REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dieciocho.-
207° y 158°

I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A- DEMANDANTES: EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ y JUDIVANA ALEXANDRA GARCIA SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.970.196 y V-9.669.205 respectivamente, asistidos de abogada.-
B- ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: THAIS DEL VALLE BERMUDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.426.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.961.-

C- MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En fecha Treinta (30) de Mayo del año 2016, los ciudadanos: EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ y JUDIVANA ALEXANDRA GARCIA SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.970.196 y V-9.669.205 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio THAIS DEL VALLE BERMUDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.426.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.961, presentaron libelo de Demanda de Separación de Cuerpos; asimismo en fecha Catorce (14) de Junio del año 2016, el Tribunal admite la presente solicitud y decreta formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges.- (Folios 01 al 06).
En fecha 05 de Marzo de 2018, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio EDGAR NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.456, actuando en su propio nombre, mediante la cual solicita a este Tribunal sea decretado el Divorcio, en vista que no ha habido reconciliación en la presente separación de cuerpos.- (Folio 07).
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día Doce (12) de Diciembre del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Atamo Sur, casa Jabes, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y que de común y mutuo acuerdo decidieron y han convenido en la separación de cuerpos, y que de su unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos.-
Planteada como ha sido la breve reseña de la presente causa; este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos: EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ y JUDIVANA ALEXANDRA GARCIA SUMOZA, antes identificados, dadas las condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 30 de Mayo de 2016, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes, a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ y JUDIVANA ALEXANDRA GARCIA SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.970.196 y V-9.669.205 respectivamente. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, en virtud del Matrimonio Civil que ambos celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el acta Nº 125, de fecha 12-12-2011, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregar al copiador de sentencia, se imprimen dos del mismo tenor.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNÁDEZ RINCONES.-






MJL/EHR/Juana.-
Exp: 2368/16.