REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 159°
El 20.02.2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió a éste Tribunal Superior adjunto al oficio N° 27.653-18 de fecha 16.02.2018, expediente N° 12.294-18 contentivo de la solicitud HOMOLOGACION DE LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES presentada por el abogado DIOGENES CANCINI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA PAREDES NUÑEZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 21.02.2018 (f. 28), se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, y estando dentro de la oportunidad legal, esta Alzada pasa a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.-
Mediante escrito presentado en fecha 07.11.2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de este Estado, el abogado DIOGENES CANCINI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA PAREDES NUÑEZ interpuso solicitud de HOMOLOGACION DE LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES. Luego de la correspondiente distribución, la causa le fue asignada para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 24.11.2017 (f. 17), el Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Por auto de fecha 12.01.2018 (f. 18), se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Fue recibida en fecha 18.01.2018 (f. 20), a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23.01.2018 (f. 21 y 22), el Tribunal no aceptó la declinatoria de competencia efectuada y en virtud de ello, solicitaba la regulación de competencia.
LA DEMANDA.-
De la revisión del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el abogado DIOGENES CANCINI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA PAREDES NUÑEZ, alegó:
- que su poderdante y su cónyuge FRANCISCO GLENN LOPEZ, introdujeron solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28.10.2002, la cual, fue sustanciada en expediente N° J2-3203-02;
- que a los fines de la regulación futura de sus relaciones personales y con su menor hija, además de la partición de los bienes habidos durante el matrimonio, en el escrito respectivo constan las decisiones tomadas por ellos, entre otras, sobre la comunidad de bienes, específicamente la propiedad del apartamento N° PB-7 del Conjunto Residencial Las Gaviotas;
- que en la cláusula segunda de la norma establecida por ello, se acuerda que el referido apartamento N° PB-7 del Conjunto Residencial Las Gaviotas es adjudicado a su representada CARMEN CECILIA PAREDES NUÑEZ;
- que dicha solicitud de divorcio fue decidida por el Tribunal ante el cual se introdujo, en fecha 30.04.2003, y en el dispositivo manifiesta que se respetan las resoluciones de las partes, y toma sus decisiones relacionadas con la entonces menores de edad, ALEXANDRA CECILIA; y
- que a los fines de regularizar la situación de su representada, en lo relativo a los bienes que acordaron adjudicarse ambos en el escrito correspondiente, solicita se imparta la homologación sobre los acuerdos de orden económico estampados en el escrito de solicitud de divorcio.
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA.-
En fecha 24.11.2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la demanda en razón de la materia, basado en los siguientes argumentos:
“...En consecuencia, esta examinadora observa de los anexos consignado que el divorcio al cual hacen mención fue dictado en fecha 30.04.2003, por la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pues para el momento, las partes intervinientes señalaron que tenían tres (03) hijas, entre ellas una aún menor de edad; no obstante para la fecha de la solicitud actual, la entonces adolescente, ya es mayor de edad.
(…Omissis…)
En tal virtud, visto que la Ley señala que la competencia en estos casos, se determina por la existencia o intervención de niños, niñas o adolescentes, que sean hijos de la pareja solicitante, y en este caso, en la actualidad todas las fijas de la referida pareja son mayores de edad, aunado a que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la Materia y el territorio se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, en consecuencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, DECLARA su incompetencia en razón de la Materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la citada Ley especial, en consecuencia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por lo tanto, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. Así se decide. …”.
Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 23.01.2018, igualmente se declaró incompetente para conocer y decidir el presente asunto en razón de la materia, bajo los siguientes fundamentos:
“...En este sentido, tomando en consideración que la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02.04.09, en la cual en su artículo 3 se estableció: “que los Juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, éste Tribunal al evidenciarse del escrito libelar que la presente solicitud es de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Juzgado (sic) Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y por tal motivo, en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena de inmediato solicitar de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, la regulación de competencia a fin de que dictamine dentro del menor tiempo posible el Juzgado que deberá seguir conociendo de la presente solicitud; ….”.
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE.-
De lo antes narrado se desprende, que el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta alzada, se ha suscitado durante la tramitación de una solicitud de HOMOLOGACION DE LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES presentada por el abogado DIOGENES CANCINI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA PAREDES NUÑEZ por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud en razón de la materia, aduciendo que en la actualidad todas las hijas de la pareja son mayores de edad.
Por su parte el Tribunal declinado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no aceptó la declinatoria de competencia declarada, por considerar que la presente solicitud es de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia.
Determinado lo anterior se advierte que en este asunto nos encontramos ante una solicitud planteada por uno solo de los ex-cónyuges, por la ciudadana CARMEN CECILIA PAREDES NUÑEZ mediante la cual solicita la homologación sobre los acuerdos de orden económico estampados en el escrito de solicitud de divorcio, basada en que en el dispositivo de la sentencia que declaró el divorcio se manifiesta que se respetan las resoluciones de las partes, el cual se anexa al expediente y cursa a los folios 5 al 9 del mismo. Basado en lo anterior, se advierte que de acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, se contemplan dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, que son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido la Resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, en su artículo 3, establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En virtud de lo anteriormente señalado, queda determinado que por cuanto el conflicto de competencia se refiere a una solicitud de HOMOLOGACION DE LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES, su jurisdicción es voluntaria o no contenciosa, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio y no a los de Primera Instancia, como pretende el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al declararse incompetente. Y Así se decide.
En otro orden de ideas, es necesario para esta alzada citar el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que señala: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
De acuerdo a la norma anteriormente citada se deja claramente evidenciado que los asuntos relacionados con la regulación de la competencia no suspenden el curso del proceso, salvo las excepciones contenidas en la misma, las cuales no se aplican a la presente causa. Sin embargo se advierte que en la parte in fine del pronunciamiento que hace la Jueza Segundo de Primera Instancia, de espaladas a dicha disposición legal el Tribunal dispuso lo contrario, esto es que la solicitud de regulación de competencia “suspende el curso de la causa hasta tanto conste en autos las resultas del Juzgado de alzada, …”, procediendo también de manera contradictoria a la norma a remitir no las copias certificadas de las actuaciones pertinentes como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil sino el expediente en original a petición del abogado DIOGENES CANCINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante. Es por ello que se exhorta a la abg. MARIA MARCANO, Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial que en los sucesivos procesos relacionados con la regulación de la competencia, se abstenga de suspender la causa, salvo en los casos exceptuados, que son los contemplados en el referido artículo 71.
Basado en lo dicho, es evidente que el conocimiento de este asunto que se vincula con la presunta solicitud planteada de manera unilateral por la excónyuge CARMEN CECILIA PAREDES NUÑEZ a fin de que se homologue la división y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano FRANCISCO GLENN LOPEZ efectuada en la referida solicitud presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial por ser el Tribunal donde está ubicado el presunto bien inmueble que se le adjudicó a la referida ciudadana y que conformó la comunidad de gananciales derivada del matrimonio que existió entre los mencionados ciudadanos, tal y como se desprende de la solicitud de divorcio, quien deberá determinar primero, lo concerniente a la admisión de la misma y de resultar procedente, en segundo lugar, sobre la procedencia o el fondo del asunto pretendido por la solicitante.
En consecuencia, se declara con lugar el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que una vez recibidas las presentes actuaciones proceda a declinar la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 24.11.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer la solicitud de HOMOLOGACION DE LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA PAREDES NUÑEZ, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a que una vez recibidas las presentes actuaciones proceda a declinar la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; así mismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09252/18
JSDEC/CFP/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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