REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años 207° y 159°

Expediente Nº 25.487
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: JONATHAN ARMANDO MARTINEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 16.930.040.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FRANKLIN ELLYS PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.939.
I.3) PARTE DEMANDADA: ELVIS ENRIQUE SALAZAR LEÓN, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.852.190.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.-

II.- MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda y sus anexos presentada ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 31-10-2017, por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano JONATHAN ARMANDO MARTINEZ MARIN, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN ELLYS PRADA contra el ciudadano ELVIS ENRIQUE SALAZAR LEÓN, en razón de la factura de compra venta, donde su representado compra un motor de lancha al ciudadano ELVIS ENRIQUE SALAZAR LEON, con las siguientes características: Marca Isuzu 6B01, con taller de reparación de motores diesel-mecánica en general venta de motores y repuestos diesel con domicilio calle principal Las Casitas, casa s/n, El Guamache, Municipio Tubores, Isla de Margarita, por la cantidad de 750.000,oo, el cual nunca le entregó el motor a su representado; y que desde el 08-10-2015, se ha visto afectado porque hace parte de su lancha para el trabajo de pesca que es el sustento para la familia de su poderdante.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae al azar en este Tribunal, admitiéndola en fecha 06-11-2017, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 05-12-2017, comparece el apoderado actor y consigna las copias requeridas así como los emolumentos.
En fecha 06-12-2017, el Alguacil manifiesta que le fueron proporcionados para realizar las diligencias pertinentes a la citación.
El 08-12-2017, se libra la compulsa ordenada en el auto de admisión.
En fecha 20-12-2017, el Alguacil consigna la compulsa debidamente entregada y firmada por la parte demandada.

IV.- DE LA CONFESIÓN FICTA.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Así las cosas, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”

De acuerdo con el citado artículo 362 eiusdem, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Con respecto a la confesión ficta, la referida Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”. (Destacado de la Sala).

Con respecto a la norma transcrita y la jurisprudencia patria, se evidencia que deben verificarse tres elementos para que opere la confesión ficta:
1.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
2.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
En este orden de ideas, se procede a sentenciar en base a la confesión ficta de la parte demandada, donde es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta en la presente causa, así tenemos:
En cuanto al primer requisito, para que se configure la confesión ficta, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo uno de ellos; que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda; en el caso bajo análisis, quien examina observa de las actas procesales, que la parte demandada fue debidamente citada por el Alguacil de este Despacho en fecha 19-12-2017, lo cual consta a los folios 12 y 13 de la presente pieza, quedando evidenciado que el demandado no compareció posteriormente en forma personal o a través de apoderado alguno en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, tal como se puede constatar de las actas que conforman el presente expediente; configurándose el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Con respecto al segundo requisito, se evidencia de autos que la parte demandada no compareció a promover pruebas en su oportunidad legal, ya que en el procedimiento ordinario las pruebas sólo pueden promoverse dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso o término de emplazamiento para la contestación de la demanda, es decir, una vez citado el demandado de autos lo cual ocurrió en fecha 19-12-2017 (f.12 y 13), al día de despacho siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para que probara algo que le favoreciera, a saber: 20-12-2017, y los días de enero 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25-1-2018, ambos inclusive, no compareciendo el demandado a realizar actividad alguna tendente a promover pruebas dentro del mencionado lapso, verificándose así el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. Así se establece.-
Con relación al último de los requisitos, alusiva a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la pretensión del demandante es el resarcimiento de unos DAÑOS Y PERJUICIOS, causados a través de la venta no ejecutada por parte del demandado-vendedor del motor de una lancha, es decir, la acción es de carácter Civil, dirigida a obtener la entrega del motor, lo cual es el objeto del presente litigio, y se encuentra tutelada en las normas sustantivas específicamente en sus artículos 1.185 y siguientes del Código Civil; dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Así se establece.-
En consecuencia, existiendo la concurrencia de los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resulta confeso, ya que estando citado de la acción en su contra no formó parte del contradictorio, y por tanto se tienen como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión el demandante, toda vez que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria, y la pretensión del actor no es contraria a derecho, requisitos estos que constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, por tanto, se declara la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, esto es, que debe declararse confeso al demandado ELVIS ENRIQUE SALAZAR LEÓN. Y así se decide.-

V.- DE LA ACCION INTENTADA.
Ahora bien vencidos los lapsos procesales sin que ninguna de las partes promovieran pruebas, y en virtud de la declaración de confesión ficta del demandado, procede este Tribunal a realizar el siguiente análisis en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante, ciudadano JONATHAN ARMANDO MARTINEZ MARIN, demanda los daños y perjuicios en virtud de la compra-venta que según factura hiciera por un motor de lancha al ciudadano ELVIS ENRIQUE SALAZAR LEON, con las siguientes características: Marca Isuzu 6B01, con taller de reparación de motores diesel-mecánica en general venta de motores y repuestos diesel con domicilio calle principal Las Casitas, casa s/n, El Guamache, Municipio Tubores, Isla de Margarita, por la cantidad de 750.000,oo, el cual nunca llegó a entregarle dicho motor, y consigna como medio probatorio factura de compra en copia simple, pero que el actor desde el 08-10-2015, se ha visto afectado porque hace parte de su lancha para el trabajo de pesca que es el sustento para su familia; y que los hechos señalados no dejan duda de los daños y perjuicios graves en su contra, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.
Agrega en su petitorio lo siguiente: “PRIMERO: Solicitamos señor(a) juez la entrega del motor, que es la ejecución de la venta de acuerdo a la factura entregada por el vendedor de la compra y venta del motor izuzo 6B01. SEGUNDO: Solicitamos señor(a) juez(a) de conformidad al artículo 1.185 condene al demandado el pago de los daños y perjuicios causado al cual asciende a la entrega del motor de lancha que pretende abandonar a favor y beneficio del vendedor en donde viola mis derechos e intereses, en la cual solicitamos señor juez(a) el avalúo correspondiente”. (Sic)
Ahora bien, el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones. Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. …”.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez o Jueza debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pruebe, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar las afirmaciones hechas en su escrito libelar o los hechos constitutivos de los mismos relacionados con los daños y perjuicios alegados, y a la parte demandada le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas reglas a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De igual manera, en atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas; e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte en cuanto a los daños, estos vienen siendo en sentido extenso, como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. Así tenemos que cuando se habla de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.
La Doctrina Venezolana define al daño material, como aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos, lo que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera sea la forma y proporción de afectación, comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la victima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenia derecho a esperar. Mientras que, el Daño Moral, es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afecto o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, es decir, es la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio, afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Por lo que el derecho de los daños morales queda configurado como el derecho que nace del sufrimiento, esto es, como la búsqueda de la justicia que debe aplicarse para disminuir ese sufrimiento.
Siendo que en el daño material las pérdidas o lesiones son cuantificables numéricamente y valorables en dinero, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:
1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o material.
3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.
4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.
5. Debe afectar un derecho subjetivo.
6. Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar.
7. Debe existir dolo o culpa en el agente.
El artículo 1.185 de Código Civil, dispone:
“El que con intención, o negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión del actor procura el resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que el demandado de autos nunca le entregó el motor, por lo que se ha visto afectado en su trabajo de pesca que es el sustento de su familia.
En este sentido, el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111 el procedimiento).
En el caso de autos al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.
Por otra parte, la especificación de dichos daños patrimoniales y el señalamiento de sus causas tienen por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante el Tribunal de la causa, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que el demandante en su escrito, no especificó los supuestos daños patrimoniales y sus causas, sino, solo se limitó a estimar éstos de manera general. Siendo así, la estimación efectuada por el demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños patrimoniales o económicos por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños patrimoniales causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.
Analizado el libelo presentado y su anexo, se observa que el demandante no cumplió con el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien fueron cuantificados los supuestos daños económicos o patrimoniales en forma genérica, no especifica dichos daños y sus causas, tampoco la parte demandante, compareció en la oportunidad procesal para promover pruebas a los fines de reinvertir la carga de la prueba, en el caso de que el demandado las hubiera producido; por lo que considera quien aquí se pronuncia que por cuanto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez la carga de atenerse a lo alegado y probado en autos, considera que en el presente caso no se evidencia que en el transcurso del proceso, el accionante hubiese logrado demostrar los presuntos daños y perjuicios que le fueron ocasionados, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace improcedente al no haberse especificado los supuestos daños reclamados, es obvio entonces que por vía consecuencial la cantidad reclamada por concepto de indemnización de los daños patrimoniales no puede prosperar. Así se deja establecido.-

VI.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ELVIS ENRIQUE SALAZAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.852.190. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JONATHAN ARMANDO MARTINEZ MARIN contra el ciudadano ELVIS ENRIQUE SALAZAR LEÓN, ambos ya plenamente identificados en la narrativa de este fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
Exp. Nº 25.487
AVC/fv/mcf.-