REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de marzo de 2018
207° y 159°
Vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2018, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, identificado en autos, asistido por los Abogados JESUS R. GARCIA y GUSTAVO MORENO M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.291 y 12.073, respectivamente, mediante la cual anuncia Recurso de Casación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Accidental en fecha 23 de febrero de 2018, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del mismo, este Tribunal observa:
- Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el Recurso de Casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo el día de hoy la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
- Que la decisión que se recurre en Casación, dictada en fecha 23/02/2018, se produjo en la incidencia de Recusación planteada contra la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
- Que en el juicio en el que se interpuso la Recusación, la demanda fue presentada el día 23/11/2015 y estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.200.000,00), equivalente a TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (34.666,66 U.T.)
Ahora bien, el Recurso de Casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23/02/2018, que declaró:
“… PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO A. MORENO MEJÍAS y JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, contra la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se dispone que la Jueza JIAM SALMEN DE CONTRERAS, continúe conociendo del presente juicio, el cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
TERCERO: Se le impone a la recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por no haber resultado criminosa la recusación, a favor de la Tesorería Nacional, la cual pagará ante este mismo Tribunal, tal y como lo establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la Jueza recusada de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión para que conozca de lo decidido en el presente fallo…”
En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima necesario traer a colación la sentencia Nº 000615, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/10/2013, expediente Nº 2013-000451 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual con relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala acorde a las consideraciones precedentemente expuestas observa, que es incuestionable la naturaleza del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación, por lo que, éste podrá proponerse contra las sentencias y autos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podría proceder por alguno de los motivos previstos en el artículo 313 eiusdem.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.-…”
Se desprende entonces del extracto ut supra trascrito que la Sala modificó su criterio, estableciéndose que bajo ningún concepto serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de Inhibición o Recusación, pues si bien anteriormente se preveía como excepción a dicho principio dos situaciones: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación; o, 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa siempre y cuando la parte recurrente aportara a los autos elementos que permitan presumir tal circunstancia, a partir de la publicación del fallo arriba mencionado se eliminó dicha posibilidad, negándose en consecuencia la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, conforme lo prevé expresamente el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo aquí expuesto, este Tribunal INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 26/02/2018 (f. 218) por el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, identificado en autos, asistido por los Abogados JESUS R. GARCIA y GUSTAVO MORENO M., contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23/02/2018. Y Así se decide.-
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp.: 09177/17
MDG/cfp
Inadmisión