REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.958.652, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados MIGUEL SIERRALTA, MORRIS LEMIG SIERRALTA, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, ALVIAN GONZALEZ y MARIO VALDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 26.309, 82.737, 21.797, 192.526 y 22.708 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ALVIAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.02.2018, expediente signado con el N° 2.301-17 (nomenclatura particular de ese Tribunal).
Fue recibida por éste Tribunal en sede constitucional en fecha 08.03.2018 (f. 01 al 90).
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
El artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que guardan estrecha vinculación con la materia civil y el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra una decisión, en forma de auto, dictada por un tribunal de municipio, específicamente por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama, correspondiéndole a éste tribunal en sede constitucional como superior del citado juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 04 y 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20.01.2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25.07.2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. N° 11-0779. En consecuencia, éste Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. Y así se decide.-
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El accionante en su escrito presentado en fecha 07.03.2018 alegó lo siguiente:
- Que “En el mencionado juicio, la parte demandada procedió a solicitar la suspensión de la mencionada medida y supuestamente para garantizar las resultas del juicio consignó una cantidad de dinero equivalente al monto de la estimación de la demanda. El Tribunal de la causa procedió de manera inmediata y expedita, sin esperar el tiempo de ley para proveer los pedimentos de las partes y sin escuchar a la parte demandante, a suspender la medida en claro e inminente perjuicio a los derechos de la parte demandante. No solo le viola el Derecho al Debido Proceso sino también el Derecho a la Defensa. El auto que por medio del cual se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar fue apelado encontrándose en los trámites iniciales de la apelación, es decir falta mucho tiempo para que el Juzgado Superior sentencie el asunto, tiempo éste que resultaría inútil si la demandada procede a la venta del inmueble que como se dijo constituye el objeto principal de la demanda”.
(…Omissis…)
- Que “El acto judicial contenido en el auto de fecha 26.02.2018, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituye una amenaza directa e inmediata contra la garantía constitucional del debido proceso y del sagrado derecho a la defensa. La cantidad consignada por la demandada sin apoyo doctrinal cierto y valido, en franca violación a normas de orden publico, de estricto cumplimiento para un Juez de la República, refleja por demás una parcialidad más que evidente del tribunal”.
(…Omissis…)
- Que “Solicito a Usted declare con lugar esta acción de Amparo Constitucional y deje sin efecto el auto de fecha 26.02.2018, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° 2301-17, y que se mantenga la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el juicio decretada sobre el inmueble que constituye el objeto principal del juicio”.
- Que “En resguardo de los Derechos Constitucionales violados a su representada ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, y mientras se decide esta Acción de Amparo, solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Innominada y suspenda los efectos del Oficio número 18-120, de fecha 26.02.2018, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta y que le participe de esto mediante oficio”.

- Que “Por cuanto hasta la presente fecha el Tribunal de la causa no ha procedido a librar las copias certificadas solicitadas del expediente a fin de acompañarlas a este Recurso, se ve obligado a consignar dichas copias en copia fotostática. Es del caso resaltar que dicho Tribunal procedió inmediatamente (cuestión de horas) a la suspensión de la medida solicitada por la parte demandada sin esperar el tiempo de Ley pero nuestro pedimento de copias certificadas no es proveído a tiempo, cuestión esta que evidencia una manifiesta parcialidad con la parte demandada”.

PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
El accionante acompañó el siguiente elemento probatorio:
1.- Copia Fotostática de la totalidad del expediente, con su respectivo cuaderno de medidas signado con el N° 2.301-17 (f. 06 al 89), nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
V.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
Para decidir, éste Tribunal observa que los hechos presuntamente lesivos contra los cuales ha sido interpuesta la presente acción de amparo constitucional, están configurados o dirigidos a evidenciar los posibles errores, acciones u omisiones de juzgamiento en los que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama, en la decisión en forma de auto, dictada en fecha 26.02.2018, donde se suspendió la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 22.06.2017, por haber estimado suficiente la caución ofrecida por la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende del folio 88 del presente expediente que en fecha 28.02.2018, el hoy accionante APELÓ del auto de fecha 26.02.2018 que ordenó la suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, participada a la Oficina de Registro respectiva, en fecha 27.02.2018; por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto no esta exigiendo cantidad alguna de dinero, más bien dicha decisión causa daños irreparables a su representada, creando desigualdad inconstitucional al verse eliminado desde el inicio del juicio, el objeto de la pretensión de la parte actora que no es otro que se le entregue el inmueble comprado tal como fue pactado.
Patentado lo anterior, éste tribunal considera, analizadas las particularidades de los hechos que rodean el presente caso, que el hoy accionante ejerció los mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de amparo constitucional, para obtener la satisfacción de sus pretensiones y lograr por vía judicial la salvaguarda de las garantías procesales supuestamente violadas.
Por lo tanto, no puede pretender ahora el quejoso replantear, con el amparo constitucional, los mismos argumentos de defensa ejercidos a través de los medios o recursos que les otorgaba el ordenamiento procesal –apelación- para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, siendo que, en el presente caso, dichos medios fueron ejercidos en su oportunidad, a los fines de obtener la tutela judicial eficaz y efectiva de sus derechos, y sólo en el supuesto que no hubiesen obtenido respuesta o hubiese existido una dilación procesal indebida, podía acudir a la vía del amparo constitucional. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.
Como marco conceptual primario, considera ésta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1.999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela judicial efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman éste sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de éste sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con éste análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. N° 00-2671).
Siendo así, en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se será admisible la solicitud de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. (Sala Constitucional, sentencias: N° 2369, del 23.11.2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10.09.2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04.05.2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27.03.2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09.06.2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13.06.2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez).
En relación a que la presente acción es procedente toda vez que, según el accionante, el Tribunal de la causa procedió de manera inmediata y expedita, sin esperar el tiempo de ley para proveer los pedimentos de las partes y sin escuchar a la parte demandante, a suspender la medida en claro e inminente perjuicio a los derechos de la parte demandante. No solo le viola el Derecho al Debido Proceso sino también el Derecho a la Defensa. El auto que por medio del cual se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar fue apelado encontrándose en los trámites iniciales de la apelación, es decir falta mucho tiempo para que el Juzgado Superior sentencie el asunto, tiempo éste que resultaría inútil si la demandada procede a la venta del inmueble que como se dijo constituye el objeto principal de la demanda. Al respecto, ésta Juzgadora le advierte a la parte accionante que tal circunstancia corresponde a una situación prevista por el legislador, que comulga de forma pacífica y se encuentra perfectamente adaptada con la regla del procedimiento ordinario, es decir, dicho supuesto jamás puede interpretarse como violaciones de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, y menos ser considerado como una amenaza directa e inmediata contra la garantía constitucional del debido proceso y del sagrado derecho a la defensa.
En consecuencia, y con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, éste Tribunal debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ALVIAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, de conformidad con el numeral 5 del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de autos se evidencia que dicha parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria. Y Así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ALVIAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.
SEGUNDO: NO SE IMPONE condenatoria en costas por cuanto el presunto agraviante es un Tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos mil Dieciocho (2.018). 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En ésta misma fecha (12.03.2018), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAMR/EEP/Jac.-
EXP. Nº 12.313-18
Sentencia Definitiva.-