REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 02 de marzo de 2018
207° y 159°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ciudadanos JHONNATHAN CEPEDA VALERO y MEIBY LUCRECIA QUIJADA DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.132.920 y V-21.323.261, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE MERCEDES NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.994.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE: 156-16
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por distribución en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos JHONNATHAN CEPEDA VALERO y MEIBY LUCRECIA QUIJADA DE LA ROSA, asistidos por el Abg. JOSE MERCEDES NARVAEZ, todos identificados ut supra, solicita la SEPARACION DE CUERPOS, fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de Septiembre de 2015; del mismo modo manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Carlos Andes Pérez, Casa N° 17, Calle N° 05, Guayacancito, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 13 de febrero del año 2016, debido a desavenencias surgidas, que hicieron imposible la vida en común hasta el punto de que en la actualidad cada uno tiene domicilios distintos; sin haberla reanudado hasta la fecha en que presentaron la solicitud; por lo cual se presentaron ante este Tribunal para solicitar sea declarado la separación de cuerpos y bienes conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Asimismo, manifestaron los solicitantes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; igualmente manifestaron que con respecto a los bienes patrimoniales adquiridos en la comunidad conyugal serán discutidos y divididos de acuerdo a lo establecido en la ley.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos, la cual fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2016, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de Noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal la alguacil, ciudadana EMILYS LAREZ, quien mediante diligencia dejo constancia que le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente. Y asimismo, compareció en fecha 28 de Noviembre de 2016 y mediante diligencia consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico competente, debidamente firmada.
En fecha 13 de enero de 2017, este Tribunal mediante auto repuso la causa al estado de nueva admisión y declaro la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de entrada, ordenando la notificación de las partes.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Conforme a las actas que integran el presente expediente, observa este tribunal que desde que fueron consignados los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 24 de Noviembre de 2016 y hasta la presente fecha, las partes no han demostrado su interés procesal para que sustancie y decida la presente demanda, toda vez que en ningún momento han realizado actuación alguna en él mismo.
Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en criterio que prevalece, que:
“…el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia numero 4716, de fecha 28 de abril del año 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros).
Asimismo, el interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para que, de esta forma, el Estado le reconozca un derecho o le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia numero 686, de fecha 2 de abril del año 2002, Caso: MTT (Arv) Carlos José Moncada).
En razón de lo señalado, y al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que ha sido requerido (Vid. Sentencia numero 256, de fecha 1 de junio del año 2001, Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de perdida del interés procesal puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala Nº 2673 de fecha 14 de Diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala considero que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie surgía en dos oportunidades procesales.
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, la cual no produce perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
Tomando en consideración lo citado, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso, resulta entonces oportuno destacar que en el caso de autos la presente causa se repuso al estado de nueva admisión en fecha 13 de enero de 2017; y desde ese entonces los solicitantes en ningún momento impulsaron la causa para su continuidad. Por ende, visto que desde el 13 de enero de 2017 y hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que los solicitantes manifestaran su interés para la resolución de la causa y siendo que en la misma no esta involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal y en consecuencia, el abandono del trámite en la acción.
IV. DISPOSITIVA.-
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente causa por SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JHONNATHAN CEPEDA VALERO y MEIBY LUCRECIA QUIJADA DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.132.920 y V-21.323.261, respectivamente, asistidos por el Abg. JOSE MERCEDES NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.994.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha (02-03-2018) siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
Exp. Nº 156-16
MD/EE.-
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