TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Pampatar, Cinco (5) de Marzo de dos mil dieciocho (2018).-
207° y 158°

Vista el anterior escrito de fecha 01-03-2018 (f.18 al 19 y vto.) y sus recaudos anexos, consignados por el abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, herederos conocidos del demandado de autos, hoy difunto ciudadano JORGE MIER HOFFMAN en el Juicio que por Desalojo, tiene instaurado en su contra la ciudadana EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR, mediante el cual pide que se declare la perención breve de la instancia y la nulidad del acto conciliatorio del 23-02-2018, este Tribunal pasa a pronunciarse, haciendo previamente las siguientes consideraciones:-----------------------------
Consta de autos que la demanda de Desalojo instaurada fue admitida el 06-07-2015, evidenciándose que el demandado es el ciudadano hoy fallecido JORGE MIER HOFFMAN.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta que en fecha 04-08-2015, la parte actora consigna las copias simples necesarias para elaborar la compulsa y pone a disposición del Alguacil el medio de trasporte para llevar a cabo dicha citación.-----------------------------------------------------------------------------------
Consta que la ciudadana Alguacil del Tribunal en fecha 06-08-2015, declara por medio de diligencia haber recibido los medios para la práctica de dicha citación y que en esa misma fecha se dejó constar por medio de Nota Secretarial y se emitió el recibo de citación.-------
Consta que el 10-11-2015, la parte actora agregó a los autos una copia certificada del procedimiento administrativo de subrogación de derechos del contrato de arrendamiento solicitado por los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, herederos conocidos del demandado, el finado JORGE MIER HOFFMAN, contenido en el expediente N° 1.202-15 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dejándose constar el fallecimiento del mencionado demandado por medio del acta de defunción.--------------------
En fecha 18-10-2016, este tribunal suspendió la causa judicial mientras se cite a los herederos en virtud de la sentencia N° 104 del 14-02-2012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de que había ordenado el 10-12-2015, la citación de los herederos conocidos dada la subrogación.--------------------------------
Consta de autos que la parte actora pidió en fecha 24-10-2016 que se librara el correspondiente edicto, el cual se acordó el 15-11-2016, emitiéndose en la misma fecha.--
Luego de incidentes técnicos relacionados con el diario de circulación regional “La Hora” en el cual se ordenó la publicación de los edictos, se libró nuevamente el 15-12-2016.------
Consta de autos que a partir del 31-01-2017 comenzó la consignación de los ejemplares de periódicos donde fueron publicados los edictos ordenados, culminando con la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal en fecha 07-04-2017.-----------------------------------------
Consta de autos que en fecha 18-09-2017 por pedimento de la parte actora se designó defensor judicial que no aceptó el cargo, y que en fecha 27-10-2017 se designó un defensor ad litem que una vez notificado (14-11-2017) no compareció a manifestar su aceptación o no, por lo cual se designó a JULIAN MENDOZA como defensor ad litem de los sucesores conocidos y desconocidos quien siendo previamente notificado aceptó el cargo el día 16-02-2018.---------------------------------------------------------------------------------------
Consta que el día 23-02-2018 se llevó a cabo la audiencia de mediación en este juicio y que el día 01-03-2018, comparece el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEÓN, consignando poder que lo acredita apoderado judicial junto con el abogado GENARO LOBO, de la ciudadana MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA.--------------------------------------------------------------------------
Realizado el anterior recuento de actuaciones, corresponde entonces a este Tribunal hacer pronunciamiento respecto del primer pedimento efectuado por el referido apoderado judicial relacionado con la perención breve contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el segundo vinculado con la nulidad de la audiencia celebrada y la reposición de la causa.
La perención breve contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ------------------------------------------------------------------------------------------
Como fundamento de tal pedimento, el apoderado de los codemandados, señala:
“…la solicitud de reposición de la causa fundamentada en que el ciudadano Jorge Mier Hoffman nunca fue constituido como parte demandada antes de su fallecimiento debe ser acordada, sin embargo, es necesario denunciar que la demandante sigue violando el proceso ya que desde el día 18 de octubre de 2016 (f.185 al 188- 2da pieza) fecha ésta en que este Juzgado dictó sentencia interlocutoria que suspende esta causa judicial, mientras se cite a los sucesores conocidos y desconocidos, la demandante, ciudadana EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR, no solicitando la citación personal de los herederos conocidos, para dar cumplimiento al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año lo que trae como consecuencia el decaimiento del proceso por perención de la instancia , aplicando el artículo 267, numeral 1 eiusdem…”
Para resolver este aspecto, este Tribunal verifica que en efecto antes de poner a derecho al ciudadano JORGE MIER HOFFMAN por medio de la citación conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, pero realizadas las gestiones tendentes a tal fin -por evidenciarse de autos las diligencias procesales desplegadas por la parte actora éste fallece por lo cual se evidencian en esta causa judicial actuaciones a instancia de quienes se dicen sucesores, los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA, y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, tales actuaciones también permiten verificar el fallecimiento de la parte demandada, ya que se trajo el acta de defunción a las actas del expediente; sin embargo, atendiendo el criterio diseñado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 104 del 14-02-2012, que ordena el pronunciamiento del órgano judicial, suspendiendo de manera expresa la causa; este Tribunal, la suspendió por auto del 18-10-2016, inserto a los folios 185 al 188 de la 2ª pieza, lo cual trae como consecuencia que el demandante inste la citación de los herederos en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la suspensión decretada por imperio del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no, de treinta (30) días, como lo señala el denunciante y en virtud de que los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA; y JORGE ANTONIO MIER MEDINA por diligencia del 05-08-2016 se habían dado por citados en este juicio por medio del coapoderado judicial PEDRO ELÍAS FERNANDEZ LEÓN, sólo operaba la consignación de instrumentos que acreditaran el vínculo que los unía al de cujus JORGE MIER HOFFMAN, para lo cual, se exigió por auto del 18-10-2016 que se consignara el acta de matrimonio celebrado entre éste y la ciudadana MARIA TERESA MEDINA DE MIER y las respectivas actas de nacimiento de los ciudadanos MADELYN MIER MEDINA; y JORGE ANTONIO MIER MEDINA.-----------------------------------------------------------------------
Se comprueba de autos que tales actuaciones no se desplegaron por parte del referido coapoderado judicial, quien en esta ocasión denuncia violaciones relacionadas con el debido proceso, pero si se verifica que la parte actora pidió que se emitiera el edicto el cual se publicó en los términos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, enmarcándose su proceder en el artículo 144 del mismo texto legal, por ello debe acordarse la citación de sucesores conocidos y desconocidos y por edictos pero a solicitud de parte y no de oficio, como expresión del principio dispositivo.-----------------------
Por lo tanto, se cita para la continuación del juicio a los herederos de la parte que ha fallecido pero atendiendo el lapso que señala el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no el del ordinal 1° como lo expresa el coapoderado de los codemandados, ya que éstos intervienen por sucesión procesal, entendiéndose por tal: “…al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003).-------------------------------------
En casos como el que se analiza, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar el lugar del de cujus en el juicio, lo cual significa que asumen la condición de parte procesal y es a esto, lo que se le llama sustitución o sucesión procesal, es decir, que al fallecer el litigante, sus sucesores (conocidos y desconocidos), asumen la titularidad de los derechos y cargas de su causante y ocupan en juicio, su posición procesal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Sala de Casación Civil ha sostenido que: “La sucesión procesal no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante” y, por ende, “… éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000).
Es indudable que los actos procesales cumplidos para poner a derecho a los sucesores conocidos, tales como la citación efectuada en fecha 22-02-2016, a las ciudadanas MARIA TERESA MEDINA DE MIER y MADELYN MIER MEDINA, así como la efectuada al heredero JORGE ANTONIO MIER MEDINA que se enmarcan como actuaciones del actor antes de la decisión interlocutoria del 18-10-2017, por el cual se suspende la causa judicial hasta tanto se cite a los herederos, quedaron sin efecto, ya que conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que se hizo constar la muerte del litigante, parte demandada, ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, el 10-11-2015, no es menos cierto de que el Tribunal -de manera expresa- no suspendió la causa judicial para armonizar su actuación con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 104 del 14-02-2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, el punto de partida para la citación válidamente realizada de los herederos conocidos y demás trámites (edictos) atinentes para la puesta a derecho de los sucesores desconocidos era el día inmediato siguiente a la notificación de la parte actora del pronunciamiento proferido el 18-10-2016, por mandato expreso del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------
Por ello, acorde con lo expresado, se corrobora de autos que la parte actora pidió que se librara el correspondiente edicto y antes de que trascurrieran los seis (6) meses a que se refiere el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la perención opera si “…los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”, consignó la publicación de dicho Edicto en los diarios ordenados por el Tribunal observándose que la primera publicación corresponde al 02-02-2017; de ahí que debe afirmarse que la parte actora sí cumplió con la obligación de citar a los herederos conocidos y desconocidos mediante edicto en la presente causa judicial durante los seis (6) meses siguientes a la suspensión por el auto del 18-10-2016, con el propósito de incluir en el proceso a todos aquellos que consideren tener algún derecho en el litigio, y por ello, no operó la perención breve de la instancia contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se declara improcedente el pedimento de la perención breve de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del mismo texto. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, resulta improcedente el alegato de reposición formulado por el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN en su condición de coapoderado de los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, herederos conocidos del demandado, el finado JORGE MIER HOFFMAN. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

La nulidad del acto conciliatorio
De autos se verifica que efectivamente en la ocasión en que el abogado JULIÁN MENDOZA, designado por este tribunal como defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos, aceptó el cargo, también prestó ante el Juez del Tribunal el juramento correspondiente conforme al artículo 7 de la Ley de Juramento, como se evidencia del acta levantada que al pie dice: “El juramentado”, sin embargo, no se dejó constancia expresa en tal acta, que firmó el juez, de esa circunstancia, de ahí, que de acuerdo al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se imponga la renovación del acto en el sentido de que el defensor judicial designado preste nuevamente el juramento de ley ante el Juez de la causa dejándolo constar en el acta que a tal efecto se levante y la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de mediación contemplada en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para lo cual se fija las diez de la mañana (10: 00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente al de hoy, exhortando al abogado PEDRO ELÍAS FERNANDEZ LEÓN en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA para que consigne en autos antes de la celebración de la misma, el acta de matrimonio, acta de nacimiento y declaración de únicos y universales herederos del de cujus JORGE MIER HOFFMAN para darle cumplimiento al auto del 18-10-2017 y para que se constituya válidamente la relación jurídico-procesal. ASÍ SE DECIDE.------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco.-

La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-


Exp. Nro. 2015-2558
Sentencia Interlocutoria N° 2018- 3022 .-