REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MEJÍAS, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.668.282, y de éste domiciliado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KARINA JIMENEZ PEREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 100.228.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GERTRUDIS URBINA DE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.886, y domiciliada en el “Conjunto Residencial Redoma de Los Nietos, Primera Etapa”, ubicado en la Calle Los Nietos entre Primera y Segunda Transversal, entrada a La Asunción, Casa distinguida con las siglas UI-6, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 24.997.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MEJÍAS debidamente asistido de abogada, en contra de la ciudadana GERTRUDIS URBINA DE ROJAS, todos identificados.
En fecha 07.10.2015 (f. 25), fue recibida la presente demanda y sus recaudos por distribución, procediéndose en fecha 08.10.2015 (Vto. f. 25) a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Juzgado.
Por auto de fecha 13.10.2015 (f. 26 y 27), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20.10.2015 (f. 28), compareció la parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó las copias simples para su certificación y posterior emisión de la compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo, puso a disposición del alguacil del Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 20.10.2015 (f. 29), compareció la parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio SARAHIS HERNÁNDEZ.
En fecha 22.10.2015 (f. 31), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, tal como fue ordenado por auto de fecha 13.10.2015.
En fecha 10.12.2015 (f. 32 al 41), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, en virtud que se dirigió en varias oportunidades a su domicilio, siendo imposible localizarla.
Por auto de fecha 17.12.2015 (f. 43 al 46), se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la diligencia consignada en fecha 15.12.2015 (f. 42) por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 18.02.2016 (f. 49 y 50), se ordenó librar nuevamente el cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la diligencia consignada en fecha 15.02.2016 (f. 48) por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 10.05.2016 (f. 53 al 55), se ordenó librar nuevamente el cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la diligencia consignada en fecha 03.05.2016 (f. 52) por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 04.08.2016 (f. 61), se ordenó desglosar las publicaciones hechas en los diarios “EL SOL DE MARGARITA” y “LA HORA” consignadas por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencias de fechas 21.07.2016 y 04.08.2016 respectivamente.
En fecha 09.10.2016 (f. 62), compareció la parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia revocó el poder conferido a la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ y confirió poder a la abogada KARINA JIMENEZ.
En fecha 10.11.2016 (f. 65), se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11.01.2017 (f. 68), se designó defensor judicial a la parte demandada, en virtud de la diligencia consignada en fecha 09.01.2017 (f. 66) por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 13.01.2017 (f. 69), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples para su certificación y posterior emisión de la boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 17.01.2017 (f. 70 y 71), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la boleta de notificación a la defensora judicial designada, tal como fue ordenado por auto de fecha 11.01.2017.
En fecha 25.01.2017 (f. 72 y 73), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 31.01.2017 (f. 74), se dejó constancia que fue juramentada la defensora judicial designada, abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, quien juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada.
En fecha 07.03.2017 (f. 75 al 78), compareció la defensora judicial designada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05.04.2017 (f. 87 al 91), se dejó constancia por secretaría que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial designada, las cuales fueron consignadas en fecha 04.04.2017.
En fecha 05.04.2017 (f. 92 al 114), se dejó constancia por secretaría que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, las cuales fueron consignadas en fecha 04.04.2017.
Por auto de fecha 18.04.2017 (f. 115 y 117), fueron admitidas las pruebas promovidas por la defensora judicial designada.
Por auto de fecha 18.04.2017 (f. 118 y 120), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 10.07.2017 (f. 197), se aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.
En fecha 01.08.2017 (f. 198), compareció la defensora judicial designada y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 14.08.2017 (f. 200), se aclaró a las partes que a partir del día 12.08.2017 inclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL el ciudadano MANUEL JOSE ROJAS MEJIAS debidamente asistido de abogada, alegó:
- Que “En fecha 30.04.2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GERTRUDIS URBINA DE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.886, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta”.
- Que “Es el caso que mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de fecha 29.07.2015 quedó disuelto el vinculo matrimonial que nos unía”.
- Que “Durante su matrimonio adquirió un bien inmueble constituido por una (1) casa tipo estudio distinguida con las siglas UI-6, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL REDOMA DE LOS NIETOS, PRIMERA ETAPA”, ubicado en la Calle Los Nietos entre Primera y Segunda Transversal entrada a La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual nos pertenece a mi ex cónyuge y a mi, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.10.2012, anotado bajo el Nº 2012.905, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2980 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, cuyos linderos, medidas, características y especificaciones dio allí por reproducidos”.
- Que “Infructuosas han sido todas las gestiones realizadas por su persona para tratar de realizar una división de bienes de la comunidad conyugal amistosa y de mutuo acuerdo con su ex cónyuge, teniendo en consideración que existe sentencia de divorcio debidamente ejecutada y en vista de la necesidad y precariedad de su situación ya que se vio en la obligación de irse de su hogar y tuvo que alquilar una habitación donde vivir, dejando establecido que ha sido su ex cónyuge la que se quedó en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble, es por lo que ocurre para demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana GERTRUDIS URBINA DE ROJAS para que convenga o sea constreñida por el Juzgado competente a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal”.
Por otra parte la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana GERTRUDIS URBINA, designada como fue en éste asunto por éste Tribunal; en su escrito de contestación a la demanda de fecha 07.03.2017, expresó:
- Que “Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por la parte actora, ciudadano MANUEL JOSE ROJAS MEJIAS, identificado en autos, para reclamar la pretendida acción de partición y liquidación de los bienes adquiridos durante su matrimonio con su representada”.
- Que “Niego, rechazo y contradigo la acción y consecuente derecho de la parte actora, para demandar la partición del único inmueble que adquirieron durante su matrimonio, dado que existe sobre dicho inmueble un gravamen hipotecario que limita el ejercicio pleno del derecho a la propiedad, omitido fraudulentamente por el actor en el libelo de la demanda”.
- Que “Niego, rechazo y contradigo que el actor haya realizado diligencias (según él, infructuosas) para dividir el patrimonio común”.
- Que “Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda hecha por el actor, por considerarla insuficiente respecto a su valor real, cuando sabemos que hoy día ni siquiera un vehículo a motor, ya sea moto o carro, valen la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)…”.
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba y/o sea obligada por ese Tribunal en partir y liquidar por mitad, es decir, en un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los condóminos el inmueble objeto de esta demanda, plenamente identificado en el escrito libelar, en virtud de que mi mandante ha asumido el pago mensual de las cuotas crediticias, las cuales viene pagando con dinero de su propio peculio, a través de deducciones autorizadas en su cuenta en el ente crediticio, tal como lo alegue en la oposición a la partición”.
- Que “Niego, rechazo y contradigo la petición de la parte actora, de que mi mandante deba pagar las costas y costos que se originen por el procedimiento que nos ocupa”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en éste sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A.) PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia Fotostática Certificada de la Sentencia de Divorcio, emitida en fecha 29.07.2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como del auto de ejecución dictado por el referido Juzgado en fecha 13.08.2015 (f. 07 al 10), marcada con la letra “A”, donde se declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos GERTRUDIS URBINA DE ROJAS y MANUEL JOSE ROJAS MEJIAS, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30.04.2010.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y ésta Juzgadora le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Copia Fotostática Certificada de Documento de Venta con Préstamo a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 11 al 24), marcada con la letra “B”, en fecha 26.10.2012, anotado bajo el Nº 2012.905, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.2980 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, donde se verifica que efectivamente los ciudadanos GERTRUDIS URBINA DE ROJAS y MANUEL JOSE ROJAS MEJIAS, adquirieron el inmueble objeto de la presente demanda, por compra que le hicieron a los ciudadanos AMILCAR JOSE LARA CARABALLO y DANIELA ANDREINA LARA CARABALLO, en su carácter de propietarios del bien inmueble, antes mencionado, y que lo adquirieron durante la unión matrimonial y forma parte de la comunidad conyugal.
Por cuanto la mencionada documental no fue desconocida, ni impugnada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y Así Se Declara.-
En la etapa probatoria promovió:
1.- En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos y de las documentales consignadas con el escrito libelar: Así como de las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace ésta juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes del proceso. Y así se declara.-
1.1.- Copia Fotostática Certificada de la Sentencia de Divorcio, emitida en fecha 29.07.2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como del auto de ejecución dictado por el referido Juzgado en fecha 13.08.2015 (f. 07 al 10), marcada con la letra “A”.
1.2.- Copia Fotostática Certificada de Documento de Venta con Préstamo a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 11 al 24), marcada con la letra “B”.
Por cuanto las anteriores documentales, ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario para ésta Juzgadora, volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
2.- Dossier de Vouchers bancarios emitidos por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Banco Universal (f. 96 al 114).
Los anteriores medios probatorios se constituyen de documentos administrativos emitidos conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley, así como sus respectivos soportes en documentos producidos en copias simples, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente; y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y Así se declara.-
3.- Informe emanado del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Banco universal, en fecha 31.05.2017 (f. 177 al 194), donde dan respuesta a lo solicitado; y se informa a éste Tribunal que la parte demandada, ciudadana GERTRUDIS URBINA DE ROJAS, es la titular de la cuenta N° 116-0257-69-0199919305, entre otros aspectos. Al respecto, el Tribunal deja constancia que mediante diligencia de fecha 12.06.2017, la apoderada judicial de la parte demandante desistió de la presente prueba.
4.- Informe de Avalúo, sobre el Valor del Inmueble Casa N° 06 del “Conjunto Residencial Redoma de Los Nietos, Primera Etapa” en fecha 07.06.2017 (f. 144 al 168), presentado por los expertos designados, Ingenieros Civiles MARIANA RODRIGUEZ, GUILLERMO COTUA PEÑA y CIRO DICURU POMENTA, debidamente inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) y la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo los Nros. 150.402 y 2.987; 36.623 y 1.312; y 55.928, respectivamente.
Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:
“…En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.
Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero, dejo sentado expresamente lo siguiente:
"…la experticia… sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
Por consiguiente, la <> puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la <>.
Efectivamente, en ésta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de <>.
Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de <> promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.
Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, ii) el respeto al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.
En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de <>, los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem).
Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (<> del mencionado Código).
De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.
De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.
En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafo química, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por BENITO CLEMENTE CHÁVEZ y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.
Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..”
Del extracto antes trascrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de ésta prueba, y durante su evacuación se desprende que la misma cumple a cabalidad con las exigencias antecedentemente expuestas y por lo tanto, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el valor total del inmueble a la fecha de su presentación, es por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 31.344.546,00) correspondientes a un valor de terreno por la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 508.558,35) y un valor de construcción por la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.835.987,65). Y así se decide.-
B.) PARTE DEMANDADA:
En la etapa probatoria promovió:
1.- En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos y de las documentales consignadas con el escrito libelar: Así como de las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace ésta juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes del proceso. Y así se declara.-
1.1.- Copia Fotostática Certificada de Documento de Venta con Préstamo a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 11 al 24), marcada con la letra “B”.
Por cuanto la anterior documental, ya fue objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario para ésta Juzgadora, volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
2.- Cronograma de Pagos emitidos por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Banco Universal (f. 90 y 91), marcada con la letra “A”.
El anterior medio probatorio se constituye de documentos administrativos emitidos conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley, así como sus respectivos soportes en documentos producidos en copias simples, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente; y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y Así se declara.-
3.- Informe emanado del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Banco universal, en fecha 31.05.2017 (f. 177 al 194), donde dan respuesta a lo solicitado; y se informa a éste Tribunal que la parte demandada, ciudadana GERTRUDIS URBINA DE ROJAS, es la titular de la cuenta N° 116-0257-69-0199919305, entre otros aspectos.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
4.- Experticia de Avalúo, sobre la superficie, antigüedad y Valor del Inmueble Casa N° 06 del “Conjunto Residencial Redoma de Los Nietos, Primera Etapa”, en la cual, el día y hora fijado por éste Tribunal para que tenga lugar el acto de designación de expertos, se deja constancia que su promovente renunció a la presente prueba.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe ésta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la defensora judicial designada en el presente proceso. A tal efecto, considera éste Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de la comunidad, de los bienes propios de cada excónyuge, el alcance de la propiedad del suelo y la presunción de pertenencia, del procedimiento en el juicio de partición de bienes comunes, y como aplica al caso bajo estudio.
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como su adversario, procedió a oponerse a la presente demanda de partición y liquidación conyugal, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si la parte actora cumplió con las condiciones necesarias para partir y liquidar los bienes conyugales en el presente juicio. En éste estado, el Tribunal, a los fines de determinar el orden y contenido de su pronunciamiento, considera pertinente acotar:
Al respecto, se observa que la comunidad de bienes o comunidad conyugal es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil, el cual establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Es decir, tres (3) de los caracteres principales lo constituye: Que el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio; que la comunidad comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es completamente nula (artículo 149 del Código Civil); y que se disuelve únicamente por las causas taxativamente determinadas por el legislador y es absolutamente nulo todo pacto en contrario.
En virtud de lo anterior, se consideran en principio comunes todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; éstos son los señalados en los artículos 156, 161 y 163 del Código Civil.
Asimismo, se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges (artículo 164 del Código Civil). Se entiende por disolución de la comunidad de gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial, en éste sentido la Ley señala en forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad y, por tratarse de una materia de orden público, cualquier pacto o convenio en contrario es absolutamente nulo (Artículo 173 del Código Civil). Dentro de las causas de disolución de la comunidad conyugal, se encuentra la disolución del matrimonio, cuando éste se extingue, aquella no puede subsistir.
En relación a los bienes propios de cada uno de los cónyuges, el artículo 151 del Código Civil establece:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo….”.
Existe la posibilidad de que ciertos bienes habidos durante el matrimonio sean propios de los cónyuges, así tenemos los bienes adquiridos a título oneroso por subrogación de otros bienes propios (artículo 152 del Código Civil). Ahora bien, considera necesario ésta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1.920 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negritas del Tribunal)…”.
En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.
Sobre el alcance de la propiedad del suelo, el artículo 549 del Código Civil establece:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en la leyes especiales.”
Sobre el derecho de accesión respecto del producto de la cosa, el artículo 552 del Código Civil establece:
“Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derechos de accesión al propietario de la cosa que los produce…”
En relación a la presunción de pertenencia, el artículo 555 del Código Civil establece:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…”
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda, la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como, con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso, la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b).- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de ésta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782 eiusdem). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783 ibidem).
Una vez presentado éste documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez (10) días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez las aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo (10°) día. En éste caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas: la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil estableció en torno a esta clase de procedimientos:
“…Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición…”.
En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes, evidenciándose que se pueden presentar dos (02) situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En éste supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en éstos casos no procede recurso alguno; la segunda, cuando los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en éstos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en éste estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en ésta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Establecido lo anterior, ésta juzgadora advierte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la defensora judicial designada de la parte demandada, ciudadana MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, mediante escrito de fecha 07.03.2017 se opuso formalmente a la partición para que el procedimiento se lleve a cabo por la vía ordinaria, en virtud que la parte demandante ocultó que sobre el inmueble objeto de su demanda, pesa un gravamen constituido por una Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, otorgado a largo plazo, es decir, por veinte (20) años, a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal.
Ahora bien, en éste asunto, se reconoció en el respectivo Informe de Avalúo consignado por los expertos designados por éste Tribunal, ciudadanos MARIANA JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER, GUILLERMO COTUA PEÑA y CIRO JOSE DICURU POMENTA, Ingenieros Civiles, debidamente inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo los N° 150.402, 36.623 y 55.928 respectivamente, mediante diligencia de fecha 08.06.2017; que el único bien objeto de la presente demanda, consta de un inmueble que adquirieron por compra hecha a los ciudadanos AMILCAR JOSE LARA CARABALLO y DANIELA ANDREINA LARA CARABALLO debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.10.2012, quedando inscrita bajo el N° 2012.905, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.2980 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, constituido por una (01) casa tipo estudio distinguida con las siglas UI-6, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL REDOMA DE LOS NIETOS, PRIMERA ETAPA”, ubicado en la Calle Los Nietos, entre Primera y Segunda Transversal, entrada a La Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, identificada con el N° de Catastro 016417. El referido inmueble posee una superficie total de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (28,50 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo común de por medio y con la fachada sur de la unidad I-5; SUR: Con pasillo común de por medio, fachada entrada principal y Calle Los Nietos del Conjunto Residencial; ESTE: Con pasillo de por medio y terreno para la II Etapa del Conjunto Residencial; y OESTE: Con puerta y ventana principal de la unidad, pasillo de por medio, puerta y ventana principal de la unidad I-3. Consta de las siguientes dependencias: Una (01) habitación con espacio para closet y baño incorporado, todo en un solo ambiente. Asimismo, le pertenece en propiedad exclusiva Un (01) puesto de estacionamiento signado con las letras y número UI-6, ubicado en el lindero Oeste, con un área aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS (15,00 M2), a razón de TRES METROS (03,00 Mts.) de ancho por CINCO METROS (05,00 Mts.) de largo; y un porcentaje de condominio de DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66 %), todo de conformidad con lo establecido en el documento de condominio debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 15.12.2011, bajo el N° 16, Folio 48, Tomo 14, Protocolo de Transcripción del año 2.011.
Por todo lo anteriormente descrito, vale decir que se ha verificado que no hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, aunado al hecho de que la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal en el presente caso sobre el bien inmueble antes descrito, razón por la cual ésta juzgadora, declara disuelta la comunidad de gananciales y ordena emplazar a las partes para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto al décimo (10) día de despacho siguiente a que el presente fallo, adquiera la firmeza de Ley, a las 11:00 a.m. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MEJÍAS debidamente asistido de abogada, en contra de la ciudadana GERTRUDIS URBINA DE ROJAS plenamente identificados, en los términos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: SE ORDENA liquidar del patrimonio conyugal, el inmueble constituido por una (01) casa tipo estudio distinguida con las siglas UI-6, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL REDOMA DE LOS NIETOS, PRIMERA ETAPA”, ubicado en la Calle Los Nietos, entre Primera y Segunda Transversal, entrada a La Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, identificada con el N° de Catastro 016417. El referido inmueble posee una superficie total de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (28,50 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo común de por medio y con la fachada sur de la unidad I-5; SUR: Con pasillo común de por medio, fachada entrada principal y Calle Los Nietos del Conjunto Residencial; ESTE: Con pasillo de por medio y terreno para la II Etapa del Conjunto Residencial; y OESTE: Con puerta y ventana principal de la unidad, pasillo de por medio, puerta y ventana principal de la unidad I-3. Consta de las siguientes dependencias: Una (01) habitación con espacio para closet y baño incorporado, todo en un solo ambiente. Asimismo, le pertenece en propiedad exclusiva Un (01) puesto de estacionamiento signado con las letras y número UI-6, ubicado en el lindero Oeste, con un área aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS (15,00 M2), a razón de TRES METROS (03,00 Mts.) de ancho por CINCO METROS (05,00 Mts.) de largo; y un porcentaje de condominio de DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66 %), todo de conformidad con lo establecido en el documento de condominio debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 15.12.2011, bajo el N° 16, Folio 48, Tomo 14, Protocolo de Transcripción del año 2.011.
TERCERO: SE FIJA el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, a las 11:00 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadana GERTRUDIS URBINA DE ROJAS por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (13.03.2018), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificaciones. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAMR/EEP/Jac.-
Exp. Nº 11.915-15
Sentencia Definitiva.-
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