REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, Primero (1°) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO DAZA GUTIÉRREZ e IRENIS MERCEDES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.426.012 y V-10.196.035, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal de Paraguachí, Casa N° 17, Paraguachí, Municipio Antolin del Campo de estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la segunda en la Urbanización La Guarina, Calle 3, Casa S/N, La Asunción, Municipio Arismendi de éste estado, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR RAFAEL PINO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.321.-
Alegan los solicitantes que en fecha Veinticinco (25) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Acta de Matrimonio que se encuentra asentada bajo el N° 07, Folios Siete (07) y Ocho (08), en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa Prefectura, y que acompañan marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la Calle González, Casa S/N, La Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, que de su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, mayores de edad, que llevan por nombres: WILLIAM JONAS DAZA GONZÁLEZ, de Veintidós (22) años de edad, quien nació el día (08) de Julio de 1992, según consta de Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 373, en los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que acompañan marcada “B”, y STEPHANY DIANNE DAZA GONZÁLEZ, de Diecinueve (19) años de edad, quien nació el día (25) de Octubre de 1995, según consta de Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 477, Folio vuelto del (239), en los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Arismendi de éste estado, y que acompañan marcada “C”, asimismo consignan copia de la
cédula de identidad de sus hijos WILLIAM JONAS DAZA GONZÁLEZ y STEPHANY DIANNE DAZA GONZÁLEZ, marcadas con las letras “D” y “E”; es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela como quedo evidenciado anteriormente, se residenciaron en la Calle González, Casa S/N, La Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, posteriormente se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil y 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza, desde el (15) de Noviembre del año 2001 hasta la presente fecha, teniendo más de Cinco (05) años separados de hecho, por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes.-
Recibida por distribución el día 11-08-2017, (vuelto del Folio 07).-
Por auto de fecha 19/09/2017 (Folios 08 y 09), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente. Librándose Boleta de Notificación, una vez que sean suministradas las copias simples para su certificación.-
En fecha 23/01/2018 (Folio 10), compareció la ciudadana IRENIS MERCEDES GONZÁLEZ, asistida por el abogado en ejercicio LUIS NEGRÓN, y estampó diligencia consignando las copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines que el ciudadano alguacil proceda a la Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 01/02/2018 (Folio 11), compareció el alguacil de éste Tribunal estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para efectuar la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, asimismo en la misma fecha 01/02/2018 (Folios 11 y 12), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, por cuanto fueron suministradas las copias simples para su elaboración, tal como fue acordado por auto dictado en fecha 19/09/2017 (Folios 08 y 09).-
En fecha 09/02/2018 (Folio 13), el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta
de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notificó en fecha 07/02/2018 (Folio 14). En la misma fecha 09/02/2018 (Folio 13), el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos consignación realizada por el ciudadano alguacil.-
En fecha 16/02/2018 (Folio 15), compareció el abogado PEDRO LINARES, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, dando su opinión favorable para la continuidad de la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos WILLIAM ALBERTO DAZA GUTIÉRREZ e IRENIS MERCEDES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.426.012 y V-10.196.035, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal de Paraguachí, Casa N° 17, Paraguachí, Municipio Antolin del Campo de estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la segunda en la Urbanización La Guarina, Calle 3, Casa S/N, La Asunción, Municipio Arismendi de éste estado; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO DAZA GUTIÉRREZ e IRENIS MERCEDES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.426.012 y V-10.196.035, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal de Paraguachí, Casa N° 17, Paraguachí, Municipio Antolin del Campo de estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la segunda en la Urbanización La Guarina, Calle 3, Casa S/N, La Asunción, Municipio Arismendi de éste estado. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Veinticinco (25) de Enero de 1992, por ante la
Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 07, Folios Siete (07) y Ocho (08). Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción al Primer (1°) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.
En esta misma fecha (01-03-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.
Exp. N° 2017-254
LVO/dav*.-
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