REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
JUEZ INHIBIDO: Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
JUZGADO: Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
Expediente N° 9203/17 (parte actora: ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA; parte demandada: ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS.
I.- ANTECEDENTES
Esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; surgida en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA contra el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, sustanciada en el expediente Nº 9203/17, nomenclatura interna de este Tribunal, iniciando la referida incidencia con las actuaciones de mas relevancia en torno a la misma, a saber:
En fecha 28.11.2017, la Jueza Superior Temporal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibió de conocer la causa.
En fecha 01.12.2017, Juzgado Superior ya nombrado, mediante auto declaró vencido el lapso de allanamiento, y se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar que por intermedio de ese Despacho Rector sea designado un Juez Accidental para que conozca la presente causa, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; librándose a tal fin oficio N° 519-17.
En fecha 06.12.2017, la Alguacil Titular ciudadana Yeiny Oliveros Gómez, consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 519-17, recibido por la Rectoría de este Estado.
En fecha 23.02.2016, se agregó a los autos copia del oficio 047-18 de fecha 29.01.2018, a través del cual el Juez Rector de este Despacho Dr. JAIBER NUÑEZ, participa a la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ, como Jueza Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 20.02.2018, se constituyó el Tribunal Accidental, se abocó quien suscribe al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes, librándose a tal fin las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 23.02.2018, la ciudadana Alguacil consignó debidamente firmada boletas de notificación de la parte actora y demandada respectivamente.-
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 28.11.2017, la funcionaria inhibida expresó lo siguiente:
“…Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente específicamente del poder apud-acta que cursa al folio 18 y su vuelto, se evidencia que la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.107.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.400, actúa en la presente causa como co-apoderada judicial del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.070.466, parte demandante en el presente juicio y siendo que la referida profesional del derecho actúa en el expediente N° 09172/16 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada) como apoderada de la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), causa en la cual procedí en fecha 07-08-2017 a inhibirme por cuanto la parte demandada es la sociedad mercantil ORQUIDEA IDEAL, C.A., propiedad de mi progenitor, ciudadano SAMIR SALMEN SALMEN, y al considerar que en el presente juicio se configura la causal N° 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de un pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, haciendo énfasis en que el pleito pendiente no es en mi contra ni estoy involucrada en el mismo, ya que en la referida controversia actúa como se dijo la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA) y otros, representados por la mencionada profesional del derecho y como parte demandada la empresa ORQUÍDEA IDEAL, C.A., representada por mi padre, en tal sentido, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa.
Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”.
Esta inhibición obra contra la parte actora en la presente causa, ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, por cuanto como ya se expresó actúa en el juicio representado por su co-apoderada judicial abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA…” .


Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada opinión en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones De Palma- Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes incapacitándolos, para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.

De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.

Ahora bien resulta necesario señalar, que la institución de la inhibición, constituye un acto voluntario, discrecional y personalísimo de cada funcionario judicial que se sienta inmerso en alguna de las causales contenidas dentro del Código de Procedimiento Civil, y la cual debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, se inhibió de conocer la causa por considerar que se encuentra incursa en la causal 10° del artículo 82 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
10º Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos (…)”.
La inteligencia del referido precepto legal patentiza todas y cada una de las causales de recusación, que también opera como motivo de inhibición.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley.
Precisado lo anterior, resulta necesario delimitar primeramente el sentido y alcance de la causal contenida en el numeral 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil -alegada por la jueza inhibida- la cual conforme se constata, está referida a la existencia de un pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, relacionada con la existencia de un pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante.
Es de destacar que la funcionaria inhibida hace énfasis en que el pleito pendiente no es en su contra ni esta involucrada en el mismo; que en la referida controversia actúa la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA) y otros, representados por la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA y como parte demandada la empresa ORQUÍDEA IDEAL, C.A., representada por su padre.
La citada causal de inhibición contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición de la jueza, en razón de lo cual podría afirmarse que se considera causal objetiva, debido a que, su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, por otra parte las de naturaleza subjetiva, su esencia, respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de sentar el “interés directo” que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se advierte que la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS plantea su inhibición –según- lo planeado en el acta en cuestión, por encontrarse incursa en la causal 10° del artículo 82 eiusdem, al existir un pleito legal entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados.
Ahora bien, a juicio de esta jurisdicente, para la procedencia de dicha causal, debe entenderse que el pleito o juicio sea directo entre el recusante y el recusado o sus parientes, en el caso en cuestión como se trata de una inhibición, entre la jueza inhibida y la parte actora; y no como en el caso planteado por la Jueza en el que el pleito es entre INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA) representada por la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA en otro juicio, y no directamente con la mencionada profesional del derecho. Se trata entonces de otro cliente que ella representa en otro asunto que es el que invoca la Jueza inhibida en su diligencia, es decir, INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA) quien no es parte en este caso, aunado al hecho que se advierte del Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ANGELMIRO MORALES, que existe otro apoderado judicial como lo es el abogado ISRAEL ESCOBAR MILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.446. Vale decir, que existe en el expediente otro profesional del derecho que puede actuar en el mismo, sin necesidad de que la Jueza deba inhibirse del caso, si es que se trata de que la intención de los apoderados del actor sea, la separación de la jueza para conocer del caso por los motivos expresados en su diligencia; y evitar que se incurra en retrasos de manera indebida que puedan repercutir en violaciones al debido proceso, a la garantía de la justicia expedita, sin dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles, así como a la garantía de la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.
Por los motivos anteriormente expresados, considera esta alzada que aún cuando la funcionaria inhibida expresa la existencia de pleito civil entre la apoderada judicial del actor y la persona de su padre en otro juicio, se trata entonces de otro cliente que ella representa en otro juicio distinto al que hoy analizamos, es decir, INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), aunado al hecho – se reitera- que existe en el expediente otro profesional del derecho que puede actuar en el mismo, sin necesidad de que la Jueza deba inhibirse de éste; en consecuencia, sobre la base de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y seguridad jurídica, concluye quien decide en que la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado debe seguir conociendo de la causa y por ende se declara sin lugar la inhibición planteada, garantizando de esta manera una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
III .- DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DISPONE que la mencionada jueza siga conociendo de la causa.
TERCERO: Remítase a la funcionaria inhibida copia certificada de la presente decisión para que éste en conocimiento de la misma.
CUARTO: Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal Natural.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Anos: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. Abg. YULZOLYS GONZALEZ G.

NOTA: En esta misma fecha (16.03.2018) se dictó, registró y público la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M., previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ G.
MAM/YGG.-
Exp. N° 9203-17