REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 159º
Exp. Nº 1235-12
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Empresa Condominio Mares C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el N° 15, Tomo 62-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Carolina Murguey Bermúdez, Lino Daniel Martínez Silva, Vicente Rafael Bermúdez y Corina Liberatore, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.548, 106.845, 112.460 y 123.324, cuyo poder se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Marzo de 2011, bajo el N° 35, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Punto Tres C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de junio de 1987, bajo el N° 315, Tomo III, Adicional 5, constituido su última modificación en acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el día 21 de febrero de 1997, bajo el N° 314, Tomo 4, Adicional 6.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha, 25-06-2012, (Folio 01-07), fue presentado para su distribución el presente libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), instaurada por la empresa Condominio Mares C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el N° 15, Tomo 62-A, representada por su apoderado judicial Vicente Rafael Bermúdez, contra la sociedad Mercantil Punto Tres C.A.
Por auto de fecha 26-06-2012, (folio 10), el Tribunal dicto auto mediante el cual le dio entrada y se le asigno el número correspondiente a la presente causa.
Por diligencia de fecha, 04-07-2012, (folios 11 al 182), el abogado Lino Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.845, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa
Por auto de fecha, 06-07-2012, (folios 183 al 186), este Juzgado admitió la presente demanda, conforme al procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha, 16-07-2012, (folio 187), el abogado Lino Martínez, deja constancia de la entrega de los medios y emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha, 17-07-2012, (folio 188), el abogado Lino Martínez, inscrito en solicitó se librara exhorto al Juzgado del Municipio Maneiro con el objetivo de llevar a cabo la practica de la citación a la parte demandada.
Por auto de fecha, 26-07-2012, (folios 189 al 191), el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora.
Por diligencia de fecha 06-08-2012, (folios 192 al 196), la abogada Brigitte Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.434, en su carácter de apoderada de la parte actora consignó copia de instrumento poder que acredita su representación, asimismo ratificó la diligencia presentada en fecha 16-07-2012, en la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha, 06-08-2012, (folio 197), el Alguacil Ángel Narváez Cortesía deja constancia de haber recibido los medios y emolumentos para llevar a cabo la elaboración de la compulsa y practica de la citación.
En fecha, 15-11-2012, (folio 198), el tribunal dictó auto mediante el cual la juez temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha, 15-11-2012, (folio 199 al 200), el Alguacil Ángel Narváez Cortesía, consignó recibo de citación la cual le fue recibida y firmada por el ciudadano José Manuel Melin.
En fecha, 24-01-2013, (folio 201), presentaron escrito los abogados Brigitte Rodríguez, e Hilarión Cardozo, consignando pruebas.
Por auto de fecha, 31-01-2013, (folio 202), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha, 31-01-2013, (folio 203), el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio N° 24.195/12, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual informa al Tribunal que dictó sentencia en fecha 17-09-2007, en la cual acordó la liquidación de los haberes sociales de las compañías Inmobiliaria Las Lomas, C.A. Constructora Loma Dorada, C.A., Inversiones Romel, C.A. y Punto Tres, C.A., notificando que la misma se encuentra en etapa de ejecución.
Por diligencia de fecha, 01-02-2013, (folios 205 al 206), la abogada Brigitte Rodríguez, presentó escrito solicitando al Tribunal dictara sentencia declarando la confección ficta de la parte demandada.
Por auto de fecha, 04-04-2013, (folio 207 al 224), el Tribunal dictó ordenó agregar al expediente el oficio N° 9157-188, procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, remitiendo a este Juzgado comisión librada para la citación de la parte demandada.
En fecha 08-04-2013, (folios 225 al 226), el ciudadano Miguel Enrique Martínez Mora, actuando con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil Punto Tres C.A, asistido por el abogado en ejercicio Lalker Pérez, y consignó credencial que lo acredita como liquidador de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Las Lomas, C.A., y Punto Tres, C.A.
Por diligencia de fecha, 07-05-2013, (folio 227), la abogada Brigitte Rodríguez, ratificó solicitud realizada en fecha 01-02-2013.
Por auto de fecha, 10-05-2013, (folio 228), el Tribunal se abocó a la presente causa y de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijó tres (03) dias de despachos siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, para que las partes ejerzan el derecho consagrado en dicho articulo.
En fecha 14-05-2013, (folios 229 al 240), el ciudadano Miguel Enrique Martínez Mora, actuando con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil Punto Tres C.A, asistido por el abogado Lalker Pérez, consignó en doce (12) folios útiles escrito de contestación.
En fecha 25-06-2013, (folio 241), el ciudadano Miguel Enrique Martínez Mora, actuando con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil Punto Tres C.A, asistido por el abogado Lalker Pérez, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la reconvención intentada en la contestación de la demandada.
En fecha, 21-10-2013, (folios 242 al 245), este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró Inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano Miguel Martínez Mora, en su condición de liquidador de la compañía anónima demandada Punto Tres C.A; en atención al contenido del articulo 366 de Código de Procedimiento Civil, debido a que la nulidad peticionada debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Por diligencia de fecha, 13-12-2013, (folio 246), el abogado Hilarión Cardozo, solicitó al Tribunal se dictara sentencia.
Por auto de fecha 16-03-2017, la Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes. (Folio 247 al 248).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 06-07-2012, (folio 1) se aperturó el cuaderno de medidas a fin de sustanciar y tramitar todo lo relacionado a la medida solicitada.
Por auto de fecha, 30-07-2012, (folio 02 al 05), el Tribunal dictó medida Ejecutiva de Embargo sobre un inmueble constituido por una aparto-quinta, identificado con el Nº 25-C, situado en la Urbanización Loma Dorada, calle 3, Avenida Circunvalación, sector Genovés, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y ordeno librar comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con el fin de llevar a cabo dicha medida.
Por auto de fecha, 09-08-2012, (folios 06 al 20), el Tribunal ordenó agregar al expediente el oficio N° 190-112 procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue debidamente cumplida.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistas las precedentes actuaciones este Juzgado observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 13-12-2013, y desde esa hasta la presente, las partes no han realizado diligencia alguna, tendente a la continuidad del presente proceso, siendo que ha transcurrido más cuatro (04) años.
Al respecto tenemos que:
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de cuatro (04) años de la última actuación de la actora que ocurrió en fecha 13-12-2013, sin que ésta haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se hace procente la Perención de la Instancia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), instaurada por la empresa Condominio Mares C.A; inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado nueva esparta, de fecha 26 de octubre de 2010, bajo el N° 15, Tomo 62-A, representada por su apoderado judicial Vicente Rafael Bermúdez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.460, cuyo poder se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Marzo de 2011, bajo el N° 35, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria contra la sociedad mercantil Punto Tres C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de junio de 1987, bajo el N° 315, Tomo III, Adicional 5, constituido su ultima modificación en acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el día 21 de febrero de 1997, bajo el N° 314, Tomo 4, Adicional 6 de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordena el archivo y su remisión del presente expediente al archivo regional en su debida oportunidad y asimismo se ordena corregir la foliatura a partir del folio Dieciséis (16) en adelante testado la misma en tinta de color negro.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.
La Juez,

Abg. Marianny Velásquez Salazar
El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León.
Exp. Nº 1235-12
Interlocutoria con fuerza de Definitiva
En esta misma fecha (22-03-2018), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León



MVS/wrl/vas.-
Exp.- 1235-12