REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESUS RODRIGUEZ CARABALLO y ZORAIDA GAMBOA DE RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.829.382 y V-2.909.370 respectivamente, y domiciliados en el Edificio Playa Dorada, Apartamento 5-E, Sector La Caranta, casi al frente de la Oficina Pública de los Espacios Acuáticos, antes Capitanía de Puerto, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIGELLYS ROSAS DIAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 149.213.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.823.388 y V-4.296.979 respectivamente, y domiciliados en la Penúltima Casa del lado Izquierdo de la Calle Figueroa, hacia el Río de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso con ocasión a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ CARABALLO quien actúa en su propio nombre, y en representación de la ciudadana ZORAIDA GAMBOA DE RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL todos ya identificados.
En fecha 12.01.2017 (f. 01 al 45), se recibió la presente demanda y sus anexos interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de éste Estado a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal, quien en fecha 13.01.2017 (f. Vto. 45) procedió a darle entrada y asignarle la numeración respectiva de éste Juzgado.
Por auto de fecha 17.01.2017 (f. 46 y 47), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 20.01.2017 (f. 49), se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas de citación libradas a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas, tal como fue ordenado por auto de fecha 17.01.2017.
En fecha 08.02.2017 (f. 50 al 53), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó los recibos de citación, debidamente firmados por la parte demandada.
En fecha 23.02.2017 (f. 54 al 56), compareció la parte demandante y mediante diligencia confirió poder Apud-Acta a la abogada MARIGELLYS ROSAS DIAZ. Dejándose constancia por secretaría de tal circunstancia (f. 57).
En fecha 10.03.2017 (f. 58 al 64), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, y consignó escrito de contestación a la demanda juntos a sus anexos.
En fecha 03.04.2017 (f. 65), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 04.04.2017 (f. 66), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05.04.2017 (f. 67 y 70), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.-FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
DE LA PARTE ACTORA:
Como fundamento de la presente demandada el ciudadano JESUS RODRIGUEZ CARABALLO quien actúa en su propio nombre, y en representación de la ciudadana ZORAIDA GAMBOA DE RODRIGUEZ, alegó lo siguiente:
- Que “Consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 30.07.2010, bajo el N° 38, Folio 357, con una cantidad de Folios 7, Tomo 6, Protocolo Primero, del año 2.010, que Jesús Rodríguez Caraballo, conjuntamente con mi esposa ZORAIDA DEL JESUS GAMBOA DE RODRIGUEZ, también mayor de edad, Venezolana, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.909.370, del mismo domicilio, que dimos en venta a RAFAEL JOSE VILLARROEL, mayor de edad, Venezolano, casado, educador y comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.823.388, del mismo domicilio indicado, Un (01) Apartamento distinguido con la letra y número A-29, que forma parte de la VILLA “A-V” del “CONJUNTO VACACIONAL RESIDENCIAL CRYSTAL LAKE” ubicado en la Urbanización COSTA AZUL, Segunda Etapa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, situado en la tercera Planta, al Este del apartamento N° A-27, e inscrito en el Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 22.813, con boletín de la propiedad inmobiliaria N° 1-17319-9. Apartamento que tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 mts2), de un solo Nivel: de TRES (3) Habitaciones; Dos (2) Baños, SALA-COMEDOR; Cocina Empotrada; Balcón, equipado con nevera y lavadora, con un puesto de Estacionamiento cubierto identificado con la letra y número “A-29”, con un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas comunes del Conjunto de CERO UNIDADES COMA OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,8044 %) y un porcentaje de condominio en relación con las cargas y gastos comunes del sector de UN ENTERO CON MIL CINCUENTA Y UN DIEZMILESIMAS POR CIENTO (1,1051 %), DE ACUERDO al documento de condominio Registrado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 30.06.1989. Alinderado: NORTE: Fachada Norte y pasillo de circulación; SUR: Con fachada Sur; ESTE: Con la fachada Este; y OESTE: Con fachado Oeste. Consta asimismo, que dicho apartamento había sido adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público citado, el 14.03.1995, bajo el N° 09, Folios 39 al 46, Tomo 14, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 1.995; con el crédito hipotecario otorgado por la Entidad de Ahorro y Préstamo La Margarita. Consta asimismo, que el precio convenido era la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que el comprador paga mediante el cheque bancario, en la entidad bancaria “DEL SUR” N° 65000759, contra la cuenta corriente N° 0157-0043-28-3843000872”.
- Que “El aludido apartamento había sido afectado por una medida de aseguramiento, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Penal de ésta Circunscripción Judicial, notificado al Registrador del Municipio Mariño de éste Estado, mediante el Oficio N° 17-F4-002362-2006, en fecha 06.11.2006, recibido por dicho Registro Público, en fecha 07.11.2006”.
- Que “En la oportunidad de la negociación una vez elaborados los documentos y tramitados sus otorgamientos a la Oficina respectiva de Registro, el señor VILLARROEL, antes de la incertidumbre de dificultades posibles en la entrega formal del inmueble dado en venta, pidió se le garantizara la devolución de las cantidades dadas en concepto del pago del precio del que pudiera resultar infructuosa la entrega material, como en efecto resultó por la decisión del Juzgado de Municipio ante quien se solicitó la referida entrega material y se le garantizo mediante el soporte de una cantidad de dinero igual a la acordada por el precio, que RAFAEL JOSE VILLARROEL, recibió y al disponerla se consideraba resuelto el contrato y en efecto, el señor RAFAEL VILLARROEL dispuso de la cantidad de quinientos mil bolívares de garantía para el caso que resultara infructuosa la entrega material con lo cual, ya no existiría el pago del precio convenido y consecuencialmente resulto el contrato aludido de compra-venta del mencionado apartamento “A-29” del Conjunto Residencial Cristal Lake, ubicado en la ciudad de Porlamar, tal fue la situación que el cheque recibido fue cubierto en la aludida cuenta del señor RAFAEL VILLARROEL, con el dinero proveniente de la garantía y nunca repuso tal cantidad para ser atribuida al pago del precio si hubiere sido el caso y recomponer la alusión del documento de compra-venta de pagar con el cheque que allí se alude inadecuadamente por los hechos sobrevenidos con antelación en la oportunidad efectiva del acto de registro del aludido documento, tal como se ha hecho referencia”.

Por su parte, los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LIDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL debidamente asistidos de abogado, mediante escrito de fecha 10.03.2017 dieron contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
- Que “Rechazamos en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los demandantes, por RESOLUCION DE CONTRATO de compra-venta, por Falta de Pago, por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares”.
- Que “La caducidad de la acción cambiaria, por cuanto el cheque con el cual se canceló la obligación de compra-venta no fue presentado al cobro, a los ocho (08) días, ni fue protestado en un lapso de seis (06) meses, tal como lo establece el Código de Comercio en sus artículos 452 y siguientes 479, 491, 492 y 494 primer aparte”.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si la actora reúne y cumple con los supuestos y requisitos de procedencia para declarársele la RESOLUCION DE CONTRATO (FALTA DE PAGO) objeto de éste juicio, o si por el contrario, se considera valido y existente; por existir una obligación principal que deviene del origen de un cheque de la institución bancaria DELSUR, Banco Universal, distinguido con el N° 65000759, emitido en fecha 22.07.2010, de la cuenta corriente signada con el N° 0157-0043-28-3843000872, al que se hace referencia en el mencionado contrato.
PUNTO PREVIO:
La iniciativa probatoria del juez civil, en función a la debida integración de los principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, armonizando y procurando así que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo, a fin de garantizar la eficaz aplicación de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal mediante los cuales se conquiste la tan anhelada justicia en beneficio de los justiciables y del sistema judicial como fin básico del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna brindando, sin mengua de la calidad de las decisiones, soluciones a los conflictos en un tiempo razonable.
Históricamente en materia probatoria -derecho romano (754 A.C.)-, las partes tenían la carga de producir las pruebas y solo en casos especiales se le permitía a los jueces tener iniciativa para decretarlas y declararlas de oficio, encontrándose como uno de los principales medios pruebas los testimonios, los documentos y el juramento. En cuanto a la prueba documental, gozó de especial consideración, particularmente en materia mercantil, habiéndose otorgado a algunos documentos mérito ejecutivo directo y por supuesto pleno valor probatorio, de tal manera que cuando las pruebas pertenecían al demandante en virtud del principio “actori incumbit onus probando”, es decir, la carga de la prueba solo incumbe al actor.
En esa etapa comprobadamente, el que afirmaba en su beneficio la existencia de un derecho o de un hecho era quien estaba obligado a suministrar la prueba, así pues, el demandante debía justificar su pretensión. Si no lo conseguía, el demandado era absuelto. En lo que concernía al demandado su papel se limitaba a combatir las pruebas suministradas por el demandante y solo en caso de que opusiese una excepción en la demanda, debía a su vez probar los hechos en que se apoyaba.
La libertad de valorar la prueba, es una consecuencia lógica de la ciencia empírica del mundo moderno, e implica un concepto técnico de la investigación de la verdad de los hechos, que rechaza la concepción del razonamiento judicial como un puro silogismo cuando surge la necesidad de probar la verdad de un hecho o acta en el campo procesal, lo que es fundamental, pues consiste en la certeza del juez sobre la existencia de los hechos que se someten a su consideración, tomando en consideración que la prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir, convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente para sustentar las decisiones.

Es por ello, que la Carta Política de 1.999, consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, o “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho al ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se traduzca en “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho contradicción entre las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de sus derechos.
Al respecto, en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”,

Lo cual implica que nuestro constituyente quiso subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones.
De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica, se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia y Verdad.
La tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea al examinar la utilidad de la reposición de la causa ha insistido en resaltar que la misma debe responder al principio de utilidad vinculando dicha consecuencia procesal no solo desde el punto de vista del litigante que pide justicia a través de la acción sino también, con relación a la actuación del juez que debe administrarla.
En éste orden de ideas, en los Estados modernos la garantía del debido proceso o el derecho de defensa en juicio no pueden sustentarse en la idea de un juez que aun facultado para erigirse en director del proceso se mantenga tan solo como un juez pétreo, pasivo observador de la discusión de las partes, desinteresado por la realidad y apartado del interés público de hacer Justicia.
Como lo señalara el propio Calamandrei, citado por Converset:
“…de la consideración de la jurisdicción, también en materia civil, como una función pública, se deriva la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público que también en el proceso civil está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible ... [El] juez, también en el proceso civil, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias de derecho privado entra 5 en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto…”. (Converset, Juan Manuel, “El Rol del Juez en el Proceso Civil”, Revista Internauta de Práctica Jurídica, n° 12, enero-junio 2003).

Doctrinariamente la idea de potenciar la iniciativa probatoria del juez civil no obstante que las leyes procesales vigentes disponen tal facultad, se sustenta tal y como lo señala el catedrático Michele Taruffo en la idea de que:
“…un proceso en el que el juez dispone de poderes probatorios no implica ningún autoritarismo procesal, pudiendo tales poderes configurarse como puramente supletorios o integradores respecto de aquellos de las partes, y pudiendo el juez desarrollar un papel del todo secundario, o marginal, en la búsqueda de las pruebas…”. (Taruffo, M., “Poderes Probatorios de las Partes y del Juez en Europa”, ponencia presentada por el autor en la XXV Convención Nacional de la Asociación italiana de estudiosos del proceso civil, llevada a cabo en Cagliari, el 7 y 8 de octubre del 2005 publicada en la Revista Iuset Praxis. Año 12).

Bajo ésta concepción, se dispone en el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, surgido de la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana que tuvo lugar en Santo Domingo en el año 2006, en reconocimiento al derecho fundamental de la población a tener acceso a una justicia independiente, imparcial, transparente, responsable, eficiente, eficaz y equitativa en sus artículos 10 y 64, lo siguiente:
“Artículo 10.- El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio.
(…Omissis…)
Artículo 64.- Los jueces habrán de servirse tan solo de los medios legítimos que el ordenamiento pone a su alcance en la persecución de la verdad de los hechos en los actos de que conozcan…”.

Las normas precedentes, surgen como resultado del compromiso institucional para fortalecer la legitimación del Poder Judicial, pues parten de las exigencias que los justiciables le reclaman a la actividad judicial dándole un nuevo sentido a la función de los jueces partiendo de una concepción evidentemente publicista de la naturaleza del proceso civil.
En ese orden de ideas, el maestro Chiovenda señala que:
"…El predominio del principio dispositivo sobre la iniciativa del juez en la formación de las pruebas, esto es, en la fijación de la verdad de los hechos, se funda también en parte, lo mismo que ocurre con la selección de los hechos que hayan de ser establecidos, en la naturaleza de los pleitos civiles y de los intereses que habitualmente se ventilan en ellos; nadie es mejor juez que la propia parte acerca de las pruebas de que puede disponer, en cuanto a sus intereses individuales. Sin embargo, no cabe desconocer que el comportamiento pasivo del juez en la formación de las pruebas puede parecer menos justificado aquí que en la elección de los hechos, puesto que una vez determinados los hechos que hayan de ser establecidos, el modo de hacerlo no puede depender de la voluntad de las partes, pues no hay más que una verdad…". ([1913] 2002: 433):

La amplitud de atribuciones probatorias de juez debe concebirse, como lo sostiene el destacado procesalista argentino Roberto Berizonce al considerarlo:
“… como ‘activista’ partícipe y calificado de las transformaciones del derecho y de la sociedad no puede ser ya cuestionada. Además de la decisiva influencia de las sentencias judiciales en los cuadrantes de la tutela de las garantías fundamentales, del control de los poderes ‘políticos’ y el equilibrio del sistema político – institucional (…), los jueces -en especial los más jerarquizados tribunales – asumen una labor cada vez más notoria en el diseño de la sociedad. De ahí que sin exageración pueden ser considerados como verdaderos ‘ingenieros sociales’. Como lo son también los abogados, quienes con la acentuación de su misión mediadora y componedora, comparte con la jurisdicción –con las obvias diferencias de grados – la ardua tarea de modelar los comportamientos sociales…”.

En la concepción procesal venezolana priva el principio de que la carga de la prueba corresponde a los sujetos de la relación procesal -quien alega hechos tiene el deber de probarlos- sin embargo, a los jueces de instrucción le están reservadas algunas facultades que vienen a integrar la actividad probatoria de las partes de modo que el órgano jurisdiccional puede ordenar, aun existiendo elementos de prueba, la evacuación de algunos medios cuando tales elementos no sean suficientes para formar su convicción.
Así en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas…” (Negrillas del Tribunal).

De la normativa transcrita se evidencia que, aún cuando la actividad probatoria en el proceso se ha considerado persistentemente atendiendo al principio dispositivo partiendo de que su ejercicio e impulso compete a los litigantes en razón de que es del interés de ellos influir en el juez a fin de convencerlo de cuál es la verdad procesal; sin embargo, tal y como lo ha previsto el legislador puede ocurrir que las pruebas promovidas y evacuadas resulten insuficientes para que el juez llegue a ese convencimiento, situación que ha motivado instar una mayor participación de los jurisdicentes para complementar o ampliar, si esto fuera necesario, ese material probatorio mediante averiguaciones y diligencias que esclarezcan el asunto a decidir.
De la misma manera, se ha previsto como un deber del juez en la búsqueda de la verdad llevar a cabo todas las diligencias probatorias necesarias que coadyuven a esclarecer las dudas en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, facultando a los jueces, cuando lo consideren necesario y a efectos de esclarecer algún punto dudoso o igualmente si estiman que hace falta ampliar alguna prueba para de esa manera llegar a la verdad procesal, realizar diligencias, entre otras, interrogar a testigos, a cualquiera de las partes, exigir la presentación de algún documento, tendientes a ese fin, sin que ello signifique el otorgamiento de nuevos lapsos que afecten el debido equilibrio entre las partes o la nueva reapertura de lapsos ya concluidos. (Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
Por su parte, la jurisprudencia patria ha sostenido, que en los casos en que no consten los resultados de pruebas promovidas y admitidas en el proceso la autoridad judicial conferida a los jueces les obliga a que no se prive a las partes a la tutela judicial efectiva que resulte del análisis de las mismas facultándolos dictar un auto para mejor proveer o bien cualquier otro medio legal insistiendo en la “importancia” o “influencia determinante” que hubiese podido tener la prueba cuyo análisis fue omitido por no constar en autos su evacuación. (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1089, de fecha 22.06.2001, caso: de Willians Chacón, expediente N° 01-0892; N° 831, de fecha 24.04.2002, caso: Helvecia Serio de Narducci, expediente N° 01-1511; Nº 1489 del 28.06.2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, expediente N° 02-0295; Nº 100 del 20.02.2008, caso: Hyundai Consorcio, expediente N° 05-2004; Nº 677 del 09.07.2010; caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite, expediente N° 07-1608 y, más recientemente en el expediente N° 15-0355, sentencia N° 282 en el caso de Jorge Bahachille Merdeni de fecha 26.04.2016, la cual expresó, lo siguiente:
“…Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al declarar nula la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo instaurado por el hoy solicitante, por el hecho de haber sentenciado la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida tempestivamente por la parte demandada, sin percatarse de que la información en cuestión no era determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, en su criterio, “los hechos sobre los que versa esa probanza están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por el juzgador de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, como son los comprobantes de depósito bancario presentados por la arrendataria para la demostración de su pretendida solvencia”, aunado a que “…tal información, en todo caso, lo que haría es complementar el hecho material contenido en los recibos o comprobantes de depósito bancario invocados por la parte demandada como demostración de su pretendida solvencia”.
El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición decretada en la sentencia de amparo objeto de impugnación, ello, a fin de determinar la posible violación de principios y derechos constitucionales y declarar si ha lugar o no a la solicitud de revisión pretendida.
(…Omissis…)
En éste mismo orden de ideas esta Sala tiene establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:
‘La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.’ (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondonay otros)’.
Además expresó:
‘Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra’. (Negrillas de la Sala).

De tal manera, se tendrá como una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva cuando el juzgador impida u omita esperar las resultas de una prueba legal y pertinente de la cual se haya ordenado su admisión y ordenado su evacuación, cuyo resultado sea determinante para orientar el dispositivo del fallo.
En base a las afirmaciones anteriormente resaltadas, la parte actora pretende a través de la acción interpuesta, que el tribunal declare la Resolución del Contrato Compra-Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30.07.2010, inserto bajo el N° 38, Folios 357 al 362, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2.010, por FALTA DE PAGO.
Consta en autos el Oficio N° GSB-17/431 emitido por DELSUR, Banco Universal, en fecha 01.06.2017 (f. 97 y 98), mediante el cual informó a éste Tribunal, en atención al oficio N° 27.112-17 de fecha 17.04.2017, tramitado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, titular de la cuenta N° 65000759, no registró en su sistema ese número de cuenta; asimismo el Oficio N° GSB-17/555 emitido por DELSUR, Banco Universal, en fecha 19.07.2017 (f. 152), mediante el cual ratificó a éste Tribunal, en atención al oficio N° 27.257-17 de fecha 22.06.2017, el cual no fue tramitado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, titular de la cuenta N° 65000759, no mantiene instrumentos financieros en esa institución.
Sin embargo, toda vez que la información suministrada pudiera afectar el orden público procesal, ésta Juzgadora considera oportuno hacer la salvedad, que en las solicitudes de información que involucre a entidades bancarias, el juez como director del proceso deberá dirigir la solicitud a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esto de conformidad con el contenido de los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, el cual señala lo siguiente:
Artículo 88: “Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el Art. 89 de la presente ley”
Artículo 89: “El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:…
3. Los jueces y juezas de tribunales en el ejercicio regular de funciones y con específica referencia a un proceso determinado en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud…En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario…”

Asimismo, en sentencia N° 605 de fecha 19.10.2016, expediente N° 2016-262 de la Sala de Casación Civil, caso Inversiones El Octágono C.A., contra la sociedad mercantil Gelca Ingenieros Consultores, C.A., se establece que de conformidad con el artículo 172.18 de la mencionada Ley del sector bancario la prueba de informe se debe dirigir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, expresando lo siguiente:
“…Aunado a ello, el Juez, erró como director del proceso en la conducción del mismo, pues dirigió la mecánica probatoria de los Informes de prueba a los Institutos Bancarios, cuando en realidad, conforme al artículo 172.18 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debió dirigirlo a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que éste le requiriera la información a los Bancos o Instituciones Financieras sometidas a su control. En efecto, el referido artículo expresa: “Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente Ley, las siguientes: …Ord. 18. Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que éste les solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención al requerimiento formulado por entes de la administración pública nacional, central o descentralizada, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales…”. Vale decir, que conforme al principio Constitucional de Acceso a la Prueba (Artículo 49.1 Carta Política de 1999) y del Principio de legalidad procesal del artículo 7 del Código Adjetivo Civil, el Juez no debió dirigirse a las instituciones bancarias per se, sino a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, quien asume la carga de dar respuesta a la información requerida y, al no haberlo hecho así, obstaculizó el acceso a la prueba, pues violentó el debido proceso de rango constitucional, incurriendo en el vicio de “Injuria Probatoria”. La “Injuria Probatoria”, - ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Exp. N° 01-2614, de fecha 29/01/03 -, se produce cuando: “…por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem…”. (Negrilla del texto).

Resulta que en éste caso en particular, la parte demandante promovió una serie de medios probatorios entre los cuales se encuentra la mencionada prueba de informes, a través de la que pretendía que la entidad bancaria DELSUR, Banco Universal, informara que aún no se había hecho efectivo el cheque emitido por la parte demandada.
Ello con la finalidad de demostrar que efectivamente incumplió con el pago acordado en el contrato de compra-venta del bien inmueble objeto de la litis, y por ende, la resolución del contrato.
Ahora bien, al no impulsar la prueba de informes promovida por la parte demandante con el fin de verificar el incumplimiento por falta de pago de la parte demandada, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia de ello ésta Sentenciadora no puede dejar pasar por alto tal omisión, ya que el mencionado medio probatorio es fundamental en éste asunto para declarar la procedencia o no de la resolución de contrato, por la presunta falta de pago reclamada por la parte demandante, en su escrito libelar.
Al respecto, nuestro legislador acogiendo las tendencias procesalistas modernas de involucrar al Juez al proceso civil, superando su postura de espectador y pasar a ser director del mismo y garante de los derechos de las partes y de una administración de justicia imparcial, transparente y justa, le atribuyó facultades probatorias que le permiten practicar medios probatorios en el proceso, en determinados supuestos.
Estas facultades no indican que el Juez en nuestro País tenga autorización de libertad probatoria, él está sometido a los supuestos establecidos en las normas que lo facultan. Así, el legislador contempló en la ley adjetiva los llamados “autos complementarios de prueba” y “autos para mejor proveer”.
Ambas instituciones, previstas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, facultan al Juez para esa iniciativa probatoria y lo limitan a sólo ampliar el conocimiento o aclarar dudas sobre los hechos discutidos por las partes.
Puede observarse que las citadas normas en comento, facultan al juez para realizar tales actividades, en primer lugar, después de haber finalizado el lapso probatorio (artículo 401 ejusdem); y en segundo lugar, después de presentados los informes y en un lapso perentorio de quince (15) días (artículo 514 ejusdem).
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay un conjunto de estipulaciones acerca del concepto de “Justicia”. Así tenemos que en el artículo 1 se asume la “Justicia” como un valor fundamentado en la doctrina de Simón Bolívar. Es indudable que allí se está en presencia de un valor axiológico. En el artículo 2 se establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia, ratificando la “Justicia” como un valor superior del ordenamiento jurídico.
Interpretando la forma de redacción de la norma constitucional se observa que hay una separación o distinción de Estado de Derecho y Estado de Justicia, lo que significa que la intención del constituyente es que el nuevo Estado sea más que un Estado sometido al derecho o que en toda su actividad se aplique el principio de la legalidad, sea un estado donde la justicia sea una realidad, de suerte que cada quien tenga lo que le corresponde más allá del formalismo de la Ley o de la legalidad.
Al afirmarse que la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico, significa que en el momento que esté en contradicción con la legalidad debe prevalecer el valor superior. Surge la pregunta ¿quién hace esa valoración? Por supuesto, el juez en el caso concreto. Los valores tienen que guiar la actuación del Estado y sus funcionarios.

Por otra parte, del artículo 257 se desprenden principios procesales que tienen rango superior a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Se parte por definir que el proceso no es un fin, sino que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es decir, que la finalidad que se debe buscar a través de un proceso es la justicia, lo que significa que el juez, como representante de los ciudadanos y parte del Estado por ser órgano del Poder Judicial, tiene la obligación de orientar el proceso para el logro de la justicia. Ratificando las garantías del derecho a acceso a la justicia que se consagran en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo patentado en el caso de autos, sin duda alguna le permite a ésta juzgadora ampliar el conocimiento o aclarar las dudas sobre los hechos discutidos por las partes, específicamente si la parte demandada plenamente identificada en autos, efectivamente pagó el precio de venta convenido en el referido contrato objeto de éste juicio, que fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) pagados mediante cheque personal de la cuenta corriente signada con el N° 0157-0043-28-3843000872 de la institución bancaria DELSUR, Banco Universal, distinguido con el N° 65000759, emitido en fecha 22.07.2010.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, con el fin de obtener la verdad y cumplir con lo dispuesto en los artículos 2 y 257 Constitucionales que consagran como valor fundamental la justicia; y en los artículos 11, 14, 17 y 12 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez el principio de la veracidad, y más aun, en la obligación que tiene el juez de producir una sentencia que debe acercarse a la verdad y a la justicia con el fin de mantener la paz y convivencia social, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 02.11.2017 exclusive, (oportunidad fijada por el legislador desde donde comienza a transcurrir el lapso perentorio de quince (15) días, establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil), una vez conste en autos la formalidad prevista en el particular segundo.
SEGUNDO: SE ORDENA la evacuación de la prueba de informes nuevamente, haciendo uso de las facultades probatorias consagradas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que sea oficiada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que por intermedio de dicho organismo, se solicite a la Institución Bancaria DELSUR, Banco Universal, ubicada en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el objeto de que informe sobre la existencia de la cuenta corriente signada con el Nº 0157-0043-28-3843000872, así como del cheque distinguido con el Nº 65000759 perteneciente a ese misma cuenta, emitido en fecha 22.07.2010. Asimismo remita los estados de cuenta de los meses de Agosto y Septiembre del año 2.010, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-3.823.388, y de éste domicilio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha (05.03.2018), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Asimismo, se libró el correspondiente Oficio. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAMR/EEP/Jac.-
EXP. Nº 12.120-17
Sentencia Interlocutoria.-