REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 06 de Marzo de 2.018
207º y 159º
Por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, para que la parte demandante subsanara la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, sin que ésta cumpliera dicha formalidad, éste Tribunal a los fines de proveer considera necesario realizar un recuento de las actuaciones de relevancia al caso en cuestión:
• En fecha 22.02.2018 se dictó decisión a través de la cual –entre otras- se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal séptimo (7°) del artículo 340 ejusdem.
• Que en razón de la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en concordancia con el artículo 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandante un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al fallo en cuestión, a fin de que subsanara la falla procesal propiciada, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá siguiendo para ello los efectos del artículo 271 ejusdem.
No obstante, en fecha 28.02.2018 compareció la apoderada judicial de la parte demandante, y consignó escrito manifestando lo siguiente:
- Que “En éste acto nos proponemos a SUBSANAR LOS DEFECTOS U OMISIONES que presenta nuestro ESCRITO DE DEMANDA la cual peticiono que tenga un efecto REPARABLE, pues sirven como despacho saneador para evitar el desgaste del aparato judicial para que no haya decisiones contradictorias; lógicamente nuestro ordenamiento jurídico permite subsanar las omisiones o defectos de forma que posiblemente presenta el escrito de demanda para ello consideramos que es preciso aclarar cualquier oscuridad o incongruencia literaria ese es su fin jurídico y no otro. Una vez producida la admisión de la presente demanda es que sea dirimida la controversia bajo sanas prácticas de procedibilidad y que sea resuelto el problema fundada en la lealtad y probidad en el proceso”.
- Que “Tome en consideración la siguiente explicación sobre la especificación y causas de los daños y perjuicios invocados y por ende el ente generador de los mismos, a los fines de subsanar la cuestión previa admitida por este Tribunal contenida en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal séptimo (7) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: i) Que es el hecho que la sociedad mercantil INVERSIONES SALYMAR, C.A., plenamente identificada como la parte demandada, no ejecutó en absoluto los trabajos o fabricación encomendados, según presupuesto Nº 025, suscrito en fecha 05.10.2011, para ser ejecutados en el proyecto residencial vacacional SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, es decir, abandono la obra encomendada por completo, que contados desde la fecha de suscripción del PRESUPUESTO Nº 025 en fecha 05 de Octubre del año 2.011, hasta ahora han pasado más de SEIS (6) AÑOS, sin iniciar la ejecución de los trabajos encomendados en el referido PRESUPESTO 025, produciéndose la falta de cumplimiento de la obligación de las contraprestaciones reciprocas entre las partes. ii) Puesto que en vista del incumplimiento anterior explicado, mi representada se vio en la obligación de contratar a otras empresas para que ejecuten los trabajos encomendados en el PRESUPUESTO Nº 025 y por ende esta situación fáctica acarreó la inminente pérdida a mi representada por la plusvalía generada por más de SEIS AÑOS, motivado al hecho cierto que los precios actualmente superan con creces el monto del referido presupuesto; produciendo esta situación el menoscabo en el patrimonio económico de mi representada por el aumento del precio de los trabajos concertados en el presupuesto; el presente incumplimiento del presupuesto ocasiono menoscabo de tiempo y dinero a mi representada obligándola a asumir costos, gastos y perdidas cuantiosas que no le correspondían, por cuanto debió contratar a otras empresas para le ejecución de los trabajos acordados en el referido presupuesto, cuyo valor genero un incremento cuantioso por el transcurrir del tiempo y la alza de los servicios y productos, es por ello que son suficientes fundamentos fácticos y jurídicos para interponer como ciertamente interpusimos demanda subsidiaria por daños y perjuicios. iii) Sumado a la cadena de irregularidades es el hecho publico notorio que el galpón donde operaba la sociedad INVERSIONES SALYMAR, C.A., en la calle San Judas Tadeo de los Robles, detrás del antiguo Restaurant Tío Gordo, Sector Los Robles, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, permanece cerrado sin estar operativo a la atención del público en general. Lo cual estos hechos poseen presunción iure ed de iure, que estamos en presencia de la FALTA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que da derecho a mi representada a demandar la resolución del presupuesto y subsidiariamente los daños y perjuicios en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 1.264 eiusdem”.
Ahora bien, en torno a lo anteriormente establecido, tenemos que el supuesto para la subsanación de la cuestión previa, contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del código adjetivo, es que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, subsane dicha cuestión previa; en el caso de marras, la parte demandante, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, en fecha veintiocho (28) de Marzo del cursante año Dos Mil Dieciocho (2.018), es decir al cuarto (4°) día, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del fallo emitido por éste Tribunal en fecha 22.02.2018, que ordenó a la parte demandante a que subsanara la falla procesal propiciada en la incidencia de cuestiones previas. Por lo que corresponde a ésta Juzgadora, verificar si fue acertada o no la subsanación que presentó la parte actora y para ello observa:
En efecto, del extenso escrito consignado por la parte actora, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no se constata por una parte, las fecha en que se iniciaría y culminaría la construcción de los edificios pertenecientes al Desarrollo SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, por lo que debió la parte actora antes de accionar en sede judicial, propiciar conforme a las bases de los artículos 1.212 y 1.269 del Código Civil que a dichos precontratos se le asignara fecha cierta para luego exigir la resolución de los mismos, así como el resarcimiento por los presuntos daños ocasionados, o al menos en éste caso en concreto, especificar que clase de daños y perjuicios pretende que le sean indemnizados por vía subsidiaria, y las causas que originaron los mismos, debido al presunto incumplimiento de la parte hoy demandada, de modo que, dada ésta circunstancia no puede verificarse con certeza que las reclamaciones antes referidas, se le imputen a la parte demandada.
Ante ésta forma de plantear el referido escrito, ésta Juzgadora no puede de ninguna manera deducir cómo están presentes las causas que originaron la exigencia vinculada al pago de los daños y perjuicios exigidos en el escrito libelar, pues no le está dado suplir la carga que tienen cada una de las partes en probar sus respectivas afirmaciones, con el fin de que se puedan entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus delaciones.
En conclusión, la parte demandante, luego de presentado su escrito a través del cual propone a subsanar los defectos u omisiones que presenta su escrito libelar, sin contener la determinación y razonamiento que le fue ordenado en el fallo dictado por éste Juzgado en fecha 22.02.2018, motivado a la resolución de contrato y que adicionalmente, pretende de manera subsidiaria el resarcimiento de Daños y Perjuicios, cuyo incumplimiento o inobservancia acarrea la sanción de la extinción del proceso; por ello, si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos, sin embargo, esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento y formulación de las demandas.
Así las cosas, no le es dable a éste Tribunal inferir la intención de la parte demandante, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del demandante.
Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por éste Tribunal, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de las pretensiones del accionante, en consecuencia, éste Tribunal, en concordancia con el análisis precedentemente realizado, debe forzosamente declarar no subsanada la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal séptimo (7°) del artículo 340 ejusdem con el y como consecuencia de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 ibidem, se declara extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.. Y Así se Decide.-
Sobre la base de los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal séptimo (7°) del artículo 340 eiusdem, opuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS debidamente asistido de abogado, en su condición de Presidente de la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A. (SALYMAR, C.A.)”.
SEGUNDO: EXTINGUIDO el presente proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º y 159°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (06.03.2018), siendo la 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAMR/EEP/Jac.-
EXP. N° 12.252-17
Sentencia Definitiva.-