REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAGNOLIA LONDOÑO, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.271.014, y domiciliada en la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR LOSSADA ALMARZA, JOSE MORAN ORTEGA, RAUL ERNESTO PRIMERA y FERNANDO MORALES VILLALOBOS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 124.770, 120.252, 124.159 y 40.727 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA TROPIESPARTA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.09.2007, anotada bajo el N° 6, Tomo 53-A, y domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; representada en la persona de sus Directores, ciudadanos JULIO ERNESTO GOMEZ ALARCON y NORELIS CONCEPCION AYALA OLIVEROS, de Nacionalidad Colombiana el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, divorciado el primero y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.221.785 y V-12.297.133 respectivamente, y domiciliados ambos, en la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS LUIS NUÑEZ MARCANO, PAULA MARIA DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ y VICENTE JESUS ORDAZ BELLO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 149.204, 180.483 y 64.252 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
ASUNTO: Nº 12.135-17.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por los abogados JOSE MORAN ORTEGA y OSCAR LOSSADA ALMARZA en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAGNOLIA LONDOÑO en contra de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA TROPIESPARTA, C.A.”, todos identificados.
En fecha 08.02.2017 (f. 01 al 125), fue presentada la demanda y sus anexos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal. Asimismo se procedió en fecha 09.02.2017 (f. vto. 125) a dársele entrada y asignársele la numeración respectiva.
Por auto de fecha 20.02.2017 (f. 129 y 130), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17.07.2017 (f. 204 al 207), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación. Asimismo, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 25.09.2017 (f. 209 al 215), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 15.01.2018 (f. 218), se le aclaró a las partes que a partir del día 13.01.2017 inclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13.03.2018 (f. 219), se le aclaró a las partes que a partir de ese misma día exclusive, se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
Luego de un cuidadoso estudio de las actas que conforman el presente expediente, y muy específicamente el libelo de la demanda, éste Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
De los eventos procesales antes narrados, se observa que la causa ingresó a éste Órgano Jurisdiccional el día 08.02.2017, y posteriormente fue admitida en fecha 20.02.2017, a los fines de que fuese emitido pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de resolver la presente controversia, motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sin que la parte actora compareciera a realizar actuación alguna atinente a las formalidades prevista en los artículos 388, 511 y 515 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún a requerir sentencia en el juicio de marras, hecho éste que produjo que la causa entrara en estado de paralización, por un lapso de más de un (1) año y dos (2) meses.
Comprobado que la última actuación cursante en el presente expediente es la diligencia de fecha 24.02.2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó -entre otros aspectos- “…Se sirva librar los recaudos respectivos, a los efectos de realizar los actos comunicacionales correspondientes. Así mismo consigno en éste acto los emolumentos de Ley, a los efectos de dar cumplimiento con lo solicitado…”, y que hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto tendente a continuar el proceso, es pertinente inferir una pérdida de interés, que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido éste juicio; criterio éste esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emblemática N° 956/2001, de fecha 01.06.2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 1.491, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, donde se estableció:
“…Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra la pérdida de interés, lo cual puede ser advertido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por la aludida sentencia, “de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción…”
Asimismo, en la aludida decisión se señalo que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia debido a que deja instar al Tribunal a tal fin.
(…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (....).” (Subrayado del Tribunal).

En aplicación de la decisión retro señalada, al evidenciarse en el presente caso LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL por parte de los accionantes en éste asunto, en realizar todas las actuaciones procesales tendentes a obtener una pronta decisión y con ello, la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables, toda vez que en el caso de marras éste se hace evidente dado que la causa no se le dio ningún otro impulso procesal, existiendo un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente a que éste Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones.
De ahí, que verificada la ausencia de interés por parte de los accionantes, motivado a su inacción en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional en apego a la jurisprudencia antes transcrita considera forzoso declarar LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL de los abogados JOSE MORAN ORTEGA y OSCAR LOSSADA ALMARZA en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana MAGNOLIA LONDOÑO en contra de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA TROPIESPARTA, C.A.”, y en consecuencia la extinción de la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.-

IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN de la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por los abogados JOSE MORAN ORTEGA y OSCAR LOSSADA ALMARZA en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAGNOLIA LONDOÑO en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TROPIESPARTA, C.A., plenamente identificados.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA el archivo del expediente, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha (22.03.2018), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAMR/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.135-17
Sentencia Definitiva.-