REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 22 de marzo de 2018.-
207º y 158º.-
I
PARTE ACTORA: PROMOTORA VISTA REAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 52, Tomo 13-A, en fecha 14 de marzo de 2007, de este domicilio.------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA INDHIRA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.862.--------------------------------
PARTE DEMANDADA: COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO PLAYA REAL CONDOMINIO PRIVADO.-------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.--------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda y sus recaudos anexos presentado por la Abogada en ejercicio INDHIRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.862, mediante la cual ejerce acción de NULIDAD DE ASAMBLEA en contra de LOS COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO PLAYA REAL CONDOMINIO PRIVADO (f.1 al 67).--------------------------------------------------------
En fecha 06-12-2016 (f.68), se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos Juan Carlos Melean , Ana Jiménez y Mario Capriles.-----------------------
En fecha 15-12-2016 (f.69), mediante diligencia la parte actora dejó constancia de haber suministrado a la alguacil de este despacho los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y ofreció el medio de transporte para la práctica de la citación, dejando la ciudadana alguacil en esa misma fecha constancia de haber recibido los emolumentos (f.70), asimismo, se libraron los correspondientes recibos de citación (f70 al 73 ). ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-01-2017, la ciudadana Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación firmado a nombre del ciudadano Mario Carriles.(f. 74)...
En fecha 25-01-2017, la abogada Indhira Rodríguez, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia sustitución de poder en la abogada Yaneiri Granado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. (f. 76 al 81).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 26-01-2017, se agregó a los autos el poder consignado por la abogada Indhira Rodríguez (f.82)--------------------------------------------------------------------
En fecha 31-01-2017, la ciudadana Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación sin firmar, junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie a nombre de los ciudadanos, JUAN CARLOS MELEAN y ANA JIMENEZ por cuanto no pudo practicar la citación, en virtud que fue informada que el primer ciudadano a citar se encontraba de viaje y la segunda no se encontraba para ese momento (f. 83 al 103)-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08-02-2017, la apoderada actora mediante diligencia suscrita, solicitó se librara el cartel de citación a nombre de los ciudadanos Juan Carlos Melean y Ana Jiménez (f.104)----------------------------------------------------------------------
En fecha 09-02-2017 en conformidad con lo solicitado se ordenó la citación por carteles de los ciudadanos Juan Carlos Melean y Ana Jiménez y se libró el cartel correspondiente (f.105 y 106).--------------------------------------------------------------
En fecha 16-02-2017 (f.107), La apoderada actora dejó constancia de haber recibido el cartel solicitado.--------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 16-02-2017, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:---------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en
el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención
es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 16/02/2017 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, quedando demostrado el desinterés en el proceso por parte del actor, y siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.--------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.--------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (22/03/2018), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2018-3030 , siendo las 02:50 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Nro. 2018 -3030
Exp.2016-2627.-
Irays.
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