REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
Expediente N° 25.053
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS GABRIEL GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.209.577.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR MARCO PÉREZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.921.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NOELIA GUAYANA MORENO AVENDAÑO Y ARTURO VLADIMIR MEDINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-17.856.252 y V-19.318.479 respectivamente.
I.D) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No demostró asistencia técnica en el juicio.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por demanda presentada por el ciudadano JESÚS GABRIEL GONZÁLEZ CAMPOS, contra los ciudadanos NOELIA GUAYANA MORENO AVENDAÑO Y ARTURO VLADIMIR MEDINA RAMOS, ampliamente identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 02 de marzo de 2015.
Narra el demandante, que en fecha 24 de abril de 2.013, en nombre de su cónyuge NOELIA GUAYANA MORENO AVENDAÑO y previo consentimiento de la misma, compró en fecha con dinero de su propio peculio, un inmueble tipo town house, el cual se encuentra identificado con el N° 137, dentro de la Urbanización Brisas de la Sierra, ubicada en la vía de Taguantar, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según contrato de compra venta suscrito con la vendedora (…) que pasado cierto tiempo de la unión conyugal, comenzaron a surgir conflictos que lentamente fuero erosionando la calidad de la relación, lo cual degeneró en un distanciamiento progresivo que llevó a consentir entre ambas partes la idea del divorcio (…) que la ciudadana NOELIA GUAYANA MORENO AVENDAÑO, se dirigió a la Prefectura en vista de los tantos problemas que existían entre ella y su cónyuge, con el propósito de formular una denuncia en su contra, alegando la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer para una Vida Libre de Violencia (…) en tal sentido, el prefecto que conoció de la denuncia formulada en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL GONZÁLEZ CAMPOS, emitió una orden de Seguridad y Protección en su contra, llevándose a cabo el respectivo desalojo del mismo del hogar conyugal, el cual se llevó a cabo por medio de la fuerza pública (…) durante el lapso de tiempo que el ciudadano JESÚS GABRIEL GONZÁLEZ CAMPOS permaneció separado del hogar conyugal, la ciudadana NOELIA GUAYANA MORENO AVENDAÑO decidió arbitrariamente y sin previo consentimiento de su cónyuge, vender fraudulentamente en fecha 06 de mayo de 2.014, la propiedad habida durante la unión matrimonial objeto de la presente demanda (…).
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 09.03.2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada y la publicación de edicto. (Folio 47-48).
En fecha 11.03.2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado VICTOR MARCO PÉREZ GUERRA, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, consignó las copias a certificar requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación a los demandados, así como los medios de Ley para la práctica de las mismas, librándose las respectivas compulsas de citación y exhorto en fecha 16.03.2015. (Folio 49-52).
En fecha 16.03.2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, donde se tramitarán y sustanciará todo lo relacionado con la medida solicitada. (Folio 53).
En fecha 23.03.2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado VICTOR MARCO PÉREZ GUERRA, quien estando ampliamente identificado y actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la entrega de la compulsa de citación librada a los demandados, a los fines de que el mismo haga la respectiva entrega para su práctica, dándose cumplimiento a lo requerido mediante auto dictado en fecha 25.03.2015. (Folio 54-56).
En fecha 12.07.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión conferida, emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 57-88).
En fecha 14.02.2018, se dictó auto mediante el cual la Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Provisoria designada, fijándose el lapso de Ley correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil. (Folio 89).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 16.03.2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal insta a la parte interesada a consignar copia debidamente certificada del documento de propiedad del bien inmueble que se pretende enajenar, debidamente protocolizado ante la respectiva Oficina de Registro Público. (Folio 1-21).
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “23 de marzo de 2015” exclusive, hasta el “05 de marzo de 2018” inclusive, ha transcurrido dos años, once meses y diez días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpusiera el ciudadano JESÚS GABRIEL GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.209.577, en contra de los ciudadanos NOELIA GUAYANA MORENO AVENDAÑO y ARTURO VLADIMIR MEDINA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.252 y V-19.318.479 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,
Abog. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha (05.03.2018), siendo las 9:14_a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abog. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Expediente Nº 25.053.
AVC/FJVV/vapd
|