JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° Y 158°
Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.483, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, interpusiera el ciudadano ALESSANDRO D’ALESSIO, contra la Sociedad Mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., y revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que forman parte del expediente, este Tribunal a los fines de mantener el equilibrio procesal en el presente juicio, se aclara como punto inicial que La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, motivo por el cual la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso, y a los fines de tal cumplimiento, emite el siguiente pronunciamiento:
Se puede evidenciar que en fecha 26 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo las actuaciones a que diera lugar y dentro de los lapsos previstos para ello, para que se llevara a cabo la citación del demandado, encontrándose el juicio para la fecha en estado de contestación a la demanda, tal y como se puede evidenciar del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2018, mediante el cual se ordena la designación del Defensor Judicial correspondiente a la demandada, a los fines de su correspondiente defensa, resguardando sus derechos constitucionales.
Ahora bien, la ciudadana NELVYS COROMOTO MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.537.968, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.594, actuando como parte actora en el presente juicio, en nombre y representación genuina del ciudadano ALESSANDRO D’ALESSIO, según poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de La Asunción, en fecha 02 de octubre de 2017, anotado bajo el N° 12, Tomo 168, Folios 39 al 41, alega en su escrito libelar que el ciudadano ALESSANDRO D’ALESSIO, en fecha 15.06.2004, actuando éste en su carácter de presidente y propietario de la Empresa LORENAO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 1990, anotada bajo el N° 125, Tomo 4, Adicional 2°, celebró contrato de compra venta sobre un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en el Boulevard de Playa El Agua y el edificio construido en él, denominado Edificio Lorimar, Conjunto Brisas Beach Club, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, que dicho edificio cuenta con cuarenta y dos (42) apartamentos, con sus áreas de servicios y comunes, cuya descripción, linderos y medidas se encuentran perfectamente descritas en el documento certificado que contiene la negociación, que dicha venta se realizó a la Sociedad Mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre del 2000, bajo el N° 13, Tomo 167-A pro (…) que dicha venta se realizó en fecha 15 de junio de 2004 por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta y en fecha 09 de diciembre de 2004, se protocoliza por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este mismo estado, quedando asentado bajo el N° 4, folios 21 al 43 del Protocolo Primero, Tomo once, Cuarto trimestre del año 2004 (…) que en dicho documento de compra venta pactaron las partes unas cuotas que quedan pendiente a ser satisfechas semestralmente para la consumación o satisfacción del precio total del inmueble, acordado en aquel momento en Un Millón Setecientos Treinta Mil Dólares ($ 1.730.000,00), las cuotas pactadas no fueron avaladas de forma alguna por instrumento que las determinara, se limitan a describirlas y enunciarlas en el documento de compra venta, suscrito por las partes y se constituye formalmente en favor de la vendedora LORENAO, C.A., legalmente representada, una hipoteca especial y convencional de primer grado, registrada y protocolizada en la fecha señalada (…) que a raíz de la falta de pago por parte del comprador de las cuotas establecidas en el contrato, no les queda otra opción que solicitar la ejecución de la hipoteca constituida a favor del ciudadano ALESSANDRO ‘DALESSIO (…) que las cantidades exigidas para la satisfacción del pago por parte del comprador, se encuentran líquidas y totalmente exigibles (…).
Es menester de este Tribunal, aclarar que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente existe un poder que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de La Asunción, en fecha 02 de octubre de 2017, anotado bajo el N° 12, Tomo 168, Folios 39 al 41, el cual riela a los folios del 8 al 10 de la primera pieza del expediente, donde se desprende que el mismo fue otorgado por el ciudadano ALESSANDRO ‘DALESSIO, dándole facultad expresa a la Profesional del Derecho NELVYS COROMOTO MARCANO SALAZAR, para que por medio de dicho mandato la misma pudiera actuar en juicio, mas no consta en autos que el poderdante haya actuado en su condición de presidente y propietario de la Sociedad Mercantil LORENAO, C.A., para que en defensa de sus propios derechos y de la Sociedad Mercantil que el mismo preside como su propietario, según los estatutos de la empresa, pudiera darle impulso a la presente acción que por Ejecución de Hipoteca pretende hacer valer la Sociedad Mercantil sobre el inmueble que la citada empresa le dio en venta al demandado, Sociedad Mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., constituyendo en el documento de compra venta, la obligación que tiene el demandado del pago de las cuotas establecidas para obtener la titularidad del bien inmueble objeto de la presente demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215, de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155m caso MG Realtors Compañía Anónima, determinó:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”.
Referente al tema que aquí se debate, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2012, ha señalado lo siguiente:
“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…) Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada...”.
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, ello por estar dicho tema, estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por lo que la referida materia es de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio.
Es claro y determinante, que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este principio ya se ve por anticipado en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Seguidamente, y antes de que esta Juzgadora entre a emitir el pronunciamiento de Ley que corresponde en el presente juicio, deja por sentado el criterio de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 20.06.2011, el cual establece:
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
De todo lo antes expresado, y analizado como fue el alegato esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, así como los documentos anexos a la misma, donde se desprende que la ciudadana NELVYS COROMOTO MARCANO SALAZAR, ampliamente identificada en autos, actúa en su condición de representante legal del ciudadano ALESSANDRO D’ALESSIO, tal y como se desprende del poder anexo, el cual fue debidamente descrito al inicio de la presente decisión, donde se evidencia que el referido poder le fue otorgado a la ciudadana NELVYS COROMOTO MARCANO SALAZAR, a título personal y no para representar a la Sociedad Mercantil LORENAO, C.A., y siendo que la Empresa fue quien suscribió el documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, existiendo en el presente juicio la carencia de legitimación por parte de la ciudadana NELVYS COROMOTO MARCANO SALAZAR, lo cual apareja irremediablemente su falta de cualidad para sostener el presente juicio, y dado a que la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera, este Tribunal dada la situación planteada y a los fines de mantener el criterio jurisprudencial que fueron antes señalados, dando cumplimiento a lo que establece nuestro ordenamiento civil, actuando conforme a la Ley y dentro del marco legal establecido, declara de oficio la inadmisibilidad de la demanda, en los términos que fueron expuestos en el libelo de la demanda, y como consecuencia de ello, la nulidad de todas las actuaciones. ASI SE DECIDE.
Así mismo, y por cuanto existen dos medidas decretadas en el presente juicio, este Tribunal en virtud de lo decidido en el presente auto, ordena levantar: 1.- medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 21.11.2017, la cual pesa sobre el inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre él construido, denominado EDIFICIO LORIMAR, ubicado en el Boulevard de Playa El Agua y el edificio construido en él, denominado Edificio Lorimar, Conjunto Brisas Beach Club, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual pertenece a la parte demandada Sociedad Mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este mismo estado, quedando asentado bajo el N° 4, folios 21 al 43 del Protocolo Primero, Tomo once, Cuarto trimestre del año 2004, y 2.- medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 69.000.000.000,00), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, de Treinta Mil Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000.000.000,00), mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del treinta por ciento (30%), comisionándose al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión anteriormente descrita, se ordena notificar al Registrador y al Tribunal respectivo, mediante oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL…
…SECRETARÍO,
Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Exp. N° 25.483
AVC/FJVV/vapd.
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