REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GENARO ANGEL JOSE FERRER FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.202.786, Licenciado en Contaduría Pública, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 17.291, 12.073 y 192.548 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, Venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.574.398, y domiciliada en la Cruz del Pastel, Sector Conuco Viejo del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 123.371.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA incoada por el ciudadano GENARO ANGEL JOSE FERRER FERRER en contra de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, plenamente identificados.
Por auto de fecha 19.10.2017 (f. 01 al 05), se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y en tal sentido se decretó la misma, sobre una vivienda tipo “A” y el terreno sobre el cual se encuentra construida, identificada con el N° 35 de la Urbanización Terrazas de Guatamare, ubicada en el sitio denominado Guatamare, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, objeto de la presente demanda; y participada con el oficio N° 27.456-17, de esa misma fecha.
En fecha 07.02.2018 (f. 06), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante y consignaron escrito de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.
Por auto de fecha 09.02.2018 (f. 07 al 11), se decretó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Asimismo fueron librados el oficio N° 27.634-18 y la comisión al Juzgado Ejecutor correspondiente.
En fecha 15.02.2018 (f. 12 al 15), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se opuso a la medida preventiva decretada por éste Tribunal en fecha 09.02.2018. Asimismo, consignó copia simple del Poder Apud-Acta que riela en la pieza principal del presente expediente.
En fecha 22.02.2018 (f. 16 al 18), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia amplió la solicitud de oposición a la medida preventiva decretada por éste Tribunal en fecha 09.02.2018.
En fecha 27.02.2018 (f. 19 al 21), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de denuncia formulado ante la Inspectoría General de Tribunales.
Por auto de fecha 27.02.2018 (f. 22), el Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que no había fenecido el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.02.2018 (f. 23 al 35), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante y consignaron escrito de impugnación, a la oposición de la Medida Preventiva formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por éste Juzgado en fecha 09.02.2018, la cual fue planteada por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo que la oportunidad para formular oposición a la medida puede verificarse una vez decretada o practicada la medida dentro del tercer día siguiente, lo que quiere decir, que el cómputo de dicho lapso de oposición de que se verifique la citación dependerá del día en que se decrete la medida cautelar, cuando ésta verse sobre un bien especifico, o bien una vez materializada la misma; así quedó establecido en la Sentencia N° 1758 de fecha 17.12.2012, Expediente N° 12-1132, a saber:
“…Así, en relación con la denuncia de la representación judicial de la querellante, de que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en referencia omitió pronunciamiento respecto de las alegaciones expuestas por él -como tercero opositor- en fase de ejecución, el Tribunal a quo constitucional expresó que “…el Juez querellado no podía emitir pronunciamiento anticipado, realizar una actuación anticipada, de cualquiera de las partes, ya que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. Que “…si bien era cierto que los jueces estaban en la obligación de responder todas las solicitudes que hicieran las partes, no era menos cierto que la ahora accionante presentó un escrito sin cumplir las formalidades de ley, sin indicar cuál es la relación jurídica que la une con la demandada o si los bienes objeto de la medida son de su propiedad máxime cuando el decreto de medida dictado en fecha 22 de mayo de 2012, no especificaba sobre qué bienes debía recaer la medida…”, por tanto, mal podía el supuesto agraviante “…anticipar actuación jurisdiccional, cuando el acto que la debió originar aún no había nacido (…), ya que -se insiste- no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. (Resaltado añadido).
Por último, la primera instancia constitucional indicó que, al momento de practicarse la medida de embargo tantas veces referida -21 de junio de 2012-, las partes en el proceso originario celebraron una transacción y establecieron los términos y condiciones en que la demandada daría cumplimiento a dicho acuerdo, “…de lo que se colige con la celebración de la transacción en cuestión, que tanto el demandante como el demandado consideraron satisfechos sus derechos y expectativas…” y que, la referida transacción, en “…nada afectaba los derechos del supuesto tercero opositor hoy querellante en amparo…”, lo que hacía inadmisible la presente demanda de tutela constitucional.
…omissis…
Conforme a la disposición legal anteriormente citada, esta Sala observa, contrario a lo que expresó la primera instancia constitucional, que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sí tenía la obligación de pronunciarse respecto de las peticiones expuestas por el tercero opositor -hoy accionante-, en el procedimiento judicial contenido en el expediente n.ro AP21-L-2012-000243, razón por la cual el Tribunal a quo constitucional erró al justificar la omisión de pronunciamiento del Tribunal laboral agraviante respecto de las denuncias expuestas por el tercero opositor, sobre la base de que el mismo había presentado “un escrito -de oposición al embargo- sin cumplir las formalidades de ley”, y que cualquier pronunciamiento en ese sentido sería anticiparse, pues “…la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”, que la sociedad mercantil quejosa -Sushi Market Eventos C.A.- podía ejercer su derecho de oposición en la oportunidad procesal correspondiente….” (Resaltado de la Sala).

En éste caso, se observa que luego de decretada la medida de secuestro preventivo en fecha 09.02.2018, sobre un (01) inmueble constituido por una (01) vivienda tipo “A” y el terreno sobre el cual se encuentra construida, identificada con el N° 35 de la Urbanización TERRAZAS DE GUATAMARE, ubicada en el sitio denominado Guatamare, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Nro. Catastral 038727. Dicha vivienda tiene un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (74,69 M2) de área confirmada, y la parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (157,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros (09,00 Mts.) con la parcela N° 41, área verdes, y vía peatonal de por medio; SUR: Parcela N° 29, vía peatonal y área verde de por medio; ESTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts.) con la parcela N° 36; y OESTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts.) con la parcela N° 34. La vivienda consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, comedor, sala, lavadero, un (01) puesto de estacionamiento y un porcentaje de CERO ENTEROS CON NUEVE MIL VEINTISEIS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,9026 %) sobre los gastos comunes del urbanismo. El mencionado inmueble le pertenece a la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN, plenamente identificada en autos, conforme consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02.04.2008, anotado bajo el N° 41, folios 287 al 296, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2008; el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA procedió a formular oposición en fecha 15.02.2018, lo cual a simple vista denota que se efectuó dentro de la oportunidad legal, esto es, al segundo día de despacho siguiente luego de haberse decretado la medida. En tal sentido, considera ésta juzgada que la oposición se hizo en forma tempestiva, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al decreto de ejecución de la medida. Así se decide.-
Determinado lo anterior, se observa que es deber para quien decide analizar las cuestiones sometidas a consideración en la decisión de éste Tribunal en forma expresa al momento de decretar la medida y por otra parte constituye una obligación del solicitante u opositor realizar el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte demandante para su decreto, sin embargo el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, mediante de diligencia de fecha 15.02.2018, alegó para fundamentar su oposición lo siguiente:
- Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la norma adjetiva civil hago formal oposición a la “Medida de Secuestro Preventivo” decretada en fecha 09.02.2018, en virtud de que en la actualidad por disposición expresa de ley esta prohibido en este tipo de juicios decretar medidas de secuestro preventivo, en consecuencia solicito revoque dicha medida ya que su decreto constituye un error inexcusable de derecho”.

Asimismo, el mencionado profesional del derecho haciendo eco de la defensa anterior, a los fines de ampliar y/o complementar su fundamentación, a la oposición de la medida cautelar nominada de secuestro preventivo decretada por éste Tribunal, consignó diligencia en fecha 22.02.2018 basando sus alegatos de la siguiente manera:
- Que “El decreto de la medida de secuestro preventivo sobre la vivienda objeto del presente juicio es ilegal por cuanto existe una prohibición expresa sobre sus decretos y constituye un NOTABLE, ALARMANTE Y VERGONZOSO ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE por parte de usted ciudadana Juez, el cual a todas luces deviene en una causal de destitución establecida en el articulo 33 numeral 19º del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y da lugar a queja de conformidad con lo establecido en el artículo 830 numerales 2º, 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, es por ello ciudadana Juez, que le solicito revoque con carácter de inmediatez la ILEGAL MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO decretada en la presente causa, la cual empaña ostensiblemente el decoro y la sana administración de justicia del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficiándose con carácter de EXTREMA URGENCIA al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al cual por distribución correspondió el conocimiento de la comisión, a los fines de que sirva devolver la comisión en el estado en que se encuentra, antes de que se materialice la práctica y ejecución de la medida, caso contrario me reservo el derecho de hacer efectiva su responsabilidad civil por los daños que cause, independientemente de la responsabilidad administrativa, penal y de cualquier otra índole que su arbitrario proceder acarree”.

De lo antes transcrito se evidencia, que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN no solo hizo uso de palabras injustificables para describir el presunto y arbitrario proceder de la Juez a cargo de éste Tribunal, como son “…NOTABLE, ALARMANTE y VERGONZOSO, ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE…” no bastando para ello, su actuación en defensa de los derechos de su representada, sino por el contrario asumiendo una conducta desleal que no guarda relación con el estilo y contenido de los procedimientos especiales establecidos en la Ley Civil, específicamente el de oposición a la medida cautelar nominada de secuestro preventivo que presentó el referido abogado ante éste Tribunal, situación que se evidencia del escrito de formalización de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales recibido en fecha 27.02.2018, aproximadamente a las 9:00 a.m., y que dejan al descubierto los calificativos utilizados que pueden considerarse de mal gusto entre litigantes, pues el debate es parte del ejercicio de la profesión de abogado.
Ahora bien, los llamados de atención a los abogados litigantes se han efectuado cuando se dirigen de forma impropia al juez, pues irrespetan la Majestad del Poder Judicial. Así en sentencia de la Sala Constitucional N° 776, fecha 12.06.2009, Expediente N° 2008-000170, caso: José Eduardo López Fernández, expresó lo siguiente:
“…Por otra parte, la Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones, más aún cuando en ellas se supone que media la participación del profesional del Derecho…”.

En tal sentido cabe señalar, que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de Justicia de conformidad con el artículo 08 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.
En ésta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04.06.1990, estableció que:
“…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento (…) incurriendo en temeridad y abuso de derecho…”.

Por todo lo anteriormente indicado, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”; apercibe, severamente, al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 123.371, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no solo en éste asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficial al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria en contra del referido profesional del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así pues, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia del cual forma parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a fin de verificar lo delatado por el formalizante en su denuncia, así como en sus diligencias de fechas 15.02.2018 y 22.02.2018 respectivamente, ésta Sentenciadora observa que la representación judicial de la parte demandada, si bien es cierto se opuso al decreto de la medida decretada por éste Tribunal en fecha 09.02.2018, bajo el argumento que por disposición expresa de la norma (artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda), está prohibido para los jueces de la República decretar medidas de secuestro preventivo en inmuebles destinados a viviendas que constituyan el hogar de una familia, no es menos cierto que debió promover y evacuar las pruebas que convinieran en defensa de los derechos de su representada, en la oportunidad de articulación ope lege establecida en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no se evidenció por parte del interesado, ni consta en el presente cuaderno de medidas. Ahora bien, los anteriores señalamientos a juicio de quien decide no enervan o destruyen los presupuestos de hecho que fueron tomados en cuenta por éste Tribunal para decretar la Medida Cautelar Nominada de Secuestro Preventivo, los cuales se encuentran plasmados en el mencionado auto pronunciado en fecha 09.02.2018 en donde se afirmó de manera clara y precisa que se cumplieron los extremos del artículo 599 eiusdem, encuadrando específicamente dentro de la causal establecida en el ordinal sexto (6°) del mismo.
Así las cosas, ésta Sentenciadora considera necesario hacer referencia a la figura jurídica del secuestro, y sobre la misma enseña el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Página 766, lo siguiente:
“Secuestro. (…). En materia procesal civil, en lo relativo a las medidas cautelares, la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embrago y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3° y 4°, Art. 599 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art. 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744)”. (Resaltado del texto).

Establecido lo anterior, se considera importante destacar el criterio de la Sala de Casación Civil, reflejado en sentencia N° RC-169, de fecha 14.04.1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N° 1998-513, donde se señaló lo siguiente:
“…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic)…”. (Negritas y sub rayado de la Sala).

De acuerdo a la anterior jurisprudencia, se tiene que el juez para decretar o no la medida de secuestro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 585 eiusdem, a fin de constatar si tal medida cautelar cumple con los requisitos establecidos en dicha norma.
Por otro lado, en caso análogo al presente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-289, de fecha 08.07.2011, caso de Inversiones 206, C.A., contra Alimentadora Fral, C.A., expediente N° 2010-720, señaló lo siguiente:
“…El formalizante en esta oportunidad, considera falsamente aplicados los artículos 585, 588 y 599 en su ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, normas que respectivamente regulan la materia cautelar: el primero, las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas; el segundo, las clases de medidas y el tercero, los requisitos exigidos para decretar el secuestro.
Ahora bien, ante lo delatado, corresponde a la Sala hacer notar, previo examen de los autos, que en el asunto examinado el juez debía resolver la incidencia surgida en razón de la oposición a la medida de secuestro interpuesta por la parte demandada en el sub iudice, materia ésta que se encuentra regulada, precisamente por las normas cuya infracción ha sido delatada en el código adjetivo civil, en razón de lo cual, necesariamente debe determinarse, que no existe error alguno por parte del juzgador de la alzada, en la escogencia de las normas aplicadas en el caso particular, y siendo así, la falsa aplicación denunciada es declarada improcedente. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la anterior sentencia de la Sala, se tiene que los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, regulan procesalmente la materia cautelar, a decir, el primero, las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas; el segundo, las clases de medidas, y la tercera norma, reglamenta los requisitos exigidos para decretar el secuestro, y por lo tanto, son las normas que deben ser utilizadas por el juez para decretar o no las medidas cautelares de forma concatenada.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, la articulación probatoria se abrirá “Haya habido o no oposición”, es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del thema decidendum.
En relación al referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia N° 524 de fecha 18.07.2006, juicio María A. García S. contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y otras, expediente N° 2005-000675, señaló:
“...En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
La doctrina, explica que:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto).

En el presente cuaderno de medidas el tribunal decretó dos (02) medidas cautelares nominadas, una (01) de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 19.10.2017, y una (01) de Secuestro en fecha 09.02.2018, el demandado se opuso a la segunda, es decir, a la de secuestro preventivo en aplicación acorde con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 16: A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o Resolución de Contrato y en aquellas por Cobro de Bolívares o Ejecución de Hipoteca. (Subrayado y negritas añadidas)…”.

Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida ésta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre éste asunto, resulta imperativo señalar que la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 15 de fecha 17.04.2013, en recurso de interpretación de los artículos 01, 03, 05 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.

Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Resaltado de la Sala).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1763, de fecha 17.12.2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó:
“…considera ésta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”.

De los anteriores criterios sostenidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, se constata que con base en lo dispuesto en los artículos antes mencionados, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, una vez dilucidada la finalidad proteccionista de las normas in comento, estableció que en el caso en concreto al tratarse de una acción de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta declarada con lugar, la sentencia comportaba una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda y que interpuesto como fue el recurso de apelación en contra del fallo definitivo proferido por éste Tribunal, debió en todo caso dar fianza para responder por la misma, en tal sentido mal podría suspenderse la medida cautelar nominada de secuestro preventivo decretada en fecha 09.02.2018, toda vez que la causa no encuadra en los requisitos previstos en la ley especial, dado que como fue señalado en el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 27.02.2018, el inmueble objeto del presente litigio se encuentra deshabitado, puesto que la parte demandada, ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN vivía en otra vivienda, es decir, en el lugar donde fue citada tal como consta de la diligencia consignada por el alguacil del Tribunal, y esa vivienda “… servía y aún sirve como depósito de trastes y cachivaches…”.
En tal sentido, se verifica de lo expuesto que la representación judicial de la parte demandada, incurrió en la falsa aplicación de los artículos 01, 02, 03, 04 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que solo dio por sentado que el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar nominada de secuestro preventivo está destinado a vivienda familiar, sin siquiera señalar bajo que condición ocupan los supuestos sujetos amparados de protección, el referido inmueble; situación ésta que tampoco se coteja de la sentencia apelada y del curso del presente procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declarada con lugar en base a una confesión ficta de la demandada, a pesar que dicha ciudadana fue debidamente citada, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que la demandada no logró demostrar el hecho de ser poseedora u ocupante legítima del inmueble objeto del presente litigio, quedando en evidencia que no se cumplieron los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, ni por estar considerada como sujeto amparado de protección por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, se hace forzoso declarar sin lugar la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto la medida de secuestro decretada por éste Tribunal solo pretende ciertamente evitar que se le pueda ocasionar a la parte demandante, daños y perjuicios de difícil reparación, si se diera el caso posible de que la demandada, pueda salir de la posesión y/o propiedad del inmueble.
En consecuencia de los antes precisado, conlleva a dictaminar que en vista de que no fueron enervados los hechos que fueron tomados en consideración por éste Juzgado para decretar la medida antes mencionada, resulta forzoso ratificar la vigencia de la Medida Cautelar Nominada de Secuestro Preventivo, sobre un (01) inmueble constituido por una (01) vivienda tipo “A” y el terreno sobre el cual se encuentra construida, identificada con el N° 35 de la Urbanización TERRAZAS DE GUATAMARE, ubicada en el sitio denominado Guatamare, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y Así se Decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, en contra del decreto de Medida Cautelar Nominada de Secuestro Preventivo, dictado por éste Tribunal en fecha 09.02.2018, y participado mediante el Oficio N° 27.634-18 y comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.
SEGUNDO: SE RATIFICA la Medida Cautelar Nominada de Secuestro Preventivo decretada sobre un (01) inmueble constituido por una (01) vivienda tipo “A” y el terreno sobre el cual se encuentra construida, identificada con el N° 35 de la Urbanización TERRAZAS DE GUATAMARE, ubicada en el sitio denominado Guatamare, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Nro. Catastral 038727. Dicha vivienda tiene un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (74,69 M2) de área confirmada, y la parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (157,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros (09,00 Mts.) con la parcela N° 41, área verdes, y vía peatonal de por medio; SUR: Parcela N° 29, vía peatonal y área verde de por medio; ESTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts.) con la parcela N° 36; y OESTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts.) con la parcela N° 34. La vivienda consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, comedor, sala, lavadero, un (01) puesto de estacionamiento y un porcentaje de CERO ENTEROS CON NUEVE MIL VEINTISEIS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,9026 %) sobre los gastos comunes del urbanismo. El mencionado inmueble le pertenece a la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN, plenamente identificada en autos, conforme consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02.04.2008, anotado bajo el N° 41, folios 287 al 296, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2008.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, al primer (01) día del mes de Marzo del año Dos mil Dieciocho (2.018). 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En esta misma fecha (01.03.2018), siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAMR/EEP/Jac.-
Nº 12.247-17.
Sentencia Interlocutoria.-