REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, Seis (06) de Marzo del Dos Mil Dieciocho (2018).-
207° y 159°

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ASIA CHEAITLY DE HOJEIJ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-25.108.493, domiciliada en la Calle 3 de Mayo, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio TIVISAY ROMERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.225.-

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 23/02/2018, le correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadana ASIA CHEAITLY DE HOJEIJ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-25.108.493, domiciliada en la Calle 3 de Mayo, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

Narra la solicitante que en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), falleció en Deir Anta, Distrito de Bent-Jbeil, ubicado en el Líbano, su esposo MOHAMAD ALI HOJEIJ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-25.108.495, de profesión u oficio comerciante, con domicilio procesal Edificio Bahía, Piso N° 4, Apartamento N° 43, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, según inserción de la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 161, Folio N° 161, de fecha (01) de Diciembre del año 2016, debidamente expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, la cual anexa marcada con la letra “A”, y asimismo acompaña inserción de Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 144, Folio 144, de fecha (02) de Diciembre 2016, marcada con la letra “B”, perteneciente a la ciudadana ASIA CHEAITLY DE HOJEIJ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-25.108.493, de éste domicilio, igualmente acompaña copias simples de las cédulas de identidad del de cujus y de su persona, las cuales cursan en autos al vuelto del Folio Dos (02), Tres (03), vuelto del Folio Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06), respectivamente.-


Pide al Tribunal que de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del prenombrado causante, y se le conceda el título suficiente, asimismo solicita se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, para que declaren sobre el siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si saben y les consta que el Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), falleció el ciudadano MOHAMAD ALI HOJEIJ, en Deir Anta, Distrito de Bent-Jbeil, ubicado en el Líbano, de Cincuenta y Siete (57) años de edad.- SEGUNDO: Si saben y les consta que el mencionado ciudadano MOHAMAD ALI HOJEIJ, era esposo de la ciudadana ASIA CHEAITLY DE HOJEIJ.- TERCERO: Si les consta que el prenombrado De Cujus murió Ab-intestato el día Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).- CUARTO: Que den razón fundada de sus dichos.-
En fecha 27/02/2018 (Folio 09), se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el N° 2018-862, y se fijó al Tercer (3er.) día de despacho siguiente para la evacuación de las testigos.-
En fecha 02/03/2018 (Folios 10 y 11), comparecieron los testigos, ciudadanos VITA DEL CARMEN GUZMÁN MALAVER y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-4.651.017 y V-5.474.337, respectivamente, domiciliados en el Municipio Marcano, de éste estado y rindieron testimonios.-
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, Ciudadanos: VITA DEL CARMEN GUZMÁN MALAVER y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificados anteriormente, quienes fueron contestes en declarar, Que saben y les consta que el Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), falleció el ciudadano MOHAMAD ALI HOJEIJ, en Deir Anta, Distrito de Bent-Jbeil, ubicado en el Líbano, de Cincuenta y Siete (57) años de edad.- Que igualmente saben y les consta que el mencionado ciudadano MOHAMAD ALI HOJEIJ, era esposo de la ciudadana ASIA CHEAITLY DE HOJEIJ.- Que les consta les consta que el prenombrado De Cujus murió Ab-intestato el día Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).- Asimismo dieron razón fundada de sus dichos por el tiempo que conocieron al de cujus ciudadano MOHAMAD ALI HOJEIJ, y por el tiempo que tienen conociendo a su esposa ciudadana ASIA CHEAITLY DE HOJEIJ.-
Que del estudio y análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL


ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del fallecido MOHAMAD ALI HOJEIJ, a la ciudadana ASIA CHEAITLY DE HOJEIJ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-25.108.493, domiciliada en la Calle 3 de Mayo, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de esposa del mencionado finado.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copia certificada de la presente solicitud, expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas, las cuales se expedirán de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Seis (06) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DILIA ACOSTA VILLARROEL.
Sol. N° 2018-862
LVO/dav*.-
En esta misma fecha (06/03/2018), se publicó y registró el anterior Decreto, y se dejó copia certificada como está ordenado, asimismo se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DILIA ACOSTA VILLARROEL.-