REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 15 de marzo de 2018
207° y 159°


Vista la anterior demanda con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), presentada por la ciudadana Abg. GERARDA SALERNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.790, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 173.974, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra la ciudadana BLANCA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.156.170, domiciliada en la calle Fermín, Edificio de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, al lado del taller Cromacar, ubicado frente a la entrada del estacionamiento de Rattan, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma, observa: PRIMERO: Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” De la norma trascrita se evidencian los casos en los cuales es aplicable el procedimiento monitorio o por intimación. SEGUNDO: Consta del contenido y texto del libelo de demanda, que la parte accionante por intimación pretende que se le pague PRIMERO: La cantidad de de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 1.727.320,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en la letra de cambio cuyo pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 62.092,80), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil. TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 345.464,00), por concepto de intereses de la letra de cambio; estimando la demanda intimatoria en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.2.134.876,80). TERCERO: establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (negrillas del tribunal); 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; y .3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” De la norma trascrita se evidencian las causales de inadmisibilidad en los casos de intimación. CUARTO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de abril de 2003, número 0124, estableció: “… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”

Ahora bien, como consta de la corrección del libelo de demanda la parte accionante, aquí intimante, pretende que su accionada pague los montos antes transcritos, los cuales según la parte actora corresponden al pago de la obligación cambiaria, mas los honorarios profesionales ocasionados y los intereses moratorios derivados de la letra de cambio, lo que hace un total de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.134.876,80), no demostrando en su petición cómo fueron calculados dichos montos y en base a cuáles porcentajes fueron calculados los intereses derivados del instrumento cambiario demandado, no pudiendo ser calculados por este Tribunal los montos reclamados en base a una simple operación aritmética.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, toda vez que no llena los extremos exigidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

Exp. Nº 249/18.-
MD/EE.-