REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 159º
Exp. Nº 1581-16
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Aura Elena Aguilera Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.5.474.729 actuando este acto en su condición de Coordinadora de la Asociación Cooperativa Hermanos Aguilera Rojas; inscrita por ante el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, bajo el Nro 19, Tomo 3, Folios 126 de fecha 17 de Febrero de 2012, y con Registro de Información Fiscal (RIF N° J- 40051745-1),
.PARTE DEMANDADA: Junior Eduardo Soto Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.144.536.
MOTIVO: DESALOJO.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO, instaurada por la Asociación Cooperativa Hermanos Aguilera Rojas; inscrita por ante el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, bajo el Nro 19, Tomo 3, Folios 126 de fecha 17 de Febrero de 2012, y con Registro de Información Fiscal (RIF N° J- 40051745-1), representada por la ciudadana Aura Elena Aguilera Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.5.474.729, contra el ciudadano Junior Eduardo Soto Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.144.536 (Folio 01 al 04)
Previa distribución del asunto en fecha 02-03-2016, el mismo correspondió a este Tribunal. (Folio 05).-
En fecha 03-03-2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual le dio entrada y se le asigno el número correspondiente a la presente causa. (F. 06 al 56).
Por auto del 09-03-2016, este Juzgado ordenó la admisión de la presente demanda, conforme al procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la citación del demandada.(F. 59-60).
En fecha, 11-03-2016, compareció la ciudadana Elena Aguilera Rojas, asistida por la abogada Maria Velásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.064, quien consigna diligencia dejando constancia de la entrega de los medios y emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y para llevar a cabo la citación de la parte demandada. (F.57).
Por diligencia de fecha 11-03-2016 el ciudadano Alguacil Ángel Narváez Cortesía deja constancia de haber recibido los medios y emolumentos para llevar a cabo la elaboración de la compulsa y practica de la citación. (F.58).
Por auto de fecha 15-03-2016, este Tribunal ordeno librar boleta de citación de la parte demandada. (F.59-60).
En Auto de fecha 14-06-2016, el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Juez Provisoria Marianny Velásquez Salazar a la presente causa. (F. 61).
En Auto de fecha 15-06-2016, el ciudadano Alguacil Ángel Narváez Cortesía presento diligencia en la cual consigno recibo de citación la cual le fuera entregada para llevar acabo la citación de la parte demandada y que la misma fue debidamente firmada por la parte demandada. (F. 62-63).
En fecha 22-06-2015, compareció en audiencia de mediación la parte actora, ciudadana Aura Elena Aguilera, asistida por las abogadas Maria Velásquez y Natalia La Cruz, inscritas en el inpreabogado bajo los números 66.064 y 260.747, respectivamente, e igualmente compareció el ciudadano Junior Eduardo Soto, el tribunal visto lo expuesto por la parte demanda, ordeno librar oficio a la Defensa Publica, a fin de que le designe defensor. (F. 64-65).
En fecha 30-04-2015, el ciudadano Alguacil Ángel Narváez Cortesía presento diligencia en la cual consigno recibo de copia de oficio dirigido a la Coordinadora encargada de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Nueva Esparta y que la misma fue debidamente firmada por la funcionaria Mayerlin Velásquez. (F. 66-67).
En Auto de fecha 30-06-2016 El tribunal ordeno agregar al expediente el oficio emanado de la Defensa Publica del estado Nueva Esparta donde se designa a la abogada Carolina Rodríguez como defensora judicial de la parte demandada. (F. 68-69).
En Auto fecha 04-07-2016 El tribunal ordeno librar boleta de notificación a la abogada Carolina Rodríguez a fin de que compareciera por ante este juzgado al quinto día de despacho siguiente a que se deje constancia en autos de su notificación. (F. 70-71).
En fecha 14-07-2016 el ciudadano Alguacil Ángel Narváez Cortesía presento diligencia en la cual consigno boleta de notificación que le fuera entregada para llevar acabo la notificación de la abogada Carolina Rodríguez y que la misma fue debidamente recibida y firmada por el ciudadano José Anes. (F. 72-73)
En fecha 21-07-2016, compareció la abogada Carolina Rodríguez aceptando la defensa que le fuera asignada a la parte demandada; en esa misma fecha se agrego a los autos del presente expediente (F. 74).
En Auto de fecha 22-07-2016, este tribunal fijo al quinto 5to día de despacho siguiente la celebración de la audiencia de mediación. (F. 75-78).
En fecha 29-07-2016, se celebro la audiencia de mediación fijada por este tribunal donde compareció la parte actora, ciudadana Aura Elena Aguilar, asistida por la abogada Natalia La Cruz, inscrita en el inpreabogado bajo Nro. 260.747, igualmente compareció la abogada Carolina Rodríguez, actuando en su carácter de defensora publica de la parte demanda, ciudadano Junior Eduardo Soto Dávila, donde solicitaron al tribunal posponer la audiencia por un lapso de diez (10) días, en tal sentido el tribunal de conformidad con lo solicitado acordó fijar el décimo (10) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de mediación (F 76)
En fecha 12-09-2016 tuvo lugar la prolongación de la audiencia de mediación entre las partas, fijada por este tribunal donde compareció la parte actora, ciudadana Aura Elena Aguilar, asistida por la abogada Natalia La Cruz, inscrita en el inpreabogado bajo Nro. 260.747, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Junior Eduardo Soto Dávila, ni por si ni por medio de su apoderado judicial o defensora judicial previamente designada. El tribunal advirtió a las partes que la incomplacencia del demandado a la presente audiencia, no causa efecto alguno continuando el proceso con la contestación (F 77)
En fecha 29-09-2016 compareció la abogada Carolina Rodríguez, actuando en su carácter de defensora publica de la parte demanda, , donde solicitaron al tribunal posponer la audiencia por un lapso de diez (10) días, en tal sentido el tribunal de conformidad con lo solicitado acordó fijar el décimo (10) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de mediación (F 76)
En fecha 29-09-2016, compareció la abogada Carolina Rodríguez, actuando en su carácter de defensora pública de la parte demanda consignó en dos (02) folios útiles, sin anexos escrito de contestación de la demanda. (F. 78-79).
En fecha 04-10-2016, (folios 81 al 100), compareció la parte actora, ciudadana Aura Elena Aguilera Rojas, asistida por la abogada Natalia La Cruz y consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, y diecisiete (16) folios anexos.
En fecha 13-10-2016, compareció la parte demanda, ciudadano Junior Eduardo Soto Dávila, asistido por la defensora publica, abogada Carolina Rodríguez y consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles sin anexos (F 101-102)
Por Auto de fecha 27-10-2016, El tribunal acordó efectuar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos por ante tribunal desde el 04-10-16 (exclusive) hasta el 13-10-2016 (inclusive). (F 103)
Por auto de fecha 27-10-2016 el tribunal de conformidad con el artículo 112 de la ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasó a providenciar las pruebas promovidas por las partes, en atención a las promovidas por la parte actora ciudadana Aura Elena Aguilera en el capitulo VI del libelo de la demanda, las admitió en cuanto a lugar a derecho, en cuanto a la prueba de cotejo promovida por la parte actora, el tribunal observando una inadecuada técnica de promoción, negó su admisión, en virtud de que la misma no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 447 y 448 del código de procedimiento civil, en cuanto a la prueba de inspección judicial, este tribunal fijo el sexto día de despacho a las 10.00 a los fines de su evacuación
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el día 13 de Octubre del 2016, el tribunal las admitió en cuanto a lugar a derecho, en consecuencia se fijo el sexto día de despacho a las 12:00 para que tuviera lugar la evacuación de la inspección judicial, y en cuanto a la prueba de experticia este tribunal fijo el segundo día de despacho a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos. Asimismo ordenó oficiar a la Alcaldía del municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta (Folios 104-105)
En fecha 01-11-2016 El tribunal difirió el acto de nombramiento de expertos, para ese mismo día 01-11-2016, a las 10:30 a.m. En esta misma fecha, vista la incomparecencia de la parte demandada, Junior Eduardo Soto Dávila, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el tribunal declaro desierto el acto (Folio 107)
En fecha 08-11-2016 se llevo a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante, ciudadano Junior Soto en el escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha también se llevo a acabo la inspección judicial promovida por la parte actora, ciudadana Aura Elena Aguilera (Folios 108 al 111)
En Auto de fecha 14-03-2017 El Tribunal ordeno agregar a los autos el oficio Nro DC-019-2017, procedente de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta (Folios 112 y 113)
En Auto de fecha 16-03-2017 El Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez (10:00) para que tenga lugar la Audiencia de juicio en la presente causa. (Folio 114)
En diligencia de fecha 23-03-2017 compareció la abogada Carolina Rodríguez en su carácter de defensora pública de la parte demandada solicitando el diferimiento de la audiencia de juicio (Folio 115)
En diligencia de fecha 23-03-2017 compareció la ciudadana Aura Aguilera, identificada en autos asistida por la abogada Natalia La Cruz a los fines de desistir del presente procedimiento, y solicito que una vez que el tribunal se pronuncie al respecto, le sean devueltos los originales que reposan en el expediente. (Folio 116)
En Auto de fecha 23-03-2017, El tribunal se abstiene de homologar el desistimiento efectuado por la parte actora, hasta tanto conste en autos el convenimiento que debe efectuar la parte demandada, en consecuencia el tribunal dejo sin efecto la audiencia de juicio fijada mediante auto de fecha 16 de marzo del 2017 (Folio 117)
En Auto de fecha 30-03-2017 El Tribunal ordena el desglose y la devolución de los originales solicitados dejando en su lugar copia certificadas de los mismos. (Folio 118)
En diligencia de fecha 06-04-2017 Compareció la ciudadana Aura Aguilera Rojas, asistida por la abogada Natalia La Cruz, procediendo a retirar los documentos originales acordado en auto, cosnmtante de veintiséis (26) folios, respectivos al expediente administrativo de Sunavi, incluyendo su providencia administrativa. (Folio 119).

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistas las precedentes actuaciones este Juzgado observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 04-08-2016, cuando mediante diligencia dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas. (F. 119).
LA PERENCIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de once meses de la última actuación de la actora que ocurrió en fecha 06-04-2017, sin que ésta haya ejecutado ningún acto de procedimiento, y asimismo, ha trascurrido un año de la última actuación de la parte demandada representada por su defensora Judicial Carolina rodríguez de fecha 23-03-2017. Es por lo que se procede a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en el juicio que por DESALOJO, instaurada por la Asociación Cooperativa Hermanos Aguilera Rojas; inscrita por ante el Registro Publico de los Municipios Mariño y Garcia del estado Nueva Esparta, bajo el Nro 19, Tomo 3, Folios 126 de fecha 17 de Febrero de 2012, y con Registro de Información Fiscal (RIF N° J- 40051745-1), representada por la ciudadana Aura Elena Aguilera Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.5.474.729 contra el ciudadano: Junior Eduardo Soto Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.144.536, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordena el archivo y su remisión del presente expediente al archivo regional en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En Porlamar, a los cinco (23) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
La Juez,

Abg. Marianny Velásquez Salazar
El secretario Temporal.

Abg. Wilian Ramón Rodríguez León.
Exp. Nº 1581-16




Definitiva
En esta misma fecha (23-03-2018) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario Temporal

Abg. Wilian Ramón Rodríguez Leon



MVS/hgg/lp.-
Exp.- 1581-16