REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
207° Y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CLARE GILCHRIST y SCOTT ROBERT GILCHRIST, ingleses, mayores de edad, y titulares de los pasaporte Nros. 650569408 y 650481369, respectivamente.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 115.010.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO MARIANOMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el N° 35, tomo 3-A, en las personas de sus directores, ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, españoles, mayores de edad y titulares de los Pasaporte Nros AB-395589 y AC-596851, respectivamente.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada (Defensora Ad Litém) CRUZFEL CAMPOS CASTELIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.675.745, e inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 197.947.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, presentado por la abogada, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CLARE GILCHRIST y SCOTT ROBERT GILCHRIST, ingleses, mayor de edad, titular de los Pasaporte Nros. 650569408 Y 650481369, respectivamente., contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO MARIANOMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el N° 35, tomo 3-A, en las personas de sus directores, ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, españoles, mayores de edad y titulares de los Pasaporte Nros AB-395589 y AC-596851, respectivamente.
En fecha 28 de marzo de 2012, se admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada la Sociedad Mercantil DESARROLLO MARIANOMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el N° 35, tomo 3-A, en las personas de sus directores, ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCION LOPEZ ROJAS, españoles, mayores de edad y titulares de los Pasaporte Nros AB-395589 y AC-596851, respectivamente.
En fecha 10 de abril de 2012, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 115.010, consignando las copias simples para la elaboración de las compulsa, así mismo pone a disposición del alguacil los medios necesario para la practica de la citación.
En fecha 11 de abril de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien manifestó haber recibido los medios necesarios para hacer efectiva la citación ordenada.
En fecha 13 de abril de 2012, este tribunal dicto auto librando las respectivas compulsas de citaciones a los demandados.
En fecha 16 de abril, comparece la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 115.010, instando el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas indicadas en la demanda.
En fecha 26 de abril de 2012 este tribunal dicto auto acordando abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 06 de junio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando en veinticuatro (24) folios útiles la negativa de las boletas de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2012, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 115.010, solicitando se libre el cartel de citación.
En fecha 13 de abril de 2012, este tribunal dicto auto librando el cartel de citación dirigido a la parte demandada, para ser publicada el los diarios “El Sol de Margarita” y “La Hora”
En fecha 09 de mayo de 2013, comparece la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 115.010, retirando el respectivo cartel de citación para su publicación.
En fecha 24 de mayo de 2013, comparece la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 115.010, consignando el cartel de citación publicado en el diario “Sol de Margarita”
En fecha 31 de mayo de 2013, comparece la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 115.010, consignando el cartel de citación publicado en el diario “La Hora”
En fecha 10 de junio de 2014, comparece la secretaria titular de este juzgado, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en la Urbanización El Retiro, casa N° 1, vía Taguantar, sector La Guardia, Municipio Díaz de este estado.
En fecha 17 de junio de 2015, comparece la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 115.010, solicitando el avocamiento de la ciudadana juez, así mismo solicita se designe defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2015, se aboco al conocimiento de la causa la juez, Adelnnys Valera Carrillo, asimismo se nombro a la abogada Cruzfeel Campos Castelin, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.947, como defensora ad liten de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2015, comparece la abogada MARIA EUGENIA ROLDAN, inscrita en el inpreabogado N° 178.493, solicitando al tribunal deje sin efecto el nombramiento del defensor judicial d la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2015, comparece la abogada MARIA EUGENIA ROLDAN, inscrita en el inpreabogado N° 178.493, consignando escrito de contestación de cinco (5) folios útiles.
En fecha 13 de agosto de 2015, comparece la abogada MARIA EUGENIA ROLDAN, inscrita en el inpreabogado N° 178.493, consignando en tres (3) folios útiles escrito de pruebas, los cuales fueron resguardados para ser agregado en su oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dicto auto de abocamiento de la Juez Provisoria Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, así mismo este tribunal declaro la nulidad de las actuaciones realizadas por la abogada MARIA EUGENIA ROLDAN, identificad en autos, (Fs. 119 al 132), por cuanto la misma, carece de poder para actuar en representación de la empresa demandada, Sociedad Mercantil Desarrollos Marianomar, c.a, manteniendo en plena vigencia la designación del defensor judicial (Fs. 117-118), de la parte demandada abogada CRUZFEEL CAMPOS CASTELIN, identificada en autos, instando al alguacil a proceder a su notificación.
En fecha 12 de marzo de 2018, se aboco la Juez Provisoria de este Juzgado Dra. ADELNYS VALERA CARRILLO.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 26 de abril de 2012, en cumplimiento al auto de esa misma fecha en la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y sustanciar la medida solicitada, instando este juzgado a la parte actora ampliar el objeto de prueba que no se encuentran demostrados en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 10 de junio de 2014, la ciudadana secretaria de este juzgado, consigno dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en la Urbanización El Retiro, casa N° 1, vía Taguantar, sector La Guardia, Municipio Díaz de este estado, fue hasta la presente fecha 17 de junio de 2015, que compareció la abogada Maria Gabriela Fernández, identificada en autos, a dar continuidad a la presente causa.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “10 de junio del 2014” y el “17 de junio de 2015” transcurrió un año y siete día, sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos CLARE GILCHRIST y SCOTT ROBERT GILCHRIST, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO MARIANOMAR C.A, contenido en el expediente Nº 24.604, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL






Exp. Nº 24.604
AVC/FV/mes.