REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 2 de Marzo 2.018.
207° y 158°
Visto el escrito presentado en fecha 01-03-2018 por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, mediante el cual dada la expectativa de ilusoriedad ante una eventual decisión favorable a las pretensiones de su cliente, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del buque denominado STEEL ONE (ex SAUSAN), marca SEA RAY, bandera VENEZOLANA, matrícula ADKN-D-9320, eslora 10,70 mts., manga 4,27 mts., serial casco fibra de vidrio SRPP7275G8708, modelo EDGE, el cual le pertenece al demandado, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, según documento registrado ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto cabello, Estado Carabobo, en fecha 12.11.2015, bajo el N° 27, folios 163 al 168, Tomo 05, Protocolo Único; así como medida atípica de aprehensión del referido buque, invocando para ello las razones de hecho y de derecho suficientemente explanadas en el escrito libelar que encabeza el presente cuaderno de medicas, así como la circunstancia particular de la desaparición del buque FREE SOUL. Igualmente solicitó, que la medida de aprehensión sea practicada en la sede de la Estación Principal de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom, con sede en la Base Naval de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y que a tal efecto se ordene el fondeo en un lugar de la misma Base Naval de Puerto Cabello, dotado de condiciones mínimas que garanticen la seguridad y conservación del buque, poniendo el mismo bajo custodia de la Armada Bolivariana a disposición del Tribunal; con la concesión adicional de permitir que su representado contrate a su cuenta una tripulación o equipo humano calificado que se encargue del mantenimiento preventivo y correctivo de la embarcación mientras esté vigente la medida innominada, puesto que aún cuando no esté navegando, el buque requiere de tales cuidados. En consecuencia, éste Tribunal a los fines de proveer en relación a dichas medidas observa:
Se desprende del escrito de fecha 01-03-2018, que la parte actora solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar del buque denominado STEEL ONE (ex SAUSAN); así como la medida atípica de aprehensión del referido buque, invocando las razones de hecho y de derecho explanadas en el escrito libelar; basándose en los siguientes aspectos, el primero que acreditaba la presunción de buen derechos con las pruebas documentales acompañadas al libelo, a saber a) contrato de compra-venta del buque; b) documento simulado registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado en fecha 07.10.2016, bajo el N° 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2.016; c) estados de cuenta de Wells Fargo; y d) acta de retención levantada en fecha 26.10.2017 por funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a la Estación Principal de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo; el segundo, que el deudor ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIAS empleó un documento simulado para procurarse ilegítimamente la propiedad del buque FREE SOUL, al haber procedido a registrarlo ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07.10.2016, bajo el N° 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2016 y con esa aviesa, ladina y fraudulenta actitud que ha venido desplegando le generan el temor de que éste trate de evadir o dejar ilusoria las resultas del presente juicio, ya que es evidente el riesgo manifiesto que involucra para sus derechos e intereses el hecho de que el deudor mantenga consigo la posesión del buque, situación extremadamente peligrosa ya que mientras el buque esté en poder del deudor, puede llevar a cabo distintas conductas dirigidas a que quede ilusoria la demanda, ya sea porque pretenda enajenarlo simuladamente o lo que es peor aún enajenarlo efectivamente a un tercero de buena fe; ya sea porque intente ocultarlo o sustraerlo de las aguas territoriales venezolanas; ya sea porque pueda causarle daños o averías al casos, a los equipos o maquinarias, entre otras posibles acciones deshonestas; y el tercero, que emana del acta de retención levantada por los funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a la Estación Principal de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, que se procedió a la retención preventiva de la embarcación FREE SOUL, matrícula ARSH-D-2185, cuando ésta se encontraba navegando en aguas de esa jurisdicción, detectando graves y significativas irregularidades atribuibles todas al demandado; así como de la circunstancia particular de la desaparición del buque FREE SOUL.
Sobre los requisitos de procedencia para el decreto de medidas sobre un buque, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° AVOC.00311 dictada en fecha 15.04.2004 en el expediente N° 03-907, caso PETROLAGO C.A., estableció que:
“…Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 [de la Ley de Comercio Marítimo] trascrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos (…)
De manera tal que, como primer punto, deja sentado este J. que, a los fines de obtener una medida de embargo al amparo del artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, como solicitó la parte actora, el solicitante tiene la carga de alegar la existencia de un “crédito marítimo”, de los taxativamente enumerados en el artículo 93 eiusdem y de crear en el ánimo del juez - quien tan solo aprecia si la alegación del crédito marítimo parece razonable - al menos la presunción o apariencia de la existencia de tal crédito marítimo y, concomitantemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar “…un medio de prueba que constituya al menos presunción grave (…) del derecho que se reclama”.
De la sentencia parcialmente transcrita emanada de la Sala de Casación Civil, se colige, que para obtener el decreto de medidas cautelares en esta materia especial, la carga de alegar y crear la presunción de la existencia de un crédito marítimo en los casos en que se persiga el decreto de medidas cautelares sobre la embarcación objeto del mismo, así como de un buque “hermano”, en sustitución de éste, en los términos del artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo, recae en cabeza del solicitante de la cautelar, el cual tiene la carga de probar verosímilmente sus alegatos para la procedencia de la o las cautelares que solicitas.
Con respecto a los requisitos de procedencia del embargo de un buque, se ha señalado reiterada y pacíficamente, que en materia de embargo de buques no se requiere demostrar la existencia del “…riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” -requisito este establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, por cuanto se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y de que pueden zarpar de puerto venezolano, usando su propia propulsión y así sustraerse de la jurisdicción venezolanos.
Precisado esto se advierte que de la revisión en “Fase Cautelar” de las pruebas aportadas por la actora para solicitar el decreto de las medidas a las que se hizo referencia sobre la embarcación STEEL ONE (ex SAUSAN) propiedad del demandado, como se desprende de los recaudos que cursan a los folios 19 al 65, de la primera pieza de este expediente, anexos al escrito libelar, y del documento de propiedad de la referida embarcación anexo a éste nuevo cuaderno de medidas, sobre estos recaudos, debe precisarse que dicho análisis no puede referirse a los méritos de la demanda ni puede contener pronunciamiento sobre los mismos, pues sobre ellos sólo puede pronunciarse esta sentenciadora en la sentencia definitiva.
Luego de haber oído los argumentos de las partes y de las pruebas, de manera de garantizar a ellas los derechos constitucionales a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado A.R.J., caso Sociedad Mercantil Transporte Y Servicios Ultrasur, C.A., contra P. De Venezuela, S.A., donde señaló que en materia cautelar, el juez debe limitarse a precisar si se cumplen o no, a su juicio los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Sin que pueda descender a un análisis de mérito sobre aspectos de mérito, atinente a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda.
A lo anterior se le adiciona que debido a la especialidad de la materia marítima, y siguiendo las pautas también fijadas por la Sala de Casación Civil en la sentencia arriba copiada en extracto, el Tribunal en fase cautelar, no puede en ningún caso descender al análisis de los méritos de la controversia, pero si a los requisitos de procedibilidad, entre los cuales se incluye, en materia de embargo de buques, al amparo de los artículos 94 y 96 de la Ley de Comercio Marítimo, la existencia de uno o mas “créditos marítimos” a favor de quien obtuvo la medida cautelar contra la cual se formula oposición, puesto que como ya se indicó el periculum in mora no requiere de acreditación por cuanto dicho riesgo se presume por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y de que pueden zarpar de puerto venezolano, usando su propia propulsión y así sustraerse de la jurisdicción venezolanos.
Puesto que se insiste el decreto de medidas cautelares sobre un buque bajo el amparo de los artículos 94 y 96 de la Ley de Comercio Marítimo, sólo procede en virtud de un crédito marítimo definido en el artículo 93 de manera taxativa, concretamente con los numerales 20 y 21 en donde se establece que: “A los efectos del embargo preventivo previsto en este Titulo, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:…” “…20. Toda controversia relativa a la posesión del buque. 21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque…”
De ahí, que atendiendo a que la presente controversia se vincula con la propiedad del buque de paseo FREE SOUL lo cual encuadra dentro de los numerales 20 y 21 es evidente que nos encontramos ante un crédito marítimo, y que por consiguiente, resulta permisible el decreto de medidas cautelares sobre el buque objeto de la controversia o bien, sobre otro que sea propiedad de la parte accionada.
Lo anterior, aplica asimismo para el caso en que se soliciten otras medidas cautelares diferentes a las dos, que expresamente se encentran contempladas en la legislación especial, que son el embargo preventivo que acarrea la inmovilización de la embarcación objeto de la medida y la prohibición de zarpe.
En este asunto se solicitan dos medidas diferentes a estas, la primera, que es la de prohibición de enajenar y gravar, la cual persigue que el bien señalado no salga del patrimonio de su propietario, ni que sea sometido a gravámenes o garantías, y la segunda, como lo es la aprehensión -- la cual persigue un efecto similar a la de embargo preventivo, púes se persigue que el barco sea aprehendido e inmovilizado en un puerto bajo la custodia de la autoridad que el tribunal designe, esto con el fin de que en caso de que sea necesario, en la definitiva, se garanticen las resultas del juicio.
Bajo este señalamiento es evidente que se cumple con el primer supuesto necesario para el decreto de la medida por cuanto la demanda incoada tiene como objeto, el contrato de compraventa del buque de paseo denominado FREE SOUL, Bandera: VENEZOLANA, Matricula: ARSH-2185, Eslora: 21,90 Mts, Manga: 5,46 Mts, entre el vendedor ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y el comprador ABRAHAN R. PALACIOS SEIJAS; el cual se subsume dentro de los supuesto contemplados en los numerales 20 y 21 del artículo 93 de la Ley de comercio Marítimo. Así se establece.
En n cuanto al periculum in mora y al periculum in damni, este ultimo exigible para el caso de la medida atípica de aprehensión, aplica lo antes dicho sobre que no es necesario la demostración del extremo conocido como el periculum in mora en razón de que dicho riesgo se presume por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y de que pueden zarpar de puerto venezolano, usando su propia propulsión y así sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, y con respecto al periculum in damni que no es mas que el -fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra- que según se desprende del oficio 0031 de fecha 15 de febrero de 2.018, emanado de el Comando de Guardacostas, Estación Principal d Guardacostas “Pampatar”, el cual precisó que la embarcación FREE SOUL, matricula ARSH-D-2185, pereció a efectos devastadores de las llamas, por lo cual surge una presunción razonable sobre daños que se puedan generar a la parte accionante en razón de que ante la perdida material de la embarcación, en caso de que la embarcación “STELL ONE EX SAUSAN”, Matricula: ADKN-D-9320, sea enajenada traspasada o extraída fuera aguas venezolanas, por lo cual se haría ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, llenos como están los requisitos de procedencia para decretar la cautelar peticionada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el buque denominado “STELL ONE EX SAUSAN”, Matricula: ADKN-D-9320, ESLORA: 10,70 Mts, Manga: 4, 27 mts, Serial Casco de fibra de vidrio SRPP7275G708; MODELO: EDGE, propiedad de la parte demandada ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, según costa de documento protocolización por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 12 de Noviembre de 2.015, bajo el nro. 27, Folios 163 al 168, Tomo 05, Protocolo Único. Y, medida innominada consistente en la aprehensión del buque denominado “STELL ONE EX SAUSAN”, Matricula: ADKN-D-9320, ESLORA: 10,70 Mts, Manga: 4, 27 mts, Serial Casco de fibra de vidrio SRPP7275G708; MODELO: EDGE; propiedad de la parte demandada ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, según costa de documento protocolización por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 12 de Noviembre de 2.015, bajo el nro. 27, Folios 163 al 168, Tomo 05, Protocolo Único., y, el traslado y fondeo de la misma, en su base naval de Puerto Cabello, con la dotación de condiciones mínimas que garanticen la seguridad y conservación del buque, poniendo el buque bajo custodia de la Armada Bolivariana a disposición de este Tribunal. Se insta a la referida estación al rastreo y ubicación del referido buque, a los fines de que haga efectiva la medida aquí decretada. A los fines de hacer efectiva las medidas aquí decretadas se ordena oficiar al Registro Naval de la Circunscripción Acuáticos de Puerto Cabello del Estado Carabobo y a la Estación PRINCIPAL DE GUARDACOSTAS “GENERAL BARTOLOME SALOM”, COMANDO DE GUARDACOSTAS. PUERTO CABELLO, respectivamente. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ADELLNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
N.C.M. Exp: 25.490.
AVV/FVV/Pg.