República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 16 de Marzo de 2018
207º y 159°
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARCELA SILVIA JOSEFINA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.478.576 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.403.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TERESA HELENA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ Y WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.425.180 y V-8.396.515, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM de la demandada TERESA HELENA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ: FLORA M. VILLALBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.593.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 05 de Febrero de 2015, es recibida la presente causa para su distribución en el respectivo Tribunal Distribuidor.
En fecha 06 de Febrero de 2015, la presente causa es asignada mediante sorteo a este Tribunal.
En fecha 11 de Febrero de 2015, es recibida por este Tribunal la presente causa, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 13 de Febrero de 2015, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita a este Tribunal que sea admitida la presente causa y se libre la correspondiente citación a los demandados; en el mismo acto, consigna copia fotostática de documentos (ANEXOS) para que previo a la contestación le sean devuelto los originales de los mismos.
En fecha 25 de Febrero de 2015, comparece la parte demandante y mediante diligencia consigna copia simple de planilla bancaria N° 2014-36522 de fecha 10/09/2014 de la Notaria Pública Primera de Porlamar, como constancia de haberse solicitado la copia certificada del Poder conferido en el año 1991; de igual forma en el mismo acto, solicita a este Tribunal que sea admitida la presente causa y se libre la correspondiente citación a los demandados.
En fecha 26 de Febrero de 2015, es admitida por este Tribunal la presente causa, y ordena citar a la parte demandada, antes identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última intimación que de los demandados se hagan.
En fecha 30 de Marzo de 2015, el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido por la parte demandante los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 20 de Abril de 2015, el Alguacil de este Despacho consigna mediante diligencia doce (12) folios, boleta de intimación sin firmar, debido a que se traslado a la dirección de la demandada TERESA FANTACCHIOTTI, antes identificada, y fue informado que la misma no vive en el Estado Nueva Esparta.
En fecha 28 de Abril de 2015, el Alguacil de este Despacho consigna mediante diligencia un (01) folios, boleta de intimación debidamente firmada, a nombre del ciudadano WIGBERTO SANABRIA, antes identificado.
En fecha 03 de Julio de 2015, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita sea notificada por carteles la ciudadana TERESA FANTACCHIOTTI, antes identificada, ya que fue imposible su citación personal, y de igual forma se libre el correspondiente edicto de notificación.
En fecha 16 de Julio de 2015, este Tribunal ordena librar cartel de citación a la demandada anteriormente descrita, para ser publicado en el diario Sol de Margarita y El Nacional, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Julio de 2015, comparece la parte demandante y mediante diligencia deja constancia de haber retirado el respectivo cartel de citación, a los fines de ser publicado, y asimismo solicita que una vez consignados los respectivos carteles de los diarios, estos se fijen en su lugar de trabajo.
En fecha 28 de Julio de 2015, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna publicaciones de los diarios Sol de Margarita y El Nacional; de igual manera en el mismo acto, solicita la fijación de carteles en el lugar de trabajo de la demandada, y a su vez consigna copia simple de Acta de Asamblea para demostrar su cargo como Vicepresidenta de la empresa VICA, el Poder otorgado por la Presidenta de dicha empresa a la demandada nombrándola Apoderara Judicial de la empresa antes mencionada y por último el Registro de Información Fiscal de VICA para establecer la dirección de la empresa.
En fecha 28 de Julio de 2015, este Tribunal ordena agregar a los autos las publicaciones consignadas por la parte actora, para que surtan los efectos correspondientes.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, comparece el demandado, ciudadano WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ, antes identificado, y consigno escrito de Cuestión Previa y Rendición, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado copia del Cartel de Citación en el domicilio de la demandada ciudadana TERESA FANTACCHIOTTI, antes identificada.
En fecha 14 de Marzo de 2016, comparece la parte demandante y consigna escrito de Subsanación de Cuestión Previa, constate de un (01) folio útil.
En fecha 09 de Mayo de 2016, este Tribunal designa como Defensora Ad-Litem de la ciudadana TERESA FANTACCHIOTTI, antes identificada, a la abogada en ejercicio FLORA M. VILLALBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.593, y ordena su notificación, para que comparezca al 2do día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 08 de Agosto de 2016, comparece la ciudadana FLORA M. VILLALBA, antes identificada, y mediante diligencia se da por notificada de su designación como Defensora Ad-Litem de la demandada.
En fecha 17 de Octubre de 2016, comparece la Defensora Judicial de la demandada y mediante diligencia consigna escrito de Contestación de la Demanda, constante de un (01) folio útil, y un (01) anexo.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, comparece la Defensora Judicial y mediante diligencia consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, este Tribunal deja constancia que de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil los Informes de las partes se presentaran en el Décimo Quinto día de despacho siguientes.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 05 de febrero de 2015, por la abogada en ejercicio MARCELA SILVIA JOSEFINA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ actuando en su propio nombre y representación, por RENDICIÓN DE CUENTAS contra los ciudadanos TERESA HELENA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ Y WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:
1.- Que le confirió Poder a los ciudadanos TERESA HELENA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ y WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ, antes identificados, en fecha 29 de Julio de 1991, el cual quedo anotado bajo el N° 63, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y dicho poder antes mencionado, fue Revocado y debidamente notariado en la misma Notaria, bajo el N° 37, Tomo 170 en fecha 27 de Noviembre de 2008. En el lapso de tiempo transcurrido entre 29 de Julio de 1991 y 27 de Noviembre de 2008, no se ejerciera acción alguna en mi representación, y vista la relación cercana con mi hermana y mi primo, solo les notificó en forma verbal la revocatoria del Poder y es por ello que no puede probar dicha acción.
2.- Que el Notario que se encontraba a cargo para la fecha de la Revocatoria del Poder no fue diligente en el caso, ya que no colocó la correspondiente nota marginal solicitada con su correspondiente responsabilidad, por lo que en fecha 22 de Enero de 2015, solicitó nuevamente al Notario que estampara la nota marginal de revocatoria correspondiente, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 4, Folio 84 hasta el 86.
3.- Que la ciudadana TERESA HELENA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ, antes identificada, solicito copia certificada del Poder (revocado) otorgado por su persona en 1991, según planilla única bancaria N° 2014-36522 de fecha 10/09/2014, en la Notaria Primera de Porlamar, y actuó en su representación para obtener a su nombre instrumentos o elementos necesarios en equivoca representación, aun teniendo conocimiento del otorgamiento de un nuevo instrumento de mandato en fecha 13/08/2014, conferido a su hijo, ciudadano JOSÉ IGNACIO GARRIDO FANTACCHIOTTI, el cual quedo anotado bajo el N° 28, Tomo 11 de los Libros Autenticados llevados por la Notaria Pública de Pampatar.
4.- Que a los efectos de fijar la competencia por la cuantía estima la presente demanda por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y OCHO ENTEROS CON NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (188,976 UT).

PARTE DEMANDADA:

• WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ:
En fecha 23 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ actuando en su propio nombre y representación parte codemandada; procedió a oponer cuestiones y previas y contestar la demanda incoada en su contra por rendición de cuentas, sostenido lo siguiente:
1.- Que promueve la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber indicado la demandante en el Libelo de Demanda el Tribunal correcto, ya que esta dirigido a un Tribunal distinto al de su cargo, infringiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 340 ejusdem.
2.- Que desde el 29 de Julio de 1991 y hasta el 23 de Septiembre de 2015, no ha utilizado de forma alguna el Poder que le fue otorgado por la parte demandante, no ha actuado en su nombre y representación ante ninguna autoridad, no ha firmado en su nombre y representación documento alguno, no ha dispuesto de forma alguna de sus bienes, derechos o intereses, ni recibido en su nombre cantidades de dinero, bienes o fruto alguno, es decir, no ha utilizado en forma alguna el prenombrado mandato.
• DEFENSORA JUDICIAL DE TERESA FANTACCHIOTTI:
1.- Que rechaza, niega y contradice en nombre de mi defendida todo lo alegado por la parte demandante en su libelo, en todas y cada una de sus partes.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2016, la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta en su contra; en los siguientes términos:
1.- Que procede a subsanar voluntariamente la Cuestión Previa del ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la corrección del Tribunal que conoce, como lo es: “Tribunal de Municipio Tercero Ordinario de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta”.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente proceso la abogada en ejercicio MARCELA SILVIA JOSEFINA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ, procedió a demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS a los ciudadanos TERESA HELENA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ Y WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ, sosteniendo para ello que en fecha 29 de julio de 1991, confirió poder a los Abogados TERESA HELENA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ y WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ, poder que fue posteriormente revocado en fecha 27 de noviembre de 1.991, aduce que durante el rango de tiempo desde el 29 de julio de 1991 al 27 de noviembre de 1.991, éstos no ejercieran ninguna acción en su representación; notificación de la revocatoria que les transmitió de manera verbal al ser TERESA HELENA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ, su hermana y WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ, su primo; que el Notario de turno para esa fecha no actúo diligentemente al omitir colocar la nota marginal en el poder revocado de fecha 29 de julio de 1991, en ese sentido la ciudadana TERESA HELENA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ, solicitó en fecha 10 de septiembre de 2014 copia certificada del poder otorgado en fecha 29 de julio de 1991, actuando en nombre y representación de su poderdante MARCELA SILVIA JOSEFINA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ, para obtener a su nombre instrumentos o elementos necesarios en equívoca representación por estar para esa fecha revocado el poder tantas veces mencionado. Alega asimismo que los demandados estaban en conocimiento que en fecha 13 de agosto de 2014 le otorgo poder a su hijo José Ignacio Garrido Fantacchiotti; y es por tales razones que procede a demandar a los ciudadanos TERESA HELENA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ Y WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ, a los fines de que rindan cuentas sobre los ejercicios económicos desde que inicio el mandato de fecha 29 de julio de 1991 al 2015, hasta la fecha de citación efectiva de los demandados, incluyendo las fechas posteriores a la revocatoria legal que se hiciera en 2008, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.


A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte accionada WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ en la oportunidad para contestar la demanda, opuso como punto previo la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, al no indicar de manera correcta el Tribunal ante el cual se propuso la acción, ya que el libelo se dirigió a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, infringiéndose de esa forma lo dispuesto en el numeral 1° del prenombrado artículo 340; así mismo, procedió a rendir en nombre propio las cuentas indicando que desde el día 29 de julio de 1991 fecha en la cual la ciudadana MARCELA SILVIA JOSEFINA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ otorgara el poder hasta el día 23 de septiembre de 2015, no ha utilizado en forma alguna el referido instrumento para representarla, ni mucho menos ha actuado en su nombre y representación ante ninguna autoridad judicial, civil, penal, administrativa o de cualquier otra índole, ni institución, persona natural ni jurídica, ni he firmado en su nombre y representación documento alguno, tales como contratos de cualquier tipo, diligencias, escritos, así como tampoco ha firmado en su nombre y representación protocolos o libros, ni dispuesto en forma alguna de sus bienes derechos o intereses, ni otorgado recibos, ni finiquitos, ni actuado en desmejora o menoscabo de sus derechos bienes, acciones ni intereses, ni recibido en su nombre cantidades de dinero, bienes o fruto alguno, en fin no ha utilizado de ninguna forma el prenombrado mandato;
Por su parte la Defensora Judicial de la ciudadana TERESA HELENA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ en la oportunidad para contestar la demanda procede a rechazar, negar y contradecir, en forma genérica, todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra de su representada, por lo cual no incurre en la llamada inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de la parte actora.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Resuelto lo anterior, y vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

Así las cosas, este Sentenciador teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
1.- (Folio 13-17) Marcado “A”, copia certificada de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 29 de julio de 1.991, bajo el No. 63, Tomo 61; General, Amplio y Bastante que otorgó la ciudadana MARCELA SILVIA JOSEFINA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ a los ciudadanos TERESA HELENA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ Y WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ sobre todos sus bienes al cual se le adminicula la revocatoria de tal poder autenticada en fecha 23 de enero de 2.015, bajo el No. 21, Tomo 4, de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como ciertas las facultades de administración y disposición que ejercieron los mandatarios en nombre de su poderdante desde el día 29 de julio de 1991 hasta el día 23 de enero de 2.015.- Así se decide.-
2.- (Folio 18-21) Marcado “B”, copia certificada de instrumento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta fecha 27 de noviembre de 2.008, bajo el No. 37, Tomo 170, de los libros de autenticaciones; revocatoria de Poder que otorgó en fecha 29 de julio de 1.991, la ciudadana MARCELA SILVIA JOSEFINA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ a los ciudadanos TERESA HELENA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ Y WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ, posteriormente autenticado nuevamente en fecha 23 de enero de 2.015, bajo el No. 21, Tomo 4, de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la revocatoria de las facultades de administración y disposición que ejercieron los mandatarios.- Así se decide.-
3.- (Folio 22-24) Marcado “C”, copia certificada de solicitud realizada por la ciudadana MARCELA SILVIA JOSEFINA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ al Notario Publico de Porlamar estado Nueva Esparta, de fecha 22 de enero de 2.015, para que procedan a colocar la nota marginal al Poder Revocado el 27 de noviembre de 2.008, bajo el No. 37, Tomo 170, de los libros de autenticaciones y el cual por omisión en su oportunidad no se cumplió; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.- Así se decide.-
4.- (Folio 25-27) Marcado “E”, copia certificada de poder de General de Administración y Disposición que otorgó la ciudadana MARCELA SILVIA JOSEFINA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ en fecha 13 de Agosto de 2.014, al ciudadano JOSE IGNACIO JUNIOR GARRIDO FANTACCHIOTTI, sobre todos sus bienes ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 28, Tomo 110 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.- Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
El accionado WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ, no hizo uso del derecho probatorio, al contrario la Defensora Judicial FLORA VILLALBA, promovió el merito favorable que se desprenden de los autos que conforman el presente expediente.
DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.
Bajo este orden de ideas, resueltas las defensas previas opuestas por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe establecerse que rendir cuentas equivale a presentar una relación pormenorizada de la administración realizada, acompañando a ella los documentos que se crean necesarios para la comprobación de las respectivas partidas del deber y del haber; así, la doctrina ha establecido que la obligación de rendir cuentas se cumple, haciendo una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor a nombre de su mandante o representado y una declaración que señale el resultado de esos hechos, debiendo ambos elementos ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas.
Puede entonces afirmarse que este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición se ejerce en virtud de una disposición legal; ello en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a rendir cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Así, esta definición pone de manifiesto que en el juicio de rendición de cuentas la obligación que pesa sobre el demandado es una obligación de hacer, entendiéndose por ésta, aquella mediante la cual la prestación del deudor debe consistir en la realización de un acto, conducta o actividad pues dichas cuentas sólo puede rendirlas aquella persona que esté facultada para ello, por habérsele encomendado una determinada función; de allí, que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas pueda entenderse como la tutela jurídica que la Ley confiere a toda persona a la que le hayan sido administrados bienes o gestionados negocios, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, que de forma cronológica indique el deber y haber de los bienes manejados.
En este orden de ideas, cabe señalar que la posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios, se encuentra prevista en nuestra legislación en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; el cual es del siguiente tenor:
Artículo 673.- “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de éste mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin la necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Es claro que el precitado artículo exige que el demandante acredite en la demanda de cuentas, de modo auténtico, la obligación que tiene el demandado de rendirlas; lo cual lleva ineludiblemente al demandante a expresar en la demanda el objeto de ella, esto es, el negocio o los determinados negocios que debe comprender la rendición; así lo sostuvo nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 13 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (expediente N° 04-0741), en la cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocio diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De allí, que además de ser carga del demandante reunir en el libelo todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando éste pretenda la rendición de cuentas, debe incluso acompañar su pretensión de instrumentos que acrediten de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender dicha rendición.
En este sentido, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del instrumento (Revocatoria) autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta fecha 27 de noviembre de 2.008, bajo el No. 37, Tomo 170, de los libros de autenticaciones y su posterior autenticación en fecha 23 de enero de 2.015, bajo el No. 21, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, se evidencia que el Poder que fue otorgado en fecha 29 de julio de 1.991, por la ciudadana MARCELA SILVIA JOSEFINA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ a los ciudadanos TERESA HELENA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ Y WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ; puede quien aquí suscribe verificar que dicho Poder de fecha 29 de julio de 1.991 quedó revocado y sin efecto jurídico, en consecuencia, siendo que la demandante pretende que los ciudadanos TERESA HELENA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ Y WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ, le rindan las cuentas de los ejercicios económicos desde que inició el mandato el 29/07/1991 al 23/01/2015, sosteniendo para ello que su hermana la codemandada TERESA HELENA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ solicitó copia certificada del poder otorgado y actúo en su nombre para obtener instrumentos o elementos necesarios en equivoca representación, aunado al hecho de que tenia conocimiento del otorgamiento de un nuevo poder de mandato conferido al ciudadano JOSÉ IGNACIO GARRIDO FANTACCHIOTTI en fecha 13 de agosto de 2014, ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 28, Tomo 110 de los libros de autenticaciones; aunado a que no se constituyeron en el decurso del proceso elementos ni argumentos probatorios suficientes como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que durante el periodo de vigencia del mandato otorgado por la accionante en fecha 29 de julio de 1.991 hasta su revocatoria, así como durante el transcurso de tiempo entre el 27 de noviembre de 2008 y el 10 de septiembre de 2014, los accionados hayan utilizado en forma alguna el prenombrado mandato, o bien, que éstos se encuentren obligados a rendir cuentas de un poder que es inexistente y sin eficacia jurídica, por lo que, quien aquí suscribe considera que la presente acción no puede proceder en derecho.- Así se declara.
Como complemento a lo anterior, este Sentenciador considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ; a saber:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.


En efecto, siendo que tal como se dijo en párrafos anteriores, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; este Tribunal visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, puede percatarse que no cursa en autos prueba alguna que respalde la pretensión de la demandante; en efecto, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas producidas como soporte probatorio del derecho invocado, correspondiéndole a la actora probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión, mientras que los demandados deben probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y en virtud que en el caso de marras la demandante no logró acreditar de modo alguno la obligación de los demandados a rendir cuentas de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ni logró demostrar que estos hayan continuado realizando actos de administración y disposición de los bienes y derechos, aun después de haber sido revocado el tantas veces señalado poder, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARCELA SILVIA JOSEFINA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ contra los ciudadanos TERESA HELENA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ Y WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ por RENDICIÓN DE CUENTAS, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; todo ello en virtud que la demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARCELA SILVIA JOSEFINA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ contra los ciudadanos TERESA HELENA FANTACCHIOTTI GUTIERREZ y WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ por RENDICIÓN DE CUENTAS, todos ampliamente identificados en autos; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 y 506 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg.
Exp. N° 2.142-15
Definitiva.