REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 05 de Marzo de 2018
207º y 159º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTES DEMANDANTES: S.M. COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 06 de agosto de 1976bajo el N° 1, Tomo 114-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.291.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MILLANO IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-04-2.012, bajo el N° 13, Tomo 24-A; en la persona de su Presidente MAHMOUD AHMAD OMAIRI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.714.722, domiciliado en el Local Comercial identificado con el No 17-A, que forma parte del edificio ABOUHAMAD, ubicado en el Boulevard Guevara de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.100 de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 17-11-2017, Abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.291, APODERADO judicial de la S.M. COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 06 de agosto de 1976bajo el N° 1, Tomo 114-A. contra la Sociedad Mercantil MILLANO IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-04-2.012, bajo el N° 13, Tomo 24-A; en la persona de su Presidente MAHMOUD AHMAD OMAIRI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.714.722.
El Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2017, Admitió la Demanda y dispuso la citación de la demandada, por los trámites del procedimiento oral.
Se cumplieron los trámites de citación personal, donde en fecha 19 de enero de 2018 el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa y recibo de citación sin firmar de la parte demandada la Sociedad Mercantil MILLANO IMPORT, C.A., en la persona de su Presidente MAHMOUD AHMAD OMAIRI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.714.722. El Tribunal por auto de fecha 24 de enero de 2018, a los fines de completar la citación se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218, del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23/02/2018 comparecen Abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.291, APODERADO judicial de la Sociedad Mercantil MILLANO IMPORT, C.A. parte demandante y MAHMOUD AHMAD OMAIRI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.714.722 presidente de a Sociedad Mercantil MILLANO IMPORT, C.A, parte demandada asistido por el abogado WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.100, en nombre de mi representada le ofrezco a la inquilina demandada la Sociedad Mercantil MILLANO IMPORT, C.A un plazo que vencerá el día 23 de agosto del 2020, para que haga entrega a Comercial ABOUHAMAD, C.A. del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento hoy extinguido, libre de cosas y personas en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que los recibió. Este plazo se entiende concebido en beneficio de MILLANO IMPORT, C.A., por lo que esta podrá hacer uso de todo o en parte de dicho plazo, a su libre y autónoma voluntad, sin limitación o acondicionamiento alguno. Si se diera el caso de que MILLANO IMPORT, C.A. no haga entrega voluntaria a mas tardar el 23 de agosto del 2020 del inmueble constituido por el local comercial identificado con el numero y letra 17-A, que tiene un área de construcción de 40,00 mtrs2, aproximadamente esta dotado de los servicios de agua y electricidad, con un baño interno con todos sus accesorios, forma parte de la planta baja del EDIFICIO ABOUHAMAD, que se encuentra situado en el Boulevard Guevara de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, queda en consecuencia habilitada la parte demandante COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., en ejercicio de esta transacción para solicitar al Tribunal, a partir de ese dia exclusive, que se proceda a hacerle la entrega material del inmueble. Queda clara y expresamente entendido que la permanencia de MILLANO IMPORT, C.A., en la ocupación y uso del local comercial identificado anteriormente, se reputa única y exclusivamente como un plazo concedido para su entrega , bajo las condiciones expresadas anteriormente en este transacción, no pudiendo considerarse bajo ningún aspecto como una continuidad de una relación arrendaticia, ya que la relación arrendaticia entre las partes dejó de existir por no estar ya sustentada en ningún contrato de arrendamiento a partir de la celebración de la presente transacción. Queda expresamente establecido entre las partes, que MILLANO IMPORT, C.A. cuando entregue el inmueble a COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., el día previsto o antes sin así lo deseare, deberá entregarlo en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió, totalmente, limpio, pintado con sus accesorios y libre de personas y cosas…. En consecuencia ambas partes solicitan a este Tribunal la homologación del presente acuerdo de voluntades…”

Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Igualmente el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M. A. Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriada al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriada, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriada, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriada depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).

Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por el Abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.291, APODERADO judicial del COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A parte demandante y MAHMOUD AHMAD OMAIRI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.714.722 presidente de a Sociedad Mercantil MILLANO IMPORT, C.A, parte demandada asistido por el abogado WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.100 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se ordena hacer entrega a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A como Parte Actora-Ejecutante, a mas tardar el 23 de agosto del 2020 el inmueble constituido por el local comercial identificado con el numero y letra 17-A, que tiene un área de construcción de 40,00 mtrs2, aproximadamente esta dotado de los servicios de agua y electricidad, con un baño interno con todos sus accesorios, forma parte de la planta baja del EDIFICIO ABOUHAMAD, que se encuentra situado en el Boulevard Guevara de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: el Tribunal acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 am se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg/ec
EXP Nº 2.322-17
Homologación/ Interlocutoria.