REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: LISBETH JOSE PEREZ FLORES y MARLENYS JOSEFINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.980.875 y V-12.575.403, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.108.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 242/18.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 22 de enero de 2018, mediante el cual los ciudadanos LISBETH JOSE PEREZ FLORES y MARLENYS JOSEFINA BRITO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 22 de Enero de 1998, contrajeron Matrimonio por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 08, folios 16-17, Tomo I, de esa misma fecha, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villa Esperanza, Calle 12, Casa a-309 del Municipio García del estado Nueva Esparta, manifestando que su armonía conyugal después de su matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual decidieron separarse en fecha 23 de enero del año 2000, sin que haya mediado entre estos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común de más de quince (15) años, motivo por el cual de mutuo acuerdo deciden ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon (4) cuatro hijos que llevan por nombre: JOSE ANGEL PEREZ BRITO, JOSELIN JOSEFINA PEREZ BRITO, KIMBERLYN PEREZ BRITO y LISMAIDER NOHEMI PEREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.069.672, V-21.069.670, V-22.621.609 y V-27.652.706 y que no adquirieron bienes inmuebles ni muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 23 de Enero de 2018, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 25 de enero de 2018, este Tribunal mediante auto insta a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación a los fines de la admisión de la presente demanda.
En fecha 31 de enero de 2018, comparece ante este Tribunal la ciudadana MARLENYS JOSEFINA BRITO, asistida por el abogado ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, ambos anteriormente identificados, quien mediante diligencia suministra la información requerida. Asimismo, otorga poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha 02 de febrero de 2018, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Marzo de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 06 de Marzo de 2018, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana DALIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.704, actuando en su carácter de Fiscal de Guardia y funcionaria autorizada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 09 de Marzo de 2018, compareció por ante este tribunal el ciudadano PEDRO LUIS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.579, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable en su continuidad.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el N° 08, folios 16-17, Tomo I, de fecha 22 de Enero de 1998, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LISBETH JOSE PEREZ FLORES y MARLENYS JOSEFINA BRITO, contrajeron Matrimonio por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en esa misma fecha, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
2. Copia certificada de acta de Nacimiento asentada bajo el N° 2560, folios 82, Tomo 06, de fecha 10 de noviembre de 2001, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana MARLENYS JOSEFINA BRITO, presento una niña por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, la cual tiene por nombre LISMAIDER NOHEMI, quien es su hija legitima y de su esposo el ciudadano LISBETH JOSE PEREZ FLORES, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado lo contenido en el. Y así se decide.-
3. Copia certificada de acta de Nacimiento asentada bajo el N° 2608, folio 443, Tomo III, de fecha 04 de Diciembre de 1997, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano LISBETH JOSE PEREZ FLORES, presento una niña por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Sotillo del estado Anzoátegui, la cual tiene por nombre KIMBERLYN PEREZ BRITO, quien es su hija legitima y de su esposa la ciudadana MARLENYS JOSEFINA BRITO, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado lo contenido en el. Y así se decide.-
4. Copia certificada de acta de Nacimiento asentada bajo el N° 370, folio 397, Tomo I, de fecha 12 de Mayo de 1992, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana MARLENYS JOSEFINA BRITO, presento una niña por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, la cual tiene por nombre JOSELIN JOSEFINA, quien es su hija legitima y de su esposo el ciudadano LISBETH JOSE PEREZ FLORES, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado lo contenido en el. Y así se decide.-
5. Copia certificada de acta de Nacimiento asentada bajo el N° 369, folio 396, Tomo I, de fecha 12 de Mayo de 1992, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana MARLENYS JOSEFINA BRITO, presento un niño por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el cual tiene por nombre JOSE ANGEL, quien es su hijo legitimo y de su esposo el ciudadano LISBETH JOSE PEREZ FLORES, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado lo contenido en el. Y así se decide.-

II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LISBETH JOSE PEREZ FLORES y MARLENYS JOSEFINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.980.875 y V-12.575.403, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 22 de Enero de 1998, por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 08, folio 16-17, Tomo II, de esa misma fecha.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (22-03-2018), siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO
MD/EE/DPS.
Exp. Nº 242-17