REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

207° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 1016/18

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: OSWALDO ENRIQUE LLONA ABREU y KAREN ALEJANDRA PATIÑO ALBOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.730.312 y N° V-11.983.589, respectivamente, el primero domiciliado en El Valle del Espíritu Santo, Calle Los Unidos, casa s/n, frente al Estadio de Béisbol, Municipio García y la segunda domiciliada en el Sector El Palito de Pedregales, calle principal, casa s/n, al lado de la Bodega Alvarito, Juangriego Municipio Marcano, ambos del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

1.2 ABOGADO ASISTENTE: JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.642.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.


II. SINTESIS DEL PROCESO:

En virtud de que en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE LLONA ABREU y KAREN ALEJANDRA PATIÑO ALBOR (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la Abogada Juan Vicente Duque Carreño (antes identificada en el encabezamiento del presente fallo); mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE LLONA ABREU y KAREN ALEJANDRA PATIÑO ALBOR.


2.1 DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:

Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1). Que en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos. (folios 3 y su vto. y 4 y su vto.).

2). Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Palito de Pedregales, calle principal, casa s/n, al lado de la Bodega Alvarito, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

3). Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común, desde el año 2003, es decir, desde hace mas de catorce (14) años.

4). Que de dicha unión matrimonial No procrearon hijos ni se constituyeron Bienes que liquidar.




2.2 DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio bajo el Nº 48, folio 48, Tomo I de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. (folios 3 y su vto. y 4 y su vto.).


III. PARTE NARRATIVA:

En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal admitió la presente causa bajo el N° 1016/18 y ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Civil. (f. 7).

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), compareció la ciudadana KAREN ALEJANDRA PATIÑO ALBOR plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogada Juan Vicente Duque Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.642 y consignó copia simple del escrito libelar y de su auto de admisión a los fines de que conforme la compulsa para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, asimismo, suministro al ciudadano Alguacil, los medios necesarios para su traslado a la practica de dicha notificación. (f. 8).

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se libró copia certificada del libelo de la demanda junto con su auto de admisión y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico (f. 9 y f. 10).

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), compareció el Alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, donde tiene su sede la Fiscalía Sexta (6ta) de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 11 y f. 12).

En fecha vientres (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), compareció el Abogado PEDRO LUIS LINARES D., titular de la cédula de identidad N° V-11.301.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.254, en su condición de Fiscal Sexto (6to) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y manifestó que revisadas como han sido las actas procesales, emite opinión favorable en la continuidad de la presente causa. (f. 13).


IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior y conforme la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadano OSWALDO ENRIQUE LLONA ABREU y KAREN ALEJANDRA PATIÑO ALBOR, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual quedó inserta bajo el Nº 48, Folio 48, Tomo I, cuya acta reposa en los Libros del Registro Civil de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).

TERCERO: Que quedó notificado el Fiscal del Ministerio Público con sede en la Fiscalía Sexta (6ta) de Porlamar, Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestando la opinión favorable para la continuidad de la presente causa.

CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE LLONA ABREU y KAREN ALEJANDRA PATIÑO ALBOR, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.


V. DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO-185-A, presentada por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE LLONA ABREU y KAREN ALEJANDRA PATIÑO ALBOR ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil, por ellos celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual quedó inserta bajo el Nº 48, Folio 48, Tomo I, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, la cual reposa en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Juangriego, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.

Exp. Nº 1016/18