REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, DOCE (12) DE MARZO DEL DOS MIL DIECIOCHO.-
207° y 158°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 437-06, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el ciudadano CARLOS ERNESTO MORALES PARADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 660.000, de este domicilio, asistido por la Abogado en este acto; por NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR, en el Centro Comercial “VIRXEN DOVALL, situado en la Sabana del Tirano y Aricagua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este estado, ya que no existe en el documento de Condominio del Centro Comercial mecanismo para la designación del Administrador. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso; en mi condición de Jueza Provisoria de este Juzgado me ABOCO al conocimiento de la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia hace las siguientes consideraciones en el presente caso: En fecha 15-02-2006, fue presentado por sus firmantes la presente solictud con sus a nexos y se admitió la presente causa anotándose bajo el Nº 437, y se ordeno citar al ciudadano PABLO LEON, plenamente identificado en autos, librándose la Boleta respectiva; y cumplidas con las formalidades de ley en cuanto a la citación para la comparecencia del citado, en fecha 21-03-2.006, la parte solicitante consigna al expediente ejemplar del Cartel de citación publicado en el SOL DE MARAGRITA. Ahora bien, conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, resulta oportuno traer a colación criterio jurisprudencial en cuanto al derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, en tal sentido es importante resaltar lo que la Sala indica de acuerdo a su criterio sobre la inactividad procesal y sus consecuencias. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. Sentencia Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. Sentencia Nº 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros). De igual forma el criterio que estableció la Sala Constitucional Exp. 14-0820, en cuanto a lo que se refiere al criterio de abandono de trámite…. “Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 Arv Carlos José Moncada). Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)……….. En el presente caso, se aprecia que la última actuación de las partes fue en fecha 21-03-2.006, al consignar el Cartel de Citación para ser agregado a los autos, y se evidencia que no hubo impulso procesal por la parte actora en la presente acción para la continuidad del proceso. Y Dicho criterio fue reiterado por la Sala en su decisión n.° 1086 del 7 de agosto de 2014, caso: “José Rafael García García”, en la cual señaló que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. Y Quien suscribe considera que procede la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente causa de conformidad con las reiteradas sentencias. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-

LA SECRETARIA.


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-