LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMEN CECILIA GARCIA DE GONZALEZ, JUAN ALBERTO TORCAT, CLEMENCIA GARCIA DE TORCAT y JOSEFA MARIA GARCIA DE ARAY, Venezolanos, mayores de edad, viudas la primera y cuarta de las nombradas, casados el segundo y tercera de los señalados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-486.745, 459.248, 490.574 y 1.303.628 respectivamente, y domiciliados los tres primeros en El Tigre, y la última en Lecherías, todos del estado Bolivariano de Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOHNNY GUERRA y RAMON MAGO FERRER, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 15.497 y 49.022 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la persona que ocupa el cago de registrador actual, ciudadano LUIS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.047.622, domiciliado en la Oficina del Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
ASUNTO: Nº 11.885-15.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por los abogados RAMON MAGO FERRER y JOHNNY GUERRA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN CECILIA GARCIA DE GONZALEZ, JUAN ALBERTO TORCAT, CLEMENCIA GARCIA DE TORCAT y JOSEFA MARIA GARCIA DE ARAY en contra del REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la persona que ocupa el cago de registrador actual, ciudadano LUIS TORREALBA, todos identificados.
En fecha 17.07.2015 (f. 01 al 67) se recibió la presente demanda y anexos, interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal, quien en fecha 20.07.2015 (f. Vto. 67) procedió a asignarle la numeración respectiva de éste Juzgado.
Por auto de fecha 21.09.2015 (f. 73 y 74), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29.09.2015 (f. 75), compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó las copias simples para su certificación y posterior elaboración de la compulsa de citación, asimismo los emolumentos al alguacil para la practica de la misma.
Por auto de fecha 01.10.2015 (f. 76), se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano LUIS TORREALBA, en su condición de Registrador Publico del Municipio Gómez de éste Estado.
En fecha 09.10.2015 (f. 77 y 78), compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS TORREALBA en su condición de Registrador Publico del Municipio Gómez de éste Estado.
En fecha 26.11.2015 (f. 79), compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26.11.2015 (f. 80), se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08.12.2015 (f. 81 al 84), se agregó a los autos las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 15.12.2015 (f. 85), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo se dejó a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 22.02.2016 (f. 87), se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 14.03.2016 (f. 88), por cuanto el día 11.03.2016 venció el lapso de informes, este tribunal aclaró a las partes que la presente causa entra en etapa de sentencia a partir del día 14.03.2016 (inclusive) de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 14.03.2016 (f. 89 al 94), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 10.05.2016 (f. 95 al 101), se declaró incompetente el Tribunal y se declinó la competencia al Juzgado Agrario de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 07.11.2017 (f. vto. 164), se agregó a los autos oficio emanado de la sala especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde remiten el presente expediente, en virtud que fue declarado como tribunal competente a éste Juzgado, para conocer y decidir el mismo.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 21.09.2015 (f. 01 al 06), se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se ordenó a los efectos de proveer en torno a la cautelar requerida en el escrito libelar, con fundamento en lo establecido en el artículo 601 de Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; igualmente en lo referente a la medida innominada solicitada consistente en la prohibición de la ejecución de cualquier acto que pueda causar lecciones a la parte demandante, se negó dicha medida.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de la presente acción los abogados RAMON MAGO FERRER y JOHNNY GUERRA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN CECILIA GARCIA DE GONZALEZ, JUAN ALBERTO TORCAT, CLEMENCIA GARCIA DE TORCAT y JOSEFA MARIA GARCIA DE ARAY, alegaron lo siguiente:
- Que “La nulidad del asiento registral señalado, de fecha 17.12.2009 en la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta donde quedo anotado bajo el N° 2009.463, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el N° 3951531314 y correspondiente al Libro del Folio Real”.
- Que “Como consecuencia de la nulidad del asiento registral citado en el N° 1, se declare la inexistencia del documento mal denominado de replanteo protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Gómez, en fecha 14.01.2010, donde quedo anotado bajo el N° 9, Folio 38 del Tomo 1, Protocolo de Trascripción, en el cual la ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO hizo un replanteo actualizado del Inmueble (2 almudes), llevándolo a la superficie de Sesenta y Siete Mil Setecientos Dieciocho Metros Con Cuarenta y un Centímetros (67.718,41 Mts), es decir, convirtieron dos almudes que equivalen cada uno a Cuatrocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (437,00 Mts2), equivalentes a Ochocientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (874,00 Mts2), en Sesenta y Siete Mil Seiscientos Dieciocho Metros Cuadrados con Cuarenta y un Centímetros (67.718,41 Mts)”.
- Que “Como consecuencia de la nulidad del asiento registral señalado en el N° 1 se declare la inexistencia del documento de fecha 23.04.2014, ante la Notaría Pública de Juangriego del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde quedo anotado bajo el N° 18, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, donde la varias veces señalada, ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO, vende el cien por ciento de un lote de terreno, (que no le pertenece) el cual le pertenece, de la manera siguiente: a la empresa INICIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de La Asunción, del estado Nueva Esparta, bajo el N° 2, Tomo 82-A, de fecha 27.09.2012, representada por el ciudadano EDUARDO LOMARTIRE MAZA, un veinte por ciento, a CARLOS ENRIQUE VASQUEZ MARIN, un veinte por ciento, a JESUS ELOY BRUZUAL LAREZ, un veinte por ciento, a JESUS LUCIANO MARIN, un cuarenta por ciento”.
- Que “Como consecuencia de la nulidad del asiento registral señalado en el N° 1, se declare la inexistencia del acto de la protocolización ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, el día 15.01.2015, donde quedo anotado bajo el N° 2.009463, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 3951531314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009 (se refiere a la protocolización de la venta hecha ante la notaría de Juangriego señalada en el N° 3)”.

IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO:
LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO PASIVO.-
Del análisis de las actuaciones que integran el presente asunto, específicamente del escrito del libelo de la demanda, en su petitorio, la parte actora pretende que se le declare:
1.- La nulidad del asiento registral señalado, de fecha 17.12.2009 en la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta donde quedo anotado bajo el N° 2009.463, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el N° 3951531314 y correspondiente al Libro del Folio Real.
2.- Que como consecuencia de la nulidad del asiento registral citado en el N° 1, se declare la inexistencia del documento mal denominado de replanteo protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Gómez, en fecha 14.01.2010, donde quedo anotado bajo el N° 9, Folio 38 del Tomo 1, Protocolo de Trascripción, en el cual la ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO hizo un replanteo actualizado del Inmueble (2 almudes), llevándolo a la superficie de Sesenta y Siete Mil Setecientos Dieciocho Metros Con Cuarenta y un Centímetros (67.718,41 Mts), es decir, convirtieron dos almudes que equivalen cada uno a Cuatrocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (437,00 Mts2), equivalentes a Ochocientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (874,00 Mts2), en Sesenta y Siete Mil Seiscientos Dieciocho Metros Cuadrados con Cuarenta y un Centímetros (67.718,41 Mts).
3.- Que como consecuencia de la nulidad del asiento registral señalado en el N° 1 se declare la inexistencia del documento de fecha 23.04.2014, ante la Notaría Pública de Juangriego del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde quedo anotado bajo el N° 18, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, donde la varias veces señalada, ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO, vende el cien por ciento de un lote de terreno, (que no le pertenece) el cual le pertenece, de la manera siguiente: a la empresa INICIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de La Asunción, del estado Nueva Esparta, bajo el N° 2, Tomo 82-A, de fecha 27.09.2012, representada por el ciudadano EDUARDO LOMARTIRE MAZA, un veinte por ciento, a CARLOS ENRIQUE VASQUEZ MARIN, un veinte por ciento, a JESUS ELOY BRUZUAL LAREZ, un veinte por ciento, a JESUS LUCIANO MARIN, un cuarenta por ciento.
4.- Que como consecuencia de la nulidad del asiento registral señalado en el N° 1, se declare la inexistencia del acto de la protocolización ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, el día 15.01.2015, donde quedo anotado bajo el N° 2.009463, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 3951531314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009 (se refiere a la protocolización de la venta hecha ante la notaría de Juangriego señalada en el N° 3).
En relación a éste último planteamiento al constar de las actas que conforman el presente expediente específicamente el cursante a los folios 14 al 33, donde se desprende según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que efectivamente la ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.488.683 procedió en su condición de otorgante a protocolizar los asientos registrales objeto del presente litigio; es evidente el interés procesal que tiene la parte demandada en el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, y por consiguiente a juicio de ésta Sentenciadora el Litisconsorcio Pasivo Necesario no estuvo completo, por no llamar a juicio a la referida ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO, y/o en su defecto los herederos conocidos y desconocidos -en caso que haya fallecido- de quienes –se reitera- si tienen interés en el presente proceso.
En éste sentido, Cuenca expone:
“…Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…". Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.”

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, define el concepto de Litisconsorcio señalando lo siguiente:

“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro.”

Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en (5) cinco, a saber:
1) Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
2) Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
3) Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.
Por su parte Véscovi señala:
“(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.

En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente:
“Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…).”

De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben
accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).
Por su parte Ricci estableció que:
“la comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad de la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).

Ahora bien, advierte quien aquí decide antes los hechos narrados, que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, conformado por la ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO, o en el caso del fallecimiento de la misma, sus herederos; ya que la comparecencia del último de ellos en éste proceso es sine qua nom, a los fines de salvaguardar los derechos que los mismos poseen; en consecuencia, como quiera que la integración del litis consorcio pasivo necesario es de orden público, en virtud de lo cual el Juez puede hacerlo de oficio, y en aras de la celeridad procesal, éste Tribunal considera procedente llamar en calidad de tercero, a la ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO, tal como se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, con el fin de que comparezcan por ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, con el objeto de que exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la parte actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Y así se decide.-
SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Ésta juzgadora considera necesario hacer referencia, en un sentido amplio, a lo que son en si los actos de comunicación, en éste sentido se define como la acción y efecto de poner en conocimiento de cualquier hecho a una persona natural o jurídica, logrando un claro lazo de entendimiento entre el remitente y el destinatario.
Dentro del ámbito estrictamente jurídico, los actos de comunicación tienen gran trascendencia en el proceso. En ellos se desarrollan o materializan principios básicos constitucionales y legales relativos a un proceso con todas las garantías procesales, es decir, se materializa el principio de audiencia, principio de defensa, principio de la carga de la prueba, principio de equidad e igualdad entre las partes, entre otros, así como la real existencia de un proceso eficaz y sin dilaciones.
Define el Maestro Feo la citación como:
“El llamamiento que hace la Autoridad Judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le haga saber.”

La Casación Venezolana ha precisado más técnicamente dicho concepto al establecer en decisión dictada, a saber:
“Es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijo, con objeto determinado del cual se le da conocimiento.”

Según Cabanellas la citación:
“Es la diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del Juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho. La persona citada debe comparecer por si, o por medio de procurador, ante el Juez que lo citó, en caso de no presentarse en el término fijado, se le acusa rebeldía.”

Con base a las anteriores definiciones, podemos establecer que la citación es un acto formal mediante el cual se convoca a una persona para que concurra ante una autoridad determinada, dentro de un lapso establecido, a ejercer un acto procesal específico.
La citación en materia civil está contemplada en el Capítulo IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, donde su artículo 215 nos establece: “Es formalidad necesario para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en éste Capítulo”, donde se recoge el principio de la mediación, señalando que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, la citación del demandado para la contestación, además, de ser ésta un presupuesto de validez procesal, con amparo constitucional, en virtud del derecho sagrado que tienen todas las personas a la defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa, razón por la cual, nuestra carta fundamental consagra el principio constitucional de la citación en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero, el cual expresa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, y en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso…”

Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la efectiva y correcta citación regulada en el Capítulo IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin éste Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa claramente, que en el presente juicio no se cumplieron las formalidades necesarias para la validez de la citación de la parte demandada, como para la contestación de la demanda, así como para la promoción de las pruebas; en consecuencia, éste Tribunal por las razones de resguardo del orden público y del orden constitucional señaladas en éste fallo, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procede a reponer la causa al estado de CITACIÓN, para que se agoten los trámites de la citación solo en lo que respecta a la parte co-demandada, ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.488.683, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a la parte actora que a los fines de proveer sobre la citación aquí ordenada, debe previamente suministrar toda la información necesaria a fin de determinar los datos de identificación, así como indicar o señalar la correcta y exacta dirección, domicilio, morada o residencia de la misma; o en el supuesto que haya fallecido, consigne las documentales que acrediten tal condición.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA llamar al presente juicio en calidad de terceros, a la ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.488.683, para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, con el objeto de que exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la parte actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de Citación, para que se agoten los trámites de la citación de la parte co-demandada, ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.488.683, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE EXHORTA a la parte demandante, plenamente identificada, a que suministre toda la información necesaria a fin de determinar los datos de identificación del tercero llamado al presente juicio, así como indicar o señalar la dirección de la misma; o en el supuesto que haya fallecido, consigne las documentales que acrediten tal condición.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018) 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (20.03.2018), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/Jac.-
Exp. Nº 11.885-15
Sentencia Interlocutoria.-