REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
Expediente Nº 25.083

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE:
PARTE SOLICITANTE: RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.814.433, domiciliada en la calle Campo Elías de Pedro González, Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del estado Bolivariano de
Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.701.

II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO.
Se inicia el presente asunto por solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.001.025, de este domicilio, presentada por la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, anteriormente identificada, el cual correspondió conocer por sorteo realizado en fecha 06-05-2.015. Alega la solicitante que la referida ciudadana, padece de Hemiplejia Derecha Congénita y Trastornos Hormonales con Retardo Psicomotor Severo, tal como se refleja del informe médico realizado por la Dra. Olga Rodríguez, de fecha 15.04.2015, el cual se encuentra marcado con letra “F” y como consecuencia de ello se ve impedida de ejercer actos civiles, conscientes y de administración de sus bienes por su propia cuenta.
En fecha 19-06-2.015, se dictó auto, mediante el cual este Tribunal admite la presente causa para su tramitación y se ordena la notificación del Ministerio Público, así como la designación de dos (2) médicos Psiquiatras, adscritos al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, para examinar a la notada de demencia, el interrogatorio de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS y de los cuatro parientes que prevé la Ley, así como la publicación correspondiente de edicto. (Folios 11-15).
En fecha 13-07-2.015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos, deja constancia recibir el edicto librado, a los fines de su publicación correspondiente. (Folio 16).
En fecha 30-07-2.015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (Folio 17-18).
En fecha 10-08-2.015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se fije la oportunidad de Ley correspondiente para la entrevista de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, y la declaración de los testigos promovidos. (Folio 19).
En fecha 12-08-2.015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó la publicación del edicto librado, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 20-22).
En fecha 14-08-2.015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó copia del oficio N° 0970-15.396, de fecha 14.08.2015, debidamente recibido por el departamento de psiquiatría del Hospital Luís Ortega, agregando su respuesta en fecha 01.12.2015. (Folio 23-26).
En fecha 03-12-2.015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la notificación de los médicos psiquiatras designados por el Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, para la práctica de la evaluación psiquiátrica de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS. (Folio 27-29).
En fecha 06-06-2.016, compareció el alguacil del Tribunal y consignó las boletas de notificaciones libradas a los médicos psiquiatras designadas en la presente causa, sin firmar, toda vez que no pudo ubicar a los expertos en el área de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar. (Folio 30-35).
En fecha 10-03-2.017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acordó solicitar mediante oficio al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IPASME), a los fines de que sean designados, para examinar a la notada de demencia, recibiendo la respectiva respuesta en fecha 21.04.2.017, y ordenándose en el mismo auto la notificación de los médicos psiquiatras designado por el IPASME. (Folios 39-51).
En fecha 12-05-2.017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó dejar sin efecto las boletas libradas a los psiquiatras designadas en la causa para la evaluación de la notada demente, y se ordena librar otras boletas haciendo la salvedad que su comparecencia es para su debida juramentación, siendo debidamente consignadas las boletas, firmadas por los notificados. (Folio 52-56).
En fecha 22-06-2.017, se levantó acta mediante el cual el médico psiquiatra designado en la causa, Dr. ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA, prestó juramento de Ley correspondiente. (Folio 57).
En fecha 09-08-2.017, se levantó acta mediante el cual la médico psiquiatra designada en la causa, Dra. SOLÁNGELA MENDEZ LOZADA, prestó juramento de Ley correspondiente. (Folio 60).
En fecha 24-10.2.017, se recibió oficio N° LAS-433700-ME-DA241, de fecha 16.10.2017, emanado de la Coordinación Asistencial del IPASME, mediante el cual remite anexo, los informes suscritos por los médicos psiquiatras designados en la causa, los cuales fueron debidamente agregado a los autos. (Folio 61-64).
En fecha 24-01-2.018, En fecha 10-08-2.015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se fije la oportunidad de Ley correspondiente para la entrevista de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, y la declaración de los testigos promovidos. (Folio 65-66).
En fecha 26-01-2.018, se dictó auto mediante el cual la Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Provisoria designada, fijándose el lapso de Ley correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil. (Folio 67).
En fecha 01-02-2.018, se dictó auto, mediante el cual este Tribunal fija la oportunidad para el traslado y constitución, con la finalidad de proceder al interrogatorio de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., así como también se fijó para el séptimo día de despacho, para la interrogación de los testigos promovidos. (Folio 68).
En fecha 09-02-2.018, se levantó acta mediante el cual este Tribunal estando debidamente constituido en el domicilio de la notada demente, se procedió a realizar el interrogatorio de Ley correspondiente, encontrándose presente en el acto, la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, se procedió a realizar las preguntas de rigor, dejando constancia que del interrogatorio realizado a la notada demente, la misma respondió coherentemente, manteniéndose centrada y ubicada en tiempo y espacio. (Folio 69-70).
En fecha 15-02-2.018, comparecieron los testigos promovidos por la solicitante y rindieron sus declaraciones correspondientes. (Folio 71-74).
Concluida así esta fase sumaria, corresponde decidir con arreglo a las exigencias establecidas en al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
El artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
El artículo 395 del Código Civil, reza:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio”. (Resaltado del Tribunal).
El artículo 396 del Código Civil, preve:
“La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.

De las normas transcritas, se infiere los siguientes supuestos:
1) La existencia de un defecto intelectual: Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2) La gravedad del defecto intelectual: Equivalente a que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus propios intereses.
3) La habitualidad del defecto intelectual: En el sentido que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, o sea permanentemente, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera, sería absurdo que la Ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
Ahora bien, la presente solicitud se encuentra en fase o etapa procesal, y a tal efecto el Tribunal observa:
1) Que la solicitud de interdicción de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARÍAS ROSAS, fue presentada por la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, quien es su hermana, pariente consanguíneo en primer grado.
2) Que del interrogatorio hecho a la notada de demencia, se pudo constatar que sus respuestas fueron coherentes, pues se encontraba centrada en tiempo y espacio.
3) Que de las declaraciones contestes de los testigos presentados, ciudadanos FRANCISCO MOISÉS CABRERA, ANA CRUZ JIMENEZ DE CABRERA, NORIS MARÍA ZACARIAS y FRANCISCA JAVIELA ZACARIAS MORENO, manifestaron que la notada de demencia, necesita de cuidados y ayuda para realizar sus actividades.
4) Que de los informes psiquiátricos realizados por los expertos designados, ALEJANDRO ORAMAS y SOLANGELA MENDEZ, adscritos al Servicio de Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, luego de examinar a la notada de demencia, determinaron lo siguiente: Retardo Mental Moderado y Hemiplejia Derecha, concluyendo que la ciudadana MAXIMA ZACARIAS, amerita de la asistencia de familiares para su cuidado.

Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, se advierten las declaraciones de los cuatro (4) testigos, todos parientes consanguíneos de la notada de demencia, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, “necesita ayuda para bañarse, vestirse y hacer otras cosas”. Así mismo, de los dictámenes presentados por los Expertos psiquiátricos designados, se evidencia que la notada de demencia, presenta un Retardo Mental Moderado y Hemiplejia Derecha, concluyendo que la ciudadana MAXIMA ZACARIAS, y requiere de la asistencia de familiares para su cuidado.
Al respecto, para el momento en que la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARÍAS ROSAS, fue interrogada por la Jueza, dio respuestas coherentes a las preguntas formuladas, indicó que su hermana Ruth la ayuda con su aseo y alimentación.
De lo expuesto, se observa que la propia notada de demencia, está consciente de la enfermedad que padece; por lo que tomando en cuenta los informes psiquiátricos presentados por los Especialistas en la materia, donde se determinó que la referida ciudadana presenta un retardo mental moderado que amerita de los cuidados de sus familiares, por lo que este Tribunal procede a decretar su interdicción provisional. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.001.025, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.814.433, domiciliada en la calle Campo Elías de Pedro González, Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien es hermana de la notada de demencia, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Juzgado para que acepte, o se excuse, y en caso de lo primero presente el juramento de Ley, conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario EL SOL DE MARGARITA, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,




Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha (02-03-2.018), siendo las 3:17 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.









Expediente Nº 25.083.
AVC/FJVV/vapd