REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 02 de marzo de 2018
207° y 159°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ciudadano ANDREI NEIL KNIGHT, británico, mayor de edad, titular del pasaporte Nro 524930317.
APODERADA JUDICIAL: Abg. CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.835.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE: 172-16
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por distribución en fecha 11 de noviembre de 2016, mediante el cual la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDREI NEIL KNIGHT, todos identificados ut supra, solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION de su causante HANS JOACHIM AUST, fundamentando su acción en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 462 del Código Civil y el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos, instándose a la parte actora mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016, a consignar los recaudos necesarios para la admisión de la misma, los cuales hasta la fecha no han sido consignados, razón por la cual no fue admitida.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Conforme a las actas que integran el presente expediente, observa este tribunal, que desde la fecha en que fue recibido el presente expediente para su distribución por declinatoria de competencia, en fecha 10 de Noviembre de 2016, en el cual fue solicitado la Rectificación de Acta de Defunción y hasta la presente fecha, la parte actora no ha demostrado su interés procesal para que sustancie y decida la presente demanda, toda vez que en ningún momento ha realizado actuación alguna en el mismo.
Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en criterio que prevalece, que:
“…el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia numero 4716, de fecha 28 de abril del año 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros).

Asimismo, el interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para que, de esta forma, el Estado le reconozca un derecho o le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia numero 686, de fecha 2 de abril del año 2002, Caso: MTT (Arv) Carlos José Moncada).

En razón de lo señalado, y al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que ha sido requerido (Vid. Sentencia numero 256, de fecha 1 de junio del año 2001, Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de perdida del interés procesal puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala Nº 2673 de fecha 14 de Diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala considero que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie surgía en dos oportunidades procesales.

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, la cual no produce perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).

Tomando en consideración lo citado, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso, resulta entonces, oportuno destacar que en el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda por cuanto no fueron presentados los recaudos pertinentes junto con el escrito libelar; y, de igual modo, los solicitantes en ningún momento impulsaron la causa para que esto ocurriera. Por ende, visto que desde el 17 de noviembre de 2016 y hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la solicitante manifestara su interés para la solución de la causa, y siendo que en la misma no esta involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal y en consecuencia, el abandono de tramite en la acción.

IV. DISPOSITIVA.

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL y el ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la Abg. CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.835, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDREI NEIL KNIGHT, de nacionalidad británica, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 524930317.
No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha (02-03-2018), siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ







Exp. Nº 172-16
MD/EE.-