REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. 207° y 159°

Expediente Nº 24.977
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL JIMENEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.727.936, y domiciliado en la Urbanización Las Villarroeles, Manzana “A”, calle 2, casa Nº 35, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó apoderado judicial.
I.3) PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LAS NIEVES DÍAZ, natural de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias (España), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.612.264, y domiciliada en la Urbanización Jovito Villalba, calle Los Almendrones, casa Nº 21 (color fucsia a media cuadra de Abasto El Bolivariano), Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ BLANCO, asistido por el abogado MAXIMO ANTONIO MARCANO, con Inpreabogado Nº 155.262, contra la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES DÍAZ, en base a la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 07-10-2014, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 13-10-2014, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades de notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada, tal como consta del cartel de citación emitido en fecha 24-11-2014, siendo agregados los ejemplares publicados en los Diarios Sol de Margarita y La Hora en fecha 15-12-2014; la Secretaria de este Despacho se traslada y lo fija en fecha 19-2-2015, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-3-2015, comparece el demandante asistido de abogado y solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada; siendo ello acordado el 18-3-2015, recayendo la designación en la persona del abogado JOSE JIMENEZ, con Inpreabogado Nº 200.181.
El día 22-7-2015, el Alguacil consigna la compulsa sin firmar de la demandada por cuanto no la pudo localizar.
Posteriormente comparece el actor asistido de abogado, y solicita se designe nuevo defensor a la parte demandada; lo cual se le acuerda el 14-12-2015, recayendo la misma en la persona del abogado JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, con Inpreabogado Nº 103.529.
Cumplida la formalidad de notificación del defensor designado, en la oportunidad fijada para su juramentación, el referido defensor no compareció al mismo.
En fecha 27-1-2016, la parte actora asistido de abogado, solicita se designe otro defensor a la parte demandada; siendo acordado el 01-2-2016, y recayendo la designación en la persona del abogado ANTONIO RAFAEL FIGUEROA ROMERO, con Inpreabogado Nº 118.647.
El 22-2-2016, comparece el ciudadano ANTONIO RAFAEL FIGUEROA ROMERO, y se da por notificado de la designación, aceptando el cargo, y solicita se realice su juramentación.
El día 26-2-2016, se lleva a cabo el acto de juramentación del defensor ad-litem designado.
En fecha 12-4-2016, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo el demandante asistido de abogado, quien insiste en la continuación del procedimiento; así como el defensor designado.
El día 30-5-2016, tiene lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo el demandante asistido de abogado, quien insiste en la continuación del procedimiento; no compareciendo la parte demandada ni el defensor designado.
En fecha 14-6-2016, se lleva a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo el demandante asistido de abogado, quien insiste en la continuación del procedimiento; así como el defensor designado que consigna escrito de contestación a la demanda.
Mediante decisión proferida en fecha 09-3-2017, se declara nulo el auto de fecha 01-2-2016, y se ordena nombrar nuevo defensor para que conteste la demanda. Y en esta misma fecha, se designa como defensor ad-litem a la abogada KANDY CARDONA, con Inpreabogado Nº 209.131.
Cumplida la formalidad de notificación de la defensora designada, la misma fue juramentada el 20-3-2017, y posteriormente el 28-3-2017, dicha abogada presenta formal excusa por motivo de viaje que le impiden ejercer la defensa en esta causa.
En fecha 30-3-2017, este Tribunal designa a la abogada ARIADNALISI ESTEFANI GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 112.493, como defensora de la parte demandada.
El 15-12-2017, el Alguacil consigna sin firmar la boleta de notificación de la defensora por no haberla podido localizar.
El día 19-12-2017, comparece el demandante asistido de abogado y solicita nuevo nombramiento de defensor judicial.
En fecha 09-1-2018, la Juez Provisoria, Dra. Adelnnys Valera C., se aboca al conocimiento de la causa.
En auto dictado el 15-1-2018, se designa como defensor ad-litem al abogado JOSE RODRIGUEZ, con Inpreabogado Nº 209.186; quien fue notificado por el Alguacil el 05-3-2018; y el 09-3-2018 fue juramentado.
En la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda el 16-3-2018, no compareció persona alguna declarándose desierto el mismo.
En fecha 19-3-2018, comparece el demandante asistido de abogado y solicita le sea entregada el original del acta de matrimonio que reposa en el expediente.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

El sentido literal de la norma antes transcrita expresa que la deserción del demandante al acto de contestación a la demanda, principal interesado en obtener una sentencia favorable, por ser quien interpone la demanda de divorcio, causa irrefutablemente la extinción del procedimiento.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00448, del día veinte (20) de mayo de 2004, se ha pronunciado con respecto a la interpretación de los artículos 757 y 758 de la Ley Civil Adjetiva, en cuyo texto se lee:
“…La parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes….”

En atención a la norma y sentencia transcrita, afirma esta Juzgadora el carácter personalísimo de la asistencia de la parte actora al acto de contestación a la demanda, so pena de su ausencia causará la extinción del proceso, por lo que aun cuando el artículo 4 de la Ley de Abogados señala que para actuar en juicio sin ser abogado, deberá nombrarse un profesional del derecho, en los juicios de divorcio tal representación no tiene asidero por el carácter personalísimo de los actos.
En el caso de marras se observa la no comparecencia de la parte demandante ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ BLANCO, al acto de contestación a la demanda en el presente juicio, aunado al hecho que fueron emplazadas las partes a dicho acto, en la realización del segundo acto conciliatorio del juicio, en consecuencia, analizado el artículo anterior y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debe declarar inexonerablemente esta Juzgadora la EXTINCIÓN del presente juicio de Divorcio, por la ausencia de la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ BLANCO, al acto de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO el presente juicio que por DIVORCIO intentara el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ BLANCO, contra la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES DIAZ HERNANDEZ. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos Mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
Exp. Nº 24.977
AVC/fv/mcf.-