decretadas las medidas preventivas, por cuanto que al no haber sido presentadas ante la comisión militar los documentos, como permisos de combustibles, zarpe emitido por la Marina de Tucaras, la falta de certificación por parte del jefe de maquina, así como la ausencia de los documentos originales a bordo de la embarcación, dichas irregularidades administrativas fueron interpretadas por el actor como una intención dañosa por parte del demandado ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, en el sentido de que dicho ciudadano pretendió ocultar o sustraer la embarcación, y que estos hechos son demostrativos de una intención que se puede materializar en actos que oculten, disipen o dañen el buque, lo cual en palabras del actor se traducirían en una sentencia inejecutable.
Asimismo, en este punto, conviene resaltar que el acta de retención elaborada por funcionarios de la Armada en fecha 26-10-17, hace mención a irregularidades de índole administrativo naval referente, como se dijo, al suministro de combustible, ausencia de zarpe y falta de acreditación del jefe que maquinas y omisión de portar los documentos originales a bordo del buque, ya que la constatación sobre la observancia de dichos requisitos corresponde a la autoridad marítima bien sea militar a través de la Guardia Nacional o la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, o en todo caso, en su aspecto civil por el Instituto nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), de modo tal que la movilidad del buque y la verificación de su estado de navegabilidad dependen de los organismos encargados para tal fin, así como del propietario del buque, ya que es competencia especifica de dichos organismos que regulan la navegación, por tanto al no haber demostrado el actor mediante una prueba idónea que el buque este deteriorado o exista riesgo de su deterioro considera quien aquí decide que no esta probado en autos la existencia del “periculum in damni” en relación a la orden de aprehensión de la nave. Así las cosas, esta Juzgadora en virtud de los alegatos esgrimidos por el solicitante de la medida, considera que no existen en autos pruebas o siquiera indicios que denoten que el Buque “Free Soul” estuviese navegando hacía las antillas Neerlandesas, específicamente Donaire, toda vez que la sola enunciación de un rumbo “Norte” no es demostrativo de tener como destino un puerto extranjero, ya que en el acta a que hace referencia el actor, no hace mención a otros elementos que sustenten sus temores, haciéndose notable que ningún Tribunal de la República es el competente para exigir el cumplimiento de los permisos administrativos otorgados por las autoridades competentes para ello.
En virtud de todo lo anterior, es forzoso para este Juzgadora concluir que no se encuentra acreditada la presunción del “Periculum in damni”, para el decreto de la medida innominada de aprehensión del Buque “Free Soul”, Marca: Pershing Spa, Bandera: Venezolana, Matrícula: ARSH-D-2185, Eslora: 21,90 Mts., Manga: 5,46 mts., Serial Casco: IT-ADRP7612F404, propiedad del ciudadano ABRAHAM RAMON PALALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.693.769, registrada ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07-10-2016, bajo el N° 07, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuatro trimestre del año 2016. Así se decide.
En virtud de lo antes resuelto en la presente decisión debe esta Tribunal declarar parcialmente con lugar la oposición al decreto de las medidas preventivas nominada e innominada, decretada por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2047, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado WILMER ALEJANDRO ZABALA AMUNDARAIN. Así se decide.
(…Omissis…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por el abogado WILMER ALEJANDRO ZABALA AMUNDARAIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.693.769, parte demandada en este proceso, en contra de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la medida atípica o innominada de aprehensión de la embarcación denominada “Free Soul”, decretada por éste Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de 2017. …”

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.-
Antes de entrar en materia corresponde puntualizar que en fecha 21.02.2018 en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral contemplada en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo el abogado WILMER ZABALA AMUNDARAIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS procedió a desistir de la apelación por falta de interés procesal, ya que la medida de prohibición de enajenar y gravar en nada le afecta a su representado, porque lamentablemente no existe el objeto, es decir la embarcación FREE SOUL.
Sobre la figura procesal del desistimiento y la homologación del mismo la Sala Constitucional mediante sentencia N° 957 de fecha 23 de Noviembre de 2016, expediente 16-0797 estableció, que se requiere que en caso de que el mismo provenga del apoderado judicial de una de las partes, éste cuente con la facultad expresa para formularlo, en razón de que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo señala, a saber:
“…Siendo ello así, para dar por consumado el desistimiento del presente recurso de apelación se hace necesario examinar las facultades otorgadas en el poder al abogado diligenciante, a los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, de la revisión minuciosa de las actas contenidas en el presente expediente, esta S. pudo evidenciar que no consta en autos copia certificada y tampoco simple del documento poder que acredita la representación judicial que se arroga el abogado diligenciante, en razón de lo cual, al no poderse constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 154 de la norma adjetiva civil –aplicable supletoriamente en materia de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, debe imperiosamente esta máxima instancia de jurisdicción constitucional, negar la homologación del desistimiento del recurso de apelación presentado, en correspondencia con su jurisprudencia y en cumplimiento de la norma referida. Y así se decide….”

En ese sentido, se advierte que si bien se menciona al abogado WILMER ZABALA AMUNDARAIN como apoderado judicial de la parte demandada en el fallo apelado, como en las actuaciones procesales que conforman el cuaderno de medidas, y mas aun en el auto que fue emitido por el Tribunal de la causa al momento de oir las apelaciones verificadas en este asunto, (vid auto de fecha 29.01.2018) no cursa en esta pieza separada el mandato conferido o sustituido al referido profesional del derecho, lo cual impide verificar si éste ostenta la facultad expresa para desistir del recurso de apelación planteado en esta incidencia, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se niega el referido desistimiento y se dispone, que en consecuencia la presente decisión abarcara ambos recursos ordinarios, el planteado en contra del fallo por la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, por intermedio de su apoderado judicial, abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI en contra de la suspensión de la medida innominada decretada, así como también el instaurado por el abogado WILMER ZABALA AMUNDARAIN en contra de la ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue ratificada en la sentencia recurrida. Y así se decide.
LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL PROCEDIMIENTO MARITIMO.-
De conformidad con la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.506 con fuerza de Ley de Comercio Marítimo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.351 del 5 de enero de 2006, cuando la controversia que se analiza en sede judicial versa sobre un crédito marítimo, las medidas preventivas aplicables son dos, la del embargo ejecutivo y la de prohibición de zarpe. En cuanto a la primera los requisitos de procedencia para su decreto de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha quince (15) de abril de 2004, se vinculan con lo siguiente, a saber:
“…Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 [de la Ley de Comercio Marítimo] trascrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos (…)
De manera tal que, como primer punto, deja sentado este J. que, a los fines de obtener una medida de embargo al amparo del artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, como solicitó la parte actora, el solicitante tiene la carga de alegar la existencia de un “crédito marítimo”, de los taxativamente enumerados en el artículo 93 eiusdem y de crear en el ánimo del juez - quien tan solo aprecia si la alegación del crédito marítimo parece razonable - al menos la presunción o apariencia de la existencia de tal crédito marítimo y, concomitantemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar “…un medio de prueba que constituya al menos presunción grave (…) del derecho que se reclama”.

Como se desprende los requisitos de procedencia del embargo de un buque, se ha señalado reiterada y pacíficamente, que en materia de embargo de buques no se requiere demostrar la existencia del “…riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, requisito este establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como el periculum in mora, por cuanto se presume dicho riesgo y se pone en evidencia por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y de que asimismo resulta factible que el mismo sea sacado de puerto venezolano, hacia otro destino o país extranjero, para así evadir la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. La otra medida expresamente establecida en la Jurisdicción especial marítima es la de prohibición de zarpe cuya finalidad es “la inmovilización del buque” y se encuentra contemplada en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo venezolano, el cual expresa:
“El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada L prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de os requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.”

Se desprende del propio artículo 103 del decreto que se busca garantizar con la medida de prohibición de zarpe “Los créditos marítimos o privilegiados”. Sin embargo, a pesar de la preeminencia y condición protagónica de la medida de embargo y prohibición de zarpe como cautelares por excelencia en el Derecho Marítimo y particularmente en lo que se refiere a buques, no son ellas las únicas medidas preventivas que se pueden practicar sobre una nave o accesorio de navegación, ya que el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo expresamente contempla que: “Las disposiciones de este Título no excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares de derecho común, que puedan corresponder a un acreedor para asegurar el resultado de su pretensión para los casos en que no se tratare de un crédito marítimo o de uno que goce de privilegio sobre un buque.”
Con esto se quiere dejar claro que a pesar de que se contempla en la Ley de Comercio Marítimo dos medidas preventivas de manera expresa, no se excluye la posibilidad de que el Juez marítimo, dependiendo de las circunstancias, y acoplándose a los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decrete las medidas ordinarias o de derecho común con miras a asegurar los resultados de la pretensión del actor. Y así se decide.
OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y A LA MEDIDA INNOMINADA DE APREHENSIÓN.-
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código (sic), de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código (sic) mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez (sic) debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Una vez decretada la medida cautelar, la parte contra la que obre podrá oponerse al decreto; o podrá ofrecer garantías a satisfacción del tribunal para que éstas sean suspendidas.
Sobre este último supuesto establece el artículo 589 del mismo Código (sic) que las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar “deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo” 590 del mismo Código (sic). Lo que debe interpretarse que, a distinción de las medidas de secuestro excluidas por el mismo legislador, en principio procede la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, cuando se ofrezcan y constituyan garantías o caución suficiente para responder por las resultas del juicio. No quiere decir esto, que aun cuando el legislador utilice la expresión imperativa “deberá”, significa que debe acordarse la suspensión en todo caso, ya que la posibilidad de suspensión de la medida mediante constitución de garantía debe estar en plena sintonía con la finalidad del proceso, tal como lo ha venido señalando la doctrina judicial.
Se desprende asimismo de las actas procesales que la parte accionada formuló oposición a las mismas, y que la incidencia cautelar se llevó por la vía del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. …”.
Sobre los requisitos de procedencia para el decreto de medidas sobre un buque, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° AVOC.00311 dictada en fecha 15.04.2004 en el expediente N° 03-907, caso PETROLAGO C.A., estableció que:
“…Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 [de la Ley de Comercio Marítimo] trascrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos (…)
De manera tal que, como primer punto, deja sentado este J. que, a los fines de obtener una medida de embargo al amparo del artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, como solicitó la parte actora, el solicitante tiene la carga de alegar la existencia de un “crédito marítimo”, de los taxativamente enumerados en el artículo 93 eiusdem y de crear en el ánimo del juez - quien tan solo aprecia si la alegación del crédito marítimo parece razonable - al menos la presunción o apariencia de la existencia de tal crédito marítimo y, concomitantemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar “…un medio de prueba que constituya al menos presunción grave (…) del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que para obtener el decreto de medidas cautelares en esta materia especial, la carga de alegar y crear la presunción de la existencia de un crédito marítimo en los casos en que se persiga el decreto de medidas cautelares sobre la embarcación objeto del mismo, así como de un buque “hermano”, en sustitución de éste, en los términos del artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo, es del solicitante de la medida.
Precisado esto se advierte según el criterio manejado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado A.R.J., caso Sociedad Mercantil Transporte Y Servicios Ultrasur, C.A., contra P. De Venezuela, S.A., en materia cautelar, el juez debe limitarse a precisar si se cumplen o no, a su juicio los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Sin que pueda descender a un análisis de mérito sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda. Esto quiere decir que debido a la especialidad de la materia marítima, y siguiendo las pautas también fijadas por la Sala de Casación Civil en la sentencia arriba copiada en extracto, el Tribunal en fase cautelar, no puede en ningún caso descender al análisis de los méritos de la controversia, pero si a los requisitos de procedibilidad, entre los cuales se incluye, en materia de embargo de buques, al amparo de los artículos 94 y 96 de la Ley de Comercio Marítimo, la existencia de uno o mas “créditos marítimos” a favor de quien obtuvo la medida cautelar contra la cual se formula oposición, puesto que como ya se indicó el periculum in mora no requiere de acreditación por cuanto por cuanto se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y de que pueden zarpar de puerto venezolano, usando su propia propulsión y así sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
Lo antes dicho aplica no solo a las medidas típicas especiales de esta materia marítima como lo son de embargo y a la prohibición de zarpe, sino con respecto a los requisitos de procedencia del embargo de un buque, se ha señalado reiterada y pacíficamente, que en materia de embargo de buques no se requiere demostrar la existencia del “…riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” -requisito este establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-.
Apuntado lo anterior se extra que en este asunto se solicitaron medidas diferentes a las medidas cautelares especiales establecidas en la mencionada Ley de Comercio Marítimo, es decir, el embargo preventivo y la prohibición de zarpe (artículos 92 y 103), sino otras, como lo son la de prohibición de enajenar y gravar del buque denominado FREE SOUL y la atípica mediante la cual se pretendió obtener la aprehensión de la referida embarcación y su traslado a este Estado, el fondeo de la misma a un lugar dotado de condiciones mínimas que garanticen la seguridad y conservación del buque, y su custodia en manos de la Armada Bolivariana, pero a disposición del Tribunal, las cuales mediante auto fechado 07.11.2017 fueron acordadas y materializadas, la primera mediante oficio N° 0970-16.663 dirigido al Registro Naval de la Circunscripción Acuática Pampatar de este Estado y la segunda mediante el traslado y constitución del Tribunal en la Marina de Venetur, ubicada en Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado, tal y como lo refleja el acta levantada en fecha 01.12.2017 que riela al folio 65 y 66 de la primera pieza del presente expediente.
Del mismo modo, se extrae que en contra de dichas determinaciones cautelares la parte afectada, el demandado, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, por intermedio de su apoderado judicial, abogado WILMER ZABALA AMUNDARAIN formuló oposición a las mismas, basándose en su ilegalidad, en la inmotivación del auto emitido mediante el cual se decretaron las mismas, y en la infracción de los artículos 93, 94 y 95 de la Ley de Comercio Marítimo, expresando que solo las medidas especiales previstas en la referida ley son las que pueden ser acordadas en esta clase de procedimientos. Igualmente se extrae de las actas que se gestionó la oposición conforme a los lineamientos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal de la causa en el fallo apelado declaró parcialmente con lugar la misma, manteniendo la medida de prohibición de enajenar gravar decretada en fecha 07.11.2017 sobre el buque denominado FREE SOUL y suspendiendo la medida innominada de aprehensión de la referida embarcación, bajo la siguiente argumentación, a saber:
“…Ahora bien, el abogado actor, solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, alegó que la presunción del buen derecho en el presente caso esta fundamentado en un contrato de compra venta de buque de recreo, con el documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de Octubre de 2.017, anotado bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, cuarto Trimestre de 2.016; con los estados de cuenta de Wells Fargo, donde se demuestran los pagos o abonos hechos por el comprador en reconocimiento al contrato de compraventa de buque de recreo, y con el acta de retención levantada en fecha 26 de Octubre de 2.017, por funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “Gral. Bartolomé Salom; cuya circunstancias se desprenden de la documentación acompañada con el escrito liberal, es decir, que la parte actora cumplió con las cargas de alegación y acreditación del hecho por ella aducido como fundamento del fomus boni iuris. Ante tal situación planteada, este Juzgado, en la oportunidad en la cual decreto la referida medida cautelar, consideró acertada la condición jurídica de demandante aducida como fundamento del fomus bonis iuris, aspa como también su acreditación, toda vez que, del respectivo contrato de compraventa de buque de recreo, se colige la aludida situación jurídica, así como de la documentación registrada de bien sobre el cual recayó la medida. De tal suerte que, en lo que concierne a este primer supuesto de procedencia de las tutelas preventivas bajo análisis, este Tribunal lo consideró satisfecho en fecha 7 de Noviembre de 2.017, cuyo criterio no ha cambiado hasta la presente fecha. Así se decide.
En lo que respecta al segundo requisito bajo análisis, esto es, el periculum in mora, alegó el abogado actor, que peste se configuraba, puesto que si el deudor demandado ejecuta actos que oculten, disipen o dañen el buque no serviría de nada obtener una sentencia favorable, puesto que sería inejecutable. Con dichas circunstancia fue con la cual apoyó este segundo requisito.
(…Omissis…)
De la parcial transcripción del aludido auto, se puede evidenciar que tomó como cumplido el requisito del periculum in mora, por lo establecido por las partes contratante en la cláusula -QUINTA- del contrato de compraventa del buque de recreo, en la cual se estableció, que el dominio del buque estaría reservado al vendedor hasta tanto fuese satisfecho el pago del precio de bien mueble objeto del contrato, como del documento de compra-venta elevado a público, por ante la Notaría de D. Luís Rueda Esteban, Madrid, Reino de España, posteriormente protocolización por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de Octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2.016, el cual reposa en el expediente 10561, llevado por el referido Registro Naval.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la parte demandada se opuso al decreto de la medida bajo el argumento de que, el material probatorio invocado por la representación judicial de la parte actora, para demostrar el requisito concurrente –periculum in mora- se encuentra vació de contenido es la nada, por tanto, artificial, forzado, rebuscado, remilgado, fabricado por el imaginario delirante del actor.
En cuanto a este requisito, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se estima que para este caso en particular, la hipótesis que el tribunal consideró para comprobar el referido extremo del mencionado artículo y decretar la medida nominada, en el auto de fecha 7 de Noviembre de 2.017, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto de las documentales anexas al libelo de la demanda, en especial del contrato de compraventa del buque de recreo se evidencia circunstancias del dominio del buque por parte del actor, así como la propiedad mediante documento registrado obtenido por el demandado de autos, de lo cual, se puede evidenciar verosímilmente que en la presente acción de dictarse una sentencia posiblemente favorable al actor, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo. De tal suerte, en lo que concierne a este segundo supuesto de procedencia de las tutelas preventivas bajo análisis, este Tribunal lo consideró satisfecho en fecha 7 de Noviembre de 2.017, cuyo criterio no ha cambiado hasta la presente fecha. Así se decide.
De tal suerte, que al encontrase acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho el decreto del 7 de Noviembre de 2.017, que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque “FREE SOUL” propiedad del demandada, ciudadano ABRAQHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS; y consecuentemente IMPROCEDENTE la oposición al decreto de dicha medida. Así se decide.
Por otra parte, el abogado actor ciudadano Gaspar Antonio Dubois Arismendi, solicitó igualmente medida innominada de aprehensión del buque “FREE SOUL”, propiedad de la parte demandada, en donde en su decir alegó que, también se corre el riesgo inminente de daños atribuibles todas al demandado ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, a razón del acta levantada por los funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “Gral. Bartolomé Salom”, con sede en Puerto Cabello.
(…Omissis…)
En su oportunidad procesal el abogado WILMER ALEJANDRO ZABALA AMUNDARAIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a formular oposición al decreto de la medida innominada alegando que los requerimientos administrativos exigidos por las autoridades marítimas, se trata de deberes formales, que debe cumplir el propietario del cualquier embarcación, que dichos tramites administrativos resultan ajenos a la pertinencia de la medida solicitada, no aportan convicción alguna que permita determinar que existe riego que el ciudadano ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del accionante.
Así, pues, aclarado como ha sido que constituye una carga de las partes la alegación y acreditación de los hechos que constituirían tanto el fomus bonis iuris como el periculum in mora, vemos que, en el caso particular bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada quien hace oposición a las medidas preventivas decretadas, señala que el demandante a través de unos requerimientos administrativos exigidos por las autoridades marítimas, y que son deberes formales que debe cumplir el propietario de cualquier embarcación, intentó a través del Tribunal y con base al acta de retención, le fueran decretadas las medidas preventivas, por cuanto que al no haber sido presentadas ante la comisión militar los documentos, como permisos de combustibles, zarpe emitido por la Marina de Tucaras, la falta de certificación por parte del jefe de maquina, así como la ausencia de los documentos originales a bordo de la embarcación, dichas irregularidades administrativas fueron interpretadas por el actor como una intención dañosa por parte del demandado ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, en el sentido de que dicho ciudadano pretendió ocultar o sustraer la embarcación, y que estos hechos son demostrativos de una intención que se puede materializar en actos que oculten, disipen o dañen el buque, lo cual en palabras del actor se traducirían en una sentencia inejecutable.
Asimismo, en este punto, conviene resaltar que el acta de retención elaborada por funcionarios de la Armada en fecha 26-10-17, hace mención a irregularidades de índole administrativo naval referente, como se dijo, al suministro de combustible, ausencia de zarpe y falta de acreditación del jefe que maquinas y omisión de portar los documentos originales a bordo del buque, ya que la constatación sobre la observancia de dichos requisitos corresponde a la autoridad marítima bien sea militar a través de la Guardia Nacional o la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, o en todo caso, en su aspecto civil por el Instituto nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), de modo tal que la movilidad del buque y la verificación de su estado de navegabilidad dependen de los organismos encargados para tal fin, así como del propietario del buque, ya que es competencia especifica de dichos organismos que regulan la navegación, por tanto al no haber demostrado el actor mediante una prueba idónea que el buque este deteriorado o exista riesgo de su deterioro considera quien aquí decide que no esta probado en autos la existencia del “periculum in damni” en relación a la orden de aprehensión de la nave. Así las cosas, esta Juzgadora en virtud de los alegatos esgrimidos por el solicitante de la medida, considera que no existen en autos pruebas o siquiera indicios que denoten que el Buque “Free Soul” estuviese navegando hacía las antillas Neerlandesas, específicamente Donaire, toda vez que la sola enunciación de un rumbo “Norte” no es demostrativo de tener como destino un puerto extranjero, ya que en el acta a que hace referencia el actor, no hace mención a otros elementos que sustenten sus temores, haciéndose notable que ningún Tribunal de la República es el competente para exigir el cumplimiento de los permisos administrativos otorgados por las autoridades competentes para ello.
En virtud de todo lo anterior, es forzoso para este Juzgadora concluir que no se encuentra acreditada la presunción del “Periculum in damni”, para el decreto de la medida innominada de aprehensión del Buque “Free Soul”, Marca: Pershing Spa, Bandera: Venezolana, Matrícula: ARSH-D-2185, Eslora: 21,90 Mts., Manga: 5,46 mts., Serial Casco: IT-ADRP7612F404, propiedad del ciudadano ABRAHAM RAMON PALALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.693.769, registrada ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07-10-2016, bajo el N° 07, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuatro trimestre del año 2016. Así se decide.
En virtud de lo antes resuelto en la presente decisión debe esta Tribunal declarar parcialmente con lugar la oposición al decreto de las medidas preventivas nominada e innominada, decretada por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2047, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado WILMER ALEJANDRO ZABALA AMUNDARAIN. Así se decide.
(…Omissis…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por el abogado WILMER ALEJANDRO ZABALA AMUNDARAIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.693.769, parte demandada en este proceso, en contra de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la medida atípica o innominada de aprehensión de la embarcación denominada “Free Soul”, decretada por éste Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de 2017. …”

Vale destacar que la anterior decisión cautelar interlocutoria fue objetada por ambas partes, la accionante por intermedio de su apoderado judicial, abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI quien se alzó contra la orden de suspensión de la medida cautelar atípica antes mencionada, señalando esencialmente que están perfectamente configurados los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la presunción del buen derecho con los alegatos sobre simulación efectuados en el libelo de la demanda, y con las pruebas documentales acompañadas, a saber: a) contrato de compra-venta del buque; b) documento simulado registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado en fecha 07.10.2016, bajo el N° 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2.016; c) estados de cuenta de Wells Fargo; y d) acta de retención levantada en fecha 26.10.2017 por funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a la Estación Principal de Guardacostas Gral. Bartolome Salom, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo; y los dos restantes, esto es el periculum in mora y el periculum in damni, por estar latente e inminente el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, puesto que si el deudor demandado ejecuta actos que oculten, disipen o dañen el buque no serviría de nada obtener una sentencia favorable; y que además emana de la referida acta de fecha 26.10.2017 que se procedió a la retención preventiva de la embarcación FREE SOUL, cuando ésta se encontraba navegando en aguas de esa jurisdicción, detectando graves y significativas irregularidades atribuibles todas al demandado (vid libelo de la demanda presentado en fecha 03.11.2017) y la parte accionada, enfocó su desacuerdo a la ratificación emitida en torno a la medida de prohibición de enajenar y gravar expresada en la sentencia basándose en varios aspectos, a saber; el primero en vista de que las documentales aportadas por el actor, solo demuestran la incertidumbre, duda, vacilación, titubeo, indecisión, irresolución e inseguridad de su pretendido derecho, incumpliendo con la carga procesal de traer a los autos un medio de prueba que constituya presunción del derecho que reclama; el segundo que la verificación del periculum in mora se limita a la mera hipótesis o suposición de que el demandado realice actos para: “ocultar o dañar el buque de su propiedad”, cuya opinión, alegremente formulada por el actor, se forma a partir de indicios o datos incompletos o supuestos pronósticos, cábala, construidas sobre conjeturas que atentan contra la honestidad y rectitud moral del demandado; y el tercero basado en que se subvirtió el procedimiento especial debido a que según su propia afirmación en esta clase de juicios solo es permisible el decreto de las medidas de embargo preventivo y de prohibición de zarpe, pero no el resto de las medidas previstas en la legislación común (vid escrito de oposición presentado en fecha 05.12.2017).
Determinado lo anterior, a los efectos de resolver las apelaciones planteadas en los términos expuestos, se pasa a considerar una a una, por separado, y en ese sentido se observa que con respecto a la suspensión de la medida innominada consistente en la aprehensión de la embarcación denominada FREE SOUL y de las medidas accesorias que fueron descritas en el acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 01.12.2017, que es el objeto del recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandante, observa quien decide que el Tribunal de la causa al momento de decretar la medida estableció que se cumplían los extremos legales, basándose en los siguiente parámetros, el primero, con respecto a la presunción del buen derecho señaló que en apariencia se encuentra probado por cuanto con lo indicado en el libelo y los datos contenidos en los recaudos suministrados constituidos por el contrato de compra-venta con reserva de dominio del buque de recreo, los recibos de transferencias bancarias WELLS FARGO y del documento de elevación a público del contrato de compra-venta de la embarcación, debidamente apostillado en fecha 29.06.2016 por el Decano de Colegio Notarial de Madrid, Reino de España, permiten presumir que la acción propuesta esta prevista en la ley; el segundo, que se refiere al periculum in mora, se dispuso que el mismo se cumplía en razón de que de acuerdo a las aseveraciones efectuadas y los recaudos aportados en el escrito libelar se demuestra del contenido del contrato de compra-venta del buque de recreo, en su cláusula quinta, que el vendedor se reserva el dominio del buque hasta que el comprador haya satisfecho íntegramente el precio de la misma, es decir, después que el comprador haya cumplido todas sus obligaciones de pago, este adquiriría la propiedad plena mediante escritura formalmente registrada, así como del documento de compra-venta elevado a público por ante la Notaría de D. Luis Rueda Esteban, Madrid, Reino de España, posteriormente protocolizado por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática Pampatar de este Estado, en fecha 07.10.2016, bajo el N° 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2016, permite presumir que existe el riesgo de que dicho buque salga de la esfera patrimonial del hoy demandado; y el tercero, que es el que atañe al periculum in damni que es el tercer requisito exigible solo para el caso de las medida atípicas, señaló que del material probatorio se evidenciaba acta de retención emanada de la Estación Principal de Guardacostas Gral Bartolome Salom, donde se hace constar la retención preventiva del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJA, y la retención preventiva de la embarcación deportiva denominada FREE SOUL, por no presentar los certificados correspondientes, no poseer el permiso de embarque de hidrocarburos, no poseer registro naval que le permita el embarque de combustible, por no poseer el zarpe emitido por la Marina de Tucacas, y porque el jefe de máquinas no posee un certificado que lo acredite como operador. Estas apreciaciones fueron desatendidas en el fallo apelado, ya que el Tribunal de la causa al momento de resolver la oposición a las cautelares decretadas con respecto a esta medida atípica señaló que no se cumplieron los extremos legales, basándose en términos generales, en que el acta de retención elaborada por funcionarios de la Armada en fecha 26.10.2017 hace mención y comprueba irregularidades de índole administrativo naval referente al suministro de combustible, ausencia de zarpe y falta de acreditación del jefe de máquinas y omisión de portar los documentos originales a bordo del buque, que deben ser fiscalizados por la autoridad marítima bien sea militar a través de la Guardia Nacional o la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, o en todo caso, en su aspecto civil por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), de modo tal que la movilidad del buque y la verificación de su estado de navegabilidad dependen de los organismos encargados para tal fin, así como del propietario del buque, ya que es competencia especifica de dichos organismos que regulan la navegación; también expresa que dicha acta tampoco prueba que el buque FREE SOUL estuviese navegando hacia las Antillas Neerlandesas, específicamente a Bonaire, toda vez que la sola enunciación de un rumbo “Norte” no es demostrativo de tener como destino un puerto extranjero, ya que en el acta a que hace referencia el actor, no hace mención a otros elementos que sustente sus temores, haciéndose notable que ningún Tribunal de la República es el competente para exigir el cumplimiento de los permisos administrativos otorgados por las autoridades competentes para ello, procediendo éste en el fallo objeto del presente recurso a suspender la medida. Dentro de todo este contexto, una vez estudiadas las actas procesales y el material probatorio, advierte quien resuelve en segunda instancia que la medida atípica decretada y practicada en este asunto, así como las accesorias que figuran descritas en el acta levantada en fecha 01.12.2017 debe ser ratificada por esta alzada toda vez que se cumple con los tres extremos exigidos por las normas de derecho común, esto en razón de que la demanda incoada la cual tiene como objeto la nulidad por simulación del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07.10.2016, bajo el N° 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2016, así como la resolución del contrato privado suscrito entre las partes, se encuentra expresamente prevista en la el código sustantivo, puesto que por vía principal se demanda que se declare la nulidad por simulación del contrato registrado ante el referido Registro Naval, y por vía subsidiaria, esto es solo en caso de que la primera esto es la demanda principal sea rechazada, la resolución del contrato privado antes indicado y el pago de los daños y perjuicios generados, las cuales se encuentran determinadas y previstas en el código sustantivo, especialmente en los artículos 1.281, 1.167 y 1.185 del Código Civil; en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo en sus numerales 20 y 21, en donde se establece que se entiende por crédito marítimo la alegación de un derecho o de un crédito que tenga como causa toda controversia relativa a la posesión del buque y la resultante de un contrato de compraventa del buque. Con respecto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, se observa que los fundamentos para justificar el mismo fueron reseñados por el actor en el libelo, en el capitulo VI en donde señala que el mismo se cumple por cuanto de acuerdo a los señalamientos efectuados por el actor en el libelo, se menciona que presuntamente el demandado ejerció actos que tilda de fraudulentos para burlar los derechos del actor, y aporta como prueba el documento de venta de la referida embarcación protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07.10.2016, bajo el N° 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2.016, sin embargo tales alegatos esta alzada no los acoge por cuanto se vinculan con el fondo de la demanda, y en su lugar resuelve que conforme a lo antes señalado tratándose este asunto de un crédito marítimo y versando las medidas solicitadas sobre una embarcación, dicho extremo no es necesario que sea justificado, ni acreditado en autos, toda vez que el hecho de que dicha embarcación se encuentre libremente navegando, se genera el riesgo de ilusoriedad del fallo, por cuanto al ser así, existe el riesgo de que el demandado lo oculte, traspase, o bien lo traslade a aguas extrajeras, lo cual obviamente que generaría obstáculos a la hora de ejecutar la sentencia, sí esta favorece los intereses del actor.
Con respecto al tercer requisito que se relaciona con el periculum in damni, el cual no es mas que el temor a sufrir un daño, consta que el actor justifica su concurrencia con el acta levantada en fecha 26.10.2017 por funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a la Estación Principal de Guardacostas Gral. Bartolome Salom, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo en la cual según menciona se ordenó la retención de la embarcación FREE SOUL cuando ésta se encontraba navegando en aguas de esa jurisdicción, detectando graves y significativas irregularidades atribuibles al demandad. Con respecto a esto último observa que la parte accionada rechazó la consumación de dicho extremo alegando que las afirmaciones que según el dicho del actor se encuentra en el acta de retención constituyen requerimientos administrativos exigidos por las autoridades marítimas, y hace énfasis en que se trata de deberes formales, que debe cumplir el propietario de cualquier embarcación; y que dichos trámites administrativos resultan ajenos a la pertinencia de la medida solicitada, ya que no aportan convicción alguna que permita determinar que existe riesgo que el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del accionante; este criterio fue acogido por el Tribunal de la causa, puesto que en el fallo apelado, estableció lo que antes se destacó esto es, que los hechos constatados en el acta de retención y que fueron invocados por el demandante para demostrar el periculum in damni constituyen irregularidades de índole administrativo naval referente al suministro de combustible, ausencia de zarpe y falta de acreditación del jefe de máquinas y omisión de portar los documentos originales a bordo del buque, que solo deben ser controlados y fiscalizados por la autoridad marítima bien sea militar a través de la Guardia Nacional o la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, o en todo caso, en su aspecto civil por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA). Sin embargo, ante ese escenario y estudiados los alegatos y probanzas que se aportaron durante la incidencia de oposición a la medida, se observa que dicho extremo, sí se verificó y el mismo se patentiza con el contenido de dicha acta de retención, puesto que en la misma se pone en evidencia que no se presentaron los documentos relacionados con los permisos de combustibles y de zarpe emitido por la Marina de Tucacas, así como a la falta de certificación por parte del jefe de máquina.
Es decir, con respecto a esta medida, contrario a lo señalado en el fallo apelado a juicio de quien decide sí se cumplen los tres extremos de ley, toda vez que como ya se dijo la demanda esta prevista en la ley, por tratarse la misma de una demanda de nulidad por simulación y por vía subsidiaria de una acción de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, así como también en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo en sus numerales 20 y 21 siendo catalogada esta como una demanda que tienen por objeto un crédito marítimo; con relación al segundo extremo, que es el peligro de ilusoriedad del fallo que para justificar este extremo el actor expresa que el demandado utilizó un documento simulado para asignarse la propiedad del bien, que riela al folio 87 al 98 de la primera pieza del presente expediente, del cual se extrae que el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON le vendió al ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS una embarcación denominada FREE SOUL por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) equivalente a cincuenta y un mil ciento treinta y cuatro mil euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (€ 51.134,45) cuya cantidad fue entregada mediante un cheque de gerencia de la entidad Banco Universal Mercantil; y que adicionalmente procedió a registrarlo ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado, lo cual a juicio de esta alzada sin prejuzgar sobre la veracidad de lo expresado, lo cual podría constituir una presunción de riesgo que puede en un momento afectar la ejecución del fallo, toda vez de que si lo señalado es cierto, y el accionado como propietario del buque según el referido documento procede a venderlo o traspasarlo bien gravarlo a favor de tercero podría entorpecer o frustrar la ejecución del fallo, en caso de que el mismo favorezca los intereses del actor en la definitiva; y en torno al tercer extremo el cual fue sustentado en el contenido del acta de retención de la embarcación que si bien no cursa en el presente cuaderno de medidas su contenido fue reproducido en la sentencia apelada, y de la cual se desprende del acta de retención de la embarcación ejecutada por parte de funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a la Estación Principal de Guardacostas Gral. Bartolome Salom, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo que además de que se deja en evidencia que se incumplieron trámites de navegación de índole administrativo, queda al descubierto el riesgo de que la embarcación en un momento dado este propensa a sufrir daños, ante la conducta descuidada o hasta dolosa del demandado, ya que no solo estaba navegando sin garantizar las mínimas condiciones necesarias para hacerlo, lo cual podría poner en peligro el casco, los equipos o la maquinaria que conforma dicha nave o buque de recreo, sino que al navegar sin permiso de zarpe, se podría estar procurando acciones tendentes a ocultar o trasladar a aguas extranjeras el buque, lo cual no solo frustraría la ejecución de la sentencia en caso de que la demanda se declare procedente, sino que igualmente dependiendo de la postura que se asuma podría generar daños patrimoniales de difícil o imposible reparación.
Es decir queda claro que no solo se cumplió con el primer requisito relacionado con la presunción de buen derecho, sino también con los otros dos restantes, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, puesto que según lo alegado por el actor en el libelo se hace referencia a que presuntamente la parte demandada empleó un documento simulado para procurarse ilegítimamente la propiedad del buque FREE SOUL, y al haber procedido a registrarlo ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07.10.2016, bajo el N° 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2.016; y además, que la embarcación para la fecha en que fue retenida por funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a la Estación Principal de Guardacostas Gral. Bartolome Salom, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, se encontraba navegando sin cumplir con las normativas técnicas ni de seguridad adecuadas, lo cual además de que no fue debidamente precisado, ni sustentado con pruebas que así lo demuestren, no deja de constituir una infracción de carácter administrativo que debe ser verificada y controlada por los entes competentes. Como prueba de lo señalado invoca el acta de retención levantada en fecha 26.10.2017 por funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a la Estación Principal de Guardacostas Gral. Bartolome Salom, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la cual según menciona se retuvo de manera preventiva la embarcación, cuando ésta se encontraba navegando en aguas de esa jurisdicción. Vale decir que dicha acta no cursa en este cuaderno separado, pero en el fallo apelado se copió una parte de su contenido donde se deja en evidencia las circunstancias antes reseñadas.
Con esto queda en evidencia que con respecto a los extremos vinculados con el riesgo de que la ejecución del fallo sea de difícil o imposible ejecución, en caso de que beneficie los intereses de la parte accionante, y el temor razonable sobre la consumación de un daño de difícil reparación en perjuicio del actor, en este asunto se cumplieron, por lo cual se revoca el fallo emitido en fecha 11.01.2018 en lo que se refiere a la orden de suspensión de la medida innominada consistente en la aprehensión de la referida embarcación y de las medidas accesorias que fueron descritas en el acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 01.12.2017; y en su lugar se ratifica tanto el auto emitido en fecha 07.11.2017 mediante la cual se decretó la mencionada medida así como el acta levantada en fecha 01.12.2017 por el Juzgado de la causa con el propósito de poner en practica o materializar dicha medida atípica.
De tal manera, que se revoca la suspensión de la medida innominada consistente en la aprehensión de la referida embarcación y de las medidas accesorias que fueron descritas en el acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 01.12.2017.
En conclusión en torno a la medida atípica no coincide esta alzada con el criterio sustentado por el Tribunal de la causa en el fallo apelado, ya que en el mismo se estableció que la parte actora no demostró mediante una prueba idónea que el buque está deteriorado o que exista riesgo de su deterioro, y que además no existen en autos pruebas o siquiera indicios que denoten que el buque FREE SOUL estuviese navegando hacía las Antillas Neerlandesas, específicamente Bonaire, por lo cual se revoca el fallo en lo que atañe a la orden de suspensión de la medida innominada consistente en la aprehensión de la referida embarcación y de las medidas accesorias que fueron descritas en el acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 01.12.2017; y en su lugar se ratifica el decreto de dicha medida, conforme a los señalamientos que se hicieron en el auto de fecha 07.11.2017 en el cual se decretó la misma en los siguientes términos:
“….se ordene la aprehensión de la embarcación denominada FREE SOUL, Marca: PERSHING SPA, Bandera: VENEZOLANA, Matricula: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 Mts, Manga: 5,46 mts, Serial Casco: IT-ADRP7612F404, propiedad de la parte demandada ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, plenamente identificado, según costa (sic) de documento protocolización (sic) por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de Octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2.016, y el traslado de la misma al Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenado el fondeo en un lugar dotado de condiciones mínimas que garanticen la seguridad y conservación del buque, poniendo el buque bajo la custodia de la Armada Bolivariana a disposición de este Tribunal, concediéndole la concesión al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 8.730.999, de contratar a su cuenta una tripulación o equipo humano calificado que se encargue del mantenimiento preventivo y correctivo de la embarcación mientras esté vigente la presente medida innominada”.

Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el a quo consideró que se cumplían ambos extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basado en que el demandado como propietario de la embarcación podía disponer del bien, y con ello obstaculizar la ejecución del fallo en caso de que el mismo favoreciera los intereses de la parte demandante, lo cual es viable, ya que de resultar ciertas las afirmaciones del actor, no teniendo impedimento éste para enajenar el bien, por cuanto si bien en el documento privado se hace referencia en la cláusula quinta se estableció que el vendedor se reservaba el dominio del buque hasta que el comprador haya satisfecho íntegramente el precio de la misma, es decir, solamente después de que el comprador haya cumplido todas sus obligaciones de pago, éste adquiriría la propiedad plena del mismo mediante escrituras formalmente registradas; en el segundo documento que se menciona, y que se cataloga como un acto simulado, que es el registrad ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07.10.2016, bajo el N° 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 dice que el precio del buque fue entregado mediante un cheque de la entidad Banco Universal Mercantil, podría existir fundado temor de que el bien en cuestión salga de la esfera patrimonial del demandado y por ese motivo el fallo que se emita podría ser de difícil o imposible ejecución, esto para el caso de que la resolución de la controversia planteada se incline hacia la pretensión del actor.
Sin embargo, luego de dilucidado lo concerniente al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como ya se dijo se cumplieron a cabalidad, y por lo tanto ambas medidas cautelares decretadas en fecha 07.11.2017 debieron ser ratificadas en el fallo apelado, sin embargo es obligatorio destacar que en circunstancias normales lo resuelto hubiera generado la ejecución o materialización de ambas medidas en forma inmediata y efectiva, tomando en cuenta que según el merito que emana del oficio N° 0970-16.817 de fecha 21.02.2018 emanado del Tribunal de la causa y de las copias certificadas de la comunicación de fecha 15.02.2018 emanada de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar de este Estado, y del oficio N° 9700-0103-000908 de fecha 16.02.2018 emanado de la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, las cuales fueron solicitadas de oficio con la finalidad de conocer el estado de la embarcación que dio lugar a esta incidencia, de los cuales se desprende que la misma sufrió la madrugada del sábado 10 de febrero del año en curso, pérdida total a raíz del incendio de gran magnitud ocurrido en la Marina de Venetur, ubicada en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, lo que genera indefectiblemente que las medidas cautelares decretadas ante la imposibilidad de que sean susceptibles de ejecución material, se declaren EXTINGUIDAS ante la imposibilidad material de vender o enajenar la embarcación o de aprenderla en los términos en que fue decretada por el Tribunal de la causa en el auto emitido en fecha 07.11.2017 y mas aún, de que sen ejecutadas las medidas accesorias que fueron igualmente decretadas en esa oportunidad. Esto en razón de que al haber perecido la embarcación por el motivo antes señalado lógicamente los efectos de ambas medidas cesaron pero no por no cumplirse los extremos de ley, sino por cuanto de acuerdo a lo mencionado la embarcación sufrió pérdida total de su estructura al haberse incendiado en la fecha antes señalada.
Es por ello, que se resuelve que motivado a esa circunstancia que de manera sobrevenida acaeció en este caso, como lo es, el incendio acaecido en fecha 10.02.2018 en la Marina Venetur en donde perecieron varias embarcaciones por haber sufrido perdida total, dentro de las que se encuentra la embarcación o buque de recreo FREE SOUL, es evidente que ambas medidas perdieron vigencia, ya que bajo esa circunstancia que surgió durante el desarrollo del presente juicio, pero después de que la preste incidencia de oposición fue resuelta por el Juzgado de la causa, no es procedente, ya que seria un contrasentido prohibir la venta, traspaso o gravamen de la embarcación, si esta no existe por haberse quemado en dicho incendio, o bien, ratificar la orden de aprehensión, ordenando retenerla en algún sitio especifico si materialmente la embarcación se quemó y sufrió perdida total. Sino mas bien informar a los órganos correspondientes esto es, al Registro Naval de la Circunscripción Acuática Pampatar y a la Capitanía de Puerto de Pampatar, sobre el contenido del presente fallo, solo a titulo ilustrativo o para que si lo estiman necesario estampen las notas correspondientes.
Bajo tales apreciaciones, se revoca parcialmente el fallo apelado, solo en lo que atañe a las consideraciones efectuadas en torno de la medida innominada consistente en la aprehensión de la referida embarcación y de las medidas accesorias que fueron descritas en el acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 01.12.2017. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la homologación del desistimiento del recurso de apelación efectuado por el abogado WILMER ZABALA AMUNDARAIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS en fecha 21.02.2018 en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral contemplada en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILMER ZABALA AMUNDARAIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS en contra de la sentencia dictada en fecha 11.01.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON en contra de la sentencia dictada en fecha 11.01.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, en lo que atañe a las consideraciones efectuadas en torno de la medida innominada consistente en la aprehensión de la embarcación FREE SOUL y de las medidas accesorias que fueron descritas en el acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 01.12.2017.
QUINTO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado WILMER ZABALA AMUNDARAIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS en contra de la medida innominada consistente en la aprehensión de la embarcación FREE SOUL y de las medidas accesorias que fueron descritas en el acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 01.12.2017.
SEXTO: EXTINGUIDAS las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07.11.2017 sobre el buque denominado FREE SOUL, marca PERSHING SPA, bandera VENEZOLANA, matricula ARSH-D-2185, eslora 21,90 mts., manga 5,46 mts., serial casco IT-ADRP7612F404, propiedad de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.10.2016, bajo el N° 7, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2016; así como la medida innominada consistente en la aprehensión de la referida embarcación y de las medidas accesorias que fueron descritas en el acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 01.12.2017; y en tal sentido, se ordena informar mediante oficio sobre el contenido del presente fallo a los órganos correspondientes esto es, al Registro Naval de la Circunscripción Acuática Pampatar y a la Capitanía de Puerto de Pampatar, a fin de que sean estampadas las notas respectivas.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09244/18
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.