REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 16 de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
El 9 de marzo de 2018, la abogada en ejercicio GERALDINE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.420 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-07-1989, bajo el N° 403, tomo II adic, N° 8, con domicilio en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 12.252-17, contentivo del juicio por Resolución de Contrato incoado por su representada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-09-2000, bajo el N° 72, tomo 19-A, representada por su Presidente ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338.
Por auto de fecha 13-03-2018 (f. 63 al 65) se ordenó la notificación del accionante, a los fines de que indicara el domicilio de la parte demandada en el juicio principal.
En fecha 14-03-2018 (f. 66 y 67) la alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación suscrita por el accionante, y mediante escrito y anexos de fecha 15-03-2018 (f. 68 al 79) la accionante en amparo aportó la información que le fuera solicitada.
Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace previa las siguientes consideraciones:
I.- FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Expone la accionante lo que se transcribe a continuación:
- que interpone acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia definitiva de fecha 6 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, porque se han violado los derechos constitucionales y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptos legales que le permiten interponer la presente acción de amparo constitucional, así como lo establece la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los artículos 1, 2 y 3.
- que interpone la presente acción, por las actuaciones omisivas de la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya que no tomó en cuenta los fundamentos esenciales de procedibilidad consagrados en el Código de Procedimiento Civil que ha causado gravamen irreparable a los derechos constitucionales de su representada.
- que es el caso que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa una demanda por Resolución de Contrato y subsidiariamente el resarcimiento de los daños y perjuicios que se ocasionaron por el incumplimiento del contrato, incoada por su representada contra la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN C.A (SALYMAR, C.A) la cual fue debidamente admitida en fecha 09-11-2017.
- que en fecha 18-01-2018 el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A, parte demandada, en el lapso fijado para dar contestación a la demanda promovió cuestiones previas conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a un supuesto defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
- que en fecha 25-01-2018 esa representación procedió a subsanar el defecto de forma invocado por la demandada como lo pauta el artículo 350 eiusdem, el cual se subsanó mediante la corrección de los supuestos defectos señalados por la parte demandada a través de escrito presentado ante el tribunal de la causa.
- que en fecha 01-02-2018, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A impugnó la subsanación de las cuestiones previas realizadas por esa representación, ya que según sus dichos se evidencia que muy lejos de subsanar el error, lo que hace es parafrasear los hechos alegados, y que en ninguna parte se observa que se haya especificado ningún tipo de daño.
- que en fecha 05-02-2018, esa representación emitió respuesta a la impugnación ejercida por la demandada contra la subsanación voluntaria ejercida por su representada, la cual se efectuó conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 17 y 170 eiusdem, ya que la parte actora al acudir a la jurisdicción para solicitar la tutela judicial efectiva, debe sostener durante el proceso una actitud propia de lealtad y probidad, ajustado a la ley para no crear dilaciones inútiles e innecesarias que lleven a dar largas al proceso y agotando el aparato judicial y en consecuencia burlándose de la justicia y la tutela solicitada.
- que en el referido escrito plantearon que de acuerdo a la norma procesal civil, en vista del escrito de impugnación de la parte demandada, se debía proceder con lo establecido en el artículo 352 eiusdem, entendiéndose abierta la articulación probatoria de ocho (8) días y el tribunal decidiría a los diez (109 días, con vista a las conclusiones que puedan presentarse y luego de sustanciada esta parte procedimental establecida en el referido dispositivo legal, es que procedería la aplicación del artículo 354 eiusdem, que manifiesta que una vez declarada con lugar la cuestión previa, el proceso se suspende para que el demandante subsane dichos defectos en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez, y si esa oportunidad no subsana debidamente es cuando se procedería con la extinción del proceso.
- que es el hecho de que no se sustanció el procedimiento establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta procedió a emitir sentencia definitiva de fecha 06-03-2018, violando con esa decisión el derecho Constitucional a la defensa y la debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por infracción del artículo 26 Constitucional y por la violación del artículo 257 eiusdem, el cual reza en su último aparte que (...) ya que se evidencia con hechos públicos y notorios que la demanda principal por resolución de contrato fue admitida formalmente en fecha 09-11-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por no ser contraria la orden público y a las buenas costumbres, no obstante por su actuación omisiva, la Jueza MARIA MARCANO violó las garantías o derechos amparados en la ley, los principios de procedibilidad previstos en los artículos 12, 15 y 16 de la Ley Adjetiva Civil, normas que colindan con la Constitución.
- que las cuestiones previas se centraban en una acción subsidiaria por daños y perjuicios implícitas en la demanda principal, y que dichos defectos u omisiones fueron debidamente subsanados conforme a derecho cumpliendo los lapsos procesales, así como también cumpliendo a cabalidad los extremos legales de procedibilidad, por ellos son suficientes razones de hecho y de derecho para que sea admitido el amparo constitucional y sea revocada la sentencia en cuestión conforme a derecho, con el fin jurídico de que sea restaurada la lesión jurídica infringida.
- que en la referida sentencia de fecha 06-3-2018 se establece: (...) por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante subsanara la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, sin que esta cumpliera dicha formalidad...”.
- que con esta sentencia definitiva, dictada sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta, la jueza del a quo erró en emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y se evidencia grotescamente que prestó su patrocinio a la parte demandada, cayendo en desigualdad procesal al manifestar lo siguiente: (...).
- que es el hecho, de que en su escrito de subsanación de cuestiones previas, procedieron y cumplieron con la referida formalidad, pues consignaron escrito el 28-08-2018 (sic), al 4to día dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro de os cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del fallo que emite el referido tribunal el 22-02-2018 en el cual se ordenó a la parte demandante subsanar la falla procesal.
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
De la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO, así como de los recaudos adjuntos al mismo, se evidencia que la acción de amparo propuesta obra en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, en contra de la empresa INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que cuando se interponga una acción de amparo en contra de una resolución, sentencia u otro acto dictado por un Tribunal de la República que lesione un derecho constitucional, “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior, al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Sobre la determinación de la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollada reiteradamente en diversas decisiones por el Alto Tribunal, entre las cuales se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a la norma copiada y al criterio jurisprudencial señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior de aquél que dictó el fallo presuntamente lesivo, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la presente acción de amparo obra en contra de la sentencia dictada en fecha 06-03-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, este Juzgado resulta competente para conocer en Sede Constitucional la aludida acción de amparo, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Y ASI SE DECLARA.-
IV.- DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual se observa de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por la accionante, que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por la abogada GERALDINE DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, parte actora en el juicio donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas. Y así se declara.-
VI.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio GERALDINE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.420 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-07-1989, bajo el N° 403, tomo II adic, N° 8, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE a la Jueza encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
TERCERO: NOTIFIQUESE al ciudadano Fiscal del Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: NOTIFIQUESE a la parte demandada en el juicio principal de RESOLUCION DE CONTRATO, sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-09-2000, bajo el N° 72, tomo 19-A, representada por su Presidente ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, colombiano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, en la siguiente dirección: Calle San Judas Tadeo, detrás del antiguo Restaurant Tío Gordo, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
QUINTO: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios, y las boletas de notificación ordenadas una vez suministradas las copias fotostáticas respectivas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. Nº 09266/18
JSDC/CFP/lmv.
Admisión.