REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTES: GUISEPPE ATELLA BRAVO y BEATRIZ DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.199.078 y V-11.853.894, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YURAIMA ROJAS DE HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.137.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 221/17.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 22 de septiembre de 2017, mediante el cual los ciudadanos GUISEPPE ATELLA BRAVO y BEATRIZ DEL VALLE GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YURAIMA ROJAS DE HURTADO, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 15 de Enero de 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 2, folios 6 al 8, de esa misma fecha, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que una vez contraído el matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta, manifestando que durante los primeros años su unión conyugal se mantuvo estable y armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos que contrajeron con el matrimonio, vivieron juntos, se guardaron fidelidad, se socorrieron mutuamente, contribuyeron cada uno al mantenimiento y cuidado del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales. Sin embargo, a finales del año 2007, comenzaron a surgir entre estos serias desavenencias que hicieron imposible la vida común, residiendo ambos en distintos domicilios, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido de manera ininterrumpida por más de cinco años, razón por la cual, de mutuo acuerdo deciden ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes inmuebles ni muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, este Tribunal mediante auto insta a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación a los fines de la admisión de la presente demanda.
En fecha 27 de febrero de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GUISEPPE ATELLA BRAVO, asistido por la abogada YURAIMA ROJAS DE HURTADO, ambos anteriormente identificados, quien mediante diligencia suministra la información requerida.
En fecha 01 de marzo de 2018, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Marzo de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 06 de Marzo de 2018, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana DALIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.704, actuando en su carácter de Fiscal de Guardia y funcionaria autorizada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 09 de Marzo de 2018, compareció por ante este tribunal el ciudadano PEDRO LUIS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.579, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable en su continuidad.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia de acta de Matrimonio asentada bajo el N° 02, de fecha 15 de Enero de 2000, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GUISEPPE ATELLA BRAVO y BEATRIZ DEL VALLE GONZÁLEZ, contrajeron Matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta en esa misma fecha, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
2. Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUISEPPE ATELLA BRAVO y BEATRIZ DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.199.078 y V-11.853.894, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 15 de Enero de 2000, por ante la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 02, de esa misma fecha.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (22-03-2018), siendo las 12:13 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
MD/EE/gpr.
Exp. Nº 221/17
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