REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ALFREDO OROPEZA MONTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.093.206, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Centro Comercial Caribbean Moll (C.C.M), Oficina N° 130, Porlamar, estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del hoy denominado Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de abril de 1.994, bajo el N° 16, Tomo 12-A Pro, representada por su Presidente, ciudadano ALBERTO JOSE MORALES CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.427.059.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.520.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A. en contra de los autos dictados en fecha 06.10.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16.10.2017 (f.36).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15.01.2018 (f. 38) y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 16.01.2018 (f. 39), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por acta de fecha 23.01.2018 (f. 40), se declaró finalizado el acto aperturado a fin de realizar la reunión conciliatoria entre las partes, en virtud de que sólo compareció al mismo el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 30.01.2018 (f. 19), el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles (f. 41 al 43).
Por auto de fecha 15.02.2018 (f. 45), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 14.02.2018 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LOS AUTOS APELADOS.-
Los autos objeto del presente recurso de apelación lo constituyen los pronunciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06.10.2017, mediante los cuales en el primero, se declaró con lugar la oposición formulada por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a la admisión de las pruebas de informes contenidas en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y en el segundo, se advirtió con relación al escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada que las pruebas de informes promovidas en la sección segunda, fueron declaradas impertinentes para su promoción y evacuación por auto de esa misma fecha, basándose en los siguientes motivos, a saber:
Primer auto apelado:
“…Vista la oposición a al (sic) admisión de las pruebas presentadas por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, con inpreabogado nro. 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte actora ciudadano ALFREDO ENRIQUE ORPEZA MONTELL, plenamente identificado, en el expediente Nº 25.044, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A., debidamente identificada en autos, este tribunal para decidir previamente observa:
… (omissis) …
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, se opuso a la admisión de la prueba de informes dirigidas al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informe los movimientos migratorios del ciudadano ALBERTO MORALES CAMINO, titular de la cédula de identidad nro. V-9.427.059, y que dé cuenta de su paradero desde el día 09 de Octubre del año 1.998. La dirigidita (sic) a la Oficina Nacional de Registro Civil CNE, a los fines de que informe sobre la dirección de la vivienda donde aparece registrado el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTEEL, y, al SENIAT, a los fines de que informe si el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, hizo la declaración del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal del año 1.998, y se sirva remitir copia de la declaración, alegando que, a todas luces resulta impertinente los referidos medios probatorios, ya que los hechos que su promoción y evacuación podrían traer al proceso carecen de relación alguna con los sucesos establecidos en la presente causa, ya que no existe (sic) hechos controvertidos derivados de la falta de contestación de la demanda.
Que puede concluir fehacientemente que las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, buscan única y exclusivamente atentar contra los principios de celeridad y economía procesal al estar enfocados en el retardo injustificado en la tramitación y sentencia de la presente causa, al evidenciarse que las mismas no guardan ningún tipo de relación con los hechos o sucesores (sic) establecidos en la presente causa y en nada ayudan a probar al demandado algo que le favorezca en el presente proceso.
Al respecto esta juzgadora observa que los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron las pruebas de informes de la siguiente manera:
1.- Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), con sede en el Espinal, municipio Díaz del estado Nueva Esparta, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos y otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias: A) Se sirva remitir a este Tribunal el movimiento migratorio del ciudadano ALBERTO MORALES CAMINO, titular de la cédula de identidad número: V-9.427.059; que dé cuenta en particular de su paradero para el día 9 de octubre de 1998.
2.- Oficina Nacional de Registro Civil, con sede en la calle Ruiz, edificio del CNE, La Asunción; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias: A) Sobre la dirección de la vivienda, donde aparece registrado el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, quien es venezolano y titular de la Cédula de identidad número: V-5.093.206.
3.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en el Centro Comercial Bella Vista de la ciudad de Porlamar: para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias: A) Si el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad número: V-5.093.206, hizo la correspondiente declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal del año 1998; B) Se sirva remitir copia de la mencionada declaración de impuesto sobre la renta.
Ahora bien, en relación a la oposición formulada, respecto a la admisión de las pruebas de informes promovidas en el escrito de pruebas traído a los autos por los apoderados judiciales de la parte demandada; el apoderado judicial del ciudadano ALFREDO OROPEZA, se opone a su admisión alegando su impertinencia, alegando (sic) que las mismas no guardan ningún tipo de relación con los hechos o sucesos establecidos en la presente causa.
En este sentido, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes observaciones: Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de marzo de 2000, señaló lo siguiente: “…La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 19997). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2000, Tomo 3, pág.552)
Conforme al criterio legal y jurisprudencial expuesto, es evidente que la oposición a las pruebas de la parte contraria está condicionada a que el medio de prueba promovida sea manifiestamente ilegal o impertinente.
Destaca esta Juzgadora que en el caso analizado se demando (sic) el Cumplimiento De Contrato de una Opción de Compra venta, firmada entre el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, y la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A., sobre la adquisición de un inmueble identificado como Town-House, distinguido con el nro. 1, TH-1, del Conjunto Residencial La Rivera, por cuanto se han realizado todas las gestiones necesarias para que la sociedad mercantil ORGARIZACIÓN G.C.V., C.A., otorgue el documento definitivo de compra venta del inmueble, y hasta la fecha de interposición de la demanda no s había logrado. Por ende, a pesar de que el ciudadano ALBERTO MORALES CAMINO, funge como presidente de la empresa demandada sociedad mercantil ORGARIZACIÓN G.C.V., C.A., el referido ciudadano no es parte en el proceso y pretender demostrar que el referido ciudadano se encuentre o no en el país con la solicitud de sus movimientos migratorios, sería una prueba que involucra a una persona natural que no es parte del juicio, en consecuencia, se INADMITE la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), con sede en el Espinal, municipio Díaz del estado Nueva Esparta, promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada por ser manifiestamente impertinente de conformidad con la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, los apoderados judiciales de la empresa demandada promovió informes a la Oficina Nacional de Registro Civil, con sede en la calle Ruiz, edificio del CNE, y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en el Centro Comercial Bella Vista de la ciudad de Porlamar, a los fines de que informaran la dirección de la vivienda, donde aparece registrado el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, y, si el referido ciudadano hizo la correspondiente declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal del año 1998, y que se remita copia certificada de la misma. Al respecto, esta Juzgadora observa, que la dirección de la vivienda donde aparece registrado el demandante de autos, así como si hizo la correspondiente declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal del año 1.998, no es un hecho controvertido en el proceso, en consecuencia, se inadmite las referidas pruebas de informes por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara CON LUGAR la oposición formulada por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente proceso. Así Se Decide…”
Segundo auto apelado:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.520, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., plenamente identificada. En cuanto a la reproducción del “el mérito favorable a los autos”, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecido de nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este Juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. Así se decide. En cuanto a las pruebas promovidas en la Sección Segunda, Informes, este tribunal advierte, que las mismas fueron declaradas impertinentes para su promoción y evacuación, por auto dictado por este Tribunal, en esta misma fecha. Así se establece.…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se deja constancia que la parte demandada-apelante no presentó escrito de informes en la oportunidad correspondiente ante esta alzada.
Por su parte, el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
- que es importante señalar que la parte demandada ni por sí ni por medio de su apoderado dio contestación a la demanda, es decir, no contradijo hecho alguno de los alegados por su representado en su escrito de demanda ni los fundamentos de derecho, por lo cual en el presente proceso no se trabó la litis como tal, no existiendo hechos controvertidos;
- que aunado a la falta de contestación a la demanda, puede señalar que la parte demandada en evidencia del mas profundo desespero derivado de su negligente representación, procedió a consignar un escrito de promoción de pruebas única y exclusivamente como estrategia para atentar contra los principios de economía y celeridad que rigen nuestro sistema procesal al evidenciarse que las pruebas promovidas se circunscriben única y exclusivamente a los informes a diferentes instituciones del estado, pruebas estas que evidentemente su incorporación al proceso y por ende la continuidad del mismo dependerá de la capacidad de respuesta oportuna de cada institución, logrando así la representación judicial de la parte demandada trabar el proceso para evitar la consecuente e inevitable sentencia desfavorable y su condenatoria en costas;
- que en virtud de esa actuación desleal y carente de probidad, esa representación judicial en el uso de las instituciones procesales como mecanismo de defensa, procedió a realizar formal oposición a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, las cuales se señalan a continuación:
1) Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano ALBERTO MORALES CAMINO, titular de la cédula de identidad V- 9.427.059 y que dé cuenta de su paradero desde el día 09.10.1998;
- que en relación a esta prueba, es de hacer notar que el referido ciudadano no es parte del presente proceso, es decir, no figura como parte co-demandada, este aspecto adicionado a la falta de contestación de la demanda y a la falta del apostillamiento de la prueba no permite vislumbrar cuáles hechos pretende probar o traer al proceso la parte demandada, concluyéndose que la misma a todas luces resulta impertinente, ya que los hechos que su promoción y evacuación podrían traer al proceso, carecen de relación alguna con los sucesos establecidos en la presente causa, ya que no existen hechos controvertidos derivados de la falta de contestación a la demanda;
Conrespecto al segundo auto apelado 2) A la Oficina Nacional de Registro Civil (CNE), a los fines de que informe sobre la dirección de la vivienda donde aparece registrado el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL;
- que esta prueba corre con la misma suerte de la anterior ya que la falta de contestación de la demanda y la falta del apostillamiento de la prueba no permite vislumbrar en este estado cuáles hechos pretende probar o traer al proceso la parte demandada, concluyéndose que la misma a todas luces resulta impertinente, ya que los hechos que su promoción y evacuación podrían traer al proceso, carecen de relación alguna con los sucesos establecidos en la presente causa, ya que no existen hechos controvertidos derivados de la falta de contestación a la demanda;
3) Al SENIAT, a los fines de que informe si el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, hizo la declaración del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal del año 1998 y se sirva remitir copia de la declaración;
- que al igual que las pruebas antes señaladas, esta no permite vislumbrar cuáles hechos pretende probar o traer al proceso la parte demandada, concluyéndose que la misma a todas luces resulta impertinente, ya que los hechos que su promoción y evacuación podrían traer al proceso, carecen de relación alguna con los sucesos establecidos en la presente causa, ya que no existen hechos controvertidos derivados de la falta de contestación a la demanda;
- que del texto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia claramente que el legislador de manera expresa dejó establecido que la prueba de informes es procedente “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas que informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos…” con lo cual queda claramente establecido que esta prueba va destinada a recabar los hechos litigiosos controvertidos que consten en dichas instituciones, evidenciándose que las pruebas de informes solicitadas por el demandado no van destinadas a traer hechos litigiosos ni controvertidos, ya que los movimientos migratorios del ciudadano ALBERTO MORALES CAMINO, la dirección de la vivienda donde aparece registrado el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL y su declaración del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal del año 1998, no son hechos litigiosos establecidos en la presente causa, por el contrario, estas pruebas buscan trabar el sano y normal desenvolvimiento del proceso mediante tácticas y estrategias dilatorias que atentan contra la sana y oportuna administración de justicia, ya que las mismas traerán al proceso hechos que en nada se relacionan a los sucesos aquí establecidos y que forman parte del thema decidendum, por lo tanto las mismas resultan a todas luces inadmisibles tal y como fue declarado por el tribunal a-quo;
- que las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, buscan única y exclusivamente atentar contra los principios de celeridad y economía procesal al estar enfocadas en el retardo injustificado en la tramitación y sentencia de la presente causa, al evidenciarse que las mismas no guardan ningún tipo de relación con los hechos o sucesos establecidos en la presente causa y en nada ayudan a probar al demandado algo que le favorezca en el presente proceso iniciado por demanda por cumplimiento o ejecución de contrato de venta sobre el inmueble plenamente identificado en autos, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De acuerdo a lo señalado en el capítulo anterior, se observa que el primer auto que dio lugar al presente recurso, se vincula con la inconformidad del apelante sobre la decisión del Tribunal de inadmitir las pruebas de informes promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: a) la dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por ser manifiestamente impertinente, por cuanto el ciudadano ALBERTO MORALES CAMINO, a pesar de que funge como Presidente de la empresa demandada sociedad mercantil ORGARIZACIÓN G.C.V., C.A., el mismo no es parte en el presente juicio y pretender demostrar que éste se encuentre o no en el país con la solicitud de sus movimientos migratorios, sería una prueba que involucra a una persona natural que no es parte del juicio; y en cuanto a las pruebas de informes dirigidas a b) la Oficina Nacional de Registro Civil (CNE) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), por ser manifiestamente impertinentes, ya que la dirección de la vivienda donde aparece registrado el demandante, ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, así como si el referido ciudadano hizo la correspondiente declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal del año 1.998, no es un hecho controvertido en el proceso.
Con respecto al segundo auto apelado, manifiesta el apelante su inconformidad con la inadmisión de las pruebas de informes promovidas por esa representación, en virtud de haber sido declaradas impertinentes para su promoción y evacuación por el a quo.
Determinado lo anterior, advierte esta alzada en cuanto a lo alegado para sustentar la oposición que se formuló en contra de la admisión de las referidas pruebas de informes, que si bien el ciudadano ALBERTO MORALES CAMINO no es parte en el juicio por cuanto su actuación en esta litis se concentra en representar legalmente a la empresa ORGARIZACIÓN G.C.V., C.A., ello no impide que se evacue la prueba dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en los términos en que fue promovida por la parte demandada, ya que mediante la misma se procura aclarar aspectos vinculados con la permanencia o no del referido ciudadano en el país.
Igual ocurre en el caso de la prueba de informes dirigida a la Oficina Nacional de Registro Civil (CNE) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ya que con las mismas se pretende obtener información sobre el domicilio y la declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio del año que se menciona del ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, quien es parte demandante en este caso, lo cual podrá ser objeto de estudio y análisis del juez de cognición al momento de sentenciar, bien sea para aclarar aspectos que tienen que ver con las situaciones controvertidas en el proceso, o sencillamente en caso de que no se le encuentre utilidad, pertinencia a la misma, sean desechados en la sentencia de fondo, cuando haciendo uso del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, efectúe el análisis detallado de todo el material probatorio aportado al proceso.
Por otra parte, se debe puntualizar que el hecho de que la parte accionada no haya dado contestación a la demanda, no impide que promueva y evacue pruebas, puesto que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en diversos fallos, cuando se da ese supuesto, el demandado debe enfocar su carga probatoria en enervar los hechos alegados por el actor en el libelo, so riesgo de que si no lo hace, ni despliega una actuación probatoria pertinente, conducente y efectiva para logar ese cometido, se le considere confeso en cuanto a esos hechos que se alegaron y sirvieron de base al actor para plantear la demanda (vid sentencia N° RC.000857 de la Sala de Casación Civil, emitida el día 09.12.2014, en el expediente N° 2014-14-535).
De tal manera que se revocan los autos dictados en fecha 06.10.2017 (f. 29 al 33 y f. 34 del presente expediente) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y se ordena que dicho Juzgado proceda de inmediato admitir y evacuar las mismas y de ser necesario, a fijar un tiempo prudencial para que se cumpla con su evacuación.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A. en contra de los autos dictados en fecha 06.10.2017 (f. 29 al 33 y f. 34 del presente expediente) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCAN los referidos autos mediante los cuales, en el primero, se declaró con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, y en el segundo, se advirtió con relación a las referidas pruebas de informes, que las mismas fueron declaradas impertinentes para su promoción, y en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa proceder a la admisión y evacuación de las referidas pruebas, y de ser necesario, a fijar un tiempo prudencial para que se cumpla con su evacuación.
TERCERO: NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS por no cumplirse los supuestos de hecho que contempla el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 09232/18
JSDC/cfp
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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