REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años: 207° Y 159°


Expediente Nº 25.280
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ANGELITOS PORLAMAR, C.A., domiciliada en el Centro Comercial Parque Costazul, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 29, Tomo 58-A, del año 2012 y cuya última modificación se encuentra inserta bajo el mismo registro en fecha 25 de marzo de 2015, bajo el N° 26, Tomo 18-A.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ZABALETA YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.915.086, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.053.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 9675, C.A., domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el N° 75, Tomo 52ª.
I.D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CORINA LIBERATORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.110.794, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.324.
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por Sociedad Mercantil ANGELITOS PORLAMAR, C.A., debidamente asistida de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio JESÚS ZABALETA YAÑEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 9675, C.A.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F 76-77).
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado FREDDY’S JOSE PERDOMO SIERRALTA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, instrumento poder que le fuera otorgado por el actor, consignó igualmente los recibos de pagos efectuados a la demandada, así como los emolumentos de Ley para la práctica de la citación ordenada en el auto de admisión, dejando constancia el Alguacil del Tribunal de los medios que le fueron proporcionados. (F 78-91).
En fecha 17 de octubre de 2016, se libró la compulsa de citación ordenada en auto de admisión dictado en fecha 22.09.2016. (F 92).
En fecha 17 de enero de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de citación librada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 9675, C.A., en la persona de la ciudadana MYRIAN CELIS DE CASTIBLANCO, sin firmar, toda vez que la misma no se encontraba en la dirección aportada para tal fin. (F 95-110).
En fecha 03 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por cartel, librándose el mismo. (F 113-115).
En fecha 15 de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada SAMIRA EL RAHI ISHTAY, quien actuando con su carácter acreditado en autos, deja constancia recibir el cartel de citación librado, a los fines de su respectiva publicación. (F 121).
En fecha 02 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada SAMIRA EL RAHI ISHTAY, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó la publicación del cartel de citación librado, el cual fue agregado a los autos. (F 125-127).
En fecha 09 de marzo de 2017, compareció la secretaria de este Tribunal y dejó constancia que en fecha 08.03.2017, se trasladó hasta la dirección de la demandada, a los fines de fijar el cartel de citación librado a la demandada. (F 128).
En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada SAMIRA EL RAHI ISHTAY, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la designación de defensor judicial en el presente juicio, designándose a la abogada MARÍA GABRIELA VIVAS, mediante auto de fecha 05.04.2017, a quien se ordenó notificar. (F 131-134).
En fecha 18 de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada CORINA LIBERATORE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó darse por citada en el presente juicio, consignando instrumento poder que le fue otorgado por la demandada, el cual fue agregado a los autos y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención propuesta en fecha 22.05.2017. (F 135-155).
En fecha 24 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la abogada CORINA LIBERATORE y se suspende el trámite del juicio principal, presentando la parte reconvenida escrito de contestación, en fecha 01.06.2017. (F 157).
En fecha 13 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la notificación de las partes para su comparecencia a la audiencia preliminar que se llevará a cabo el 4° día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, a las 10:00 horas de la mañana. (F 165-167).
En fecha 17 de julio de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 9675, C.A., debidamente firmada, en señal de haber sido entregada. (F 168-169).
En fecha 10 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil ANGELITOS PORLAMAR, C.A., debidamente firmada, en señal de haber sido entregada. (F 170-171).
En fecha 16 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, compareciendo las partes actuantes en el presente juicio, quienes manifestaron sus alegatos de Ley correspondientes. (F 172-174).
En fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó los límites de la controversia, abriéndose el lapso probatorio correspondiente. (F 175-177).
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dejó constancia por secretaría de haber recibido escrito de promoción de pruebas, presentado por la reconvenida, el cual fue debidamente resguardado y agregado a los autos en fecha 12.12.2017. (F 178-181).
En fecha 19 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte reconvenida, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, ordenándose librar los oficios correspondientes. (F 182-185).
En fecha 12 de marzo de 2018, se recibió por secretaría escrito de transacción judicial celebrado entre las partes actuantes en el presente juicio, el cual fue agregado a los autos. (F 186-191).

IV. DE LA TRANSACCIÓN.
Mediante escrito de fecha 12.03.2018, suscrito por las partes procesales en el presente juicio, procedieron a consignar a los autos que conforman el presente expediente TRANSACCION JUDICIAL, celebrada entre ellos, a los fines de dar por terminada la continuación del presente juicio, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual acuerdan los siguientes términos: PRIMERO: mediante el presente documento la parte actora hace entrega a la parte demandada, de los depósitos consignados como porción fija y porción variable del canon de arrendamiento, a los fines de constatar que el monto consignado corresponde con lo establecido conforme al canon mixto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley re Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial que fue el método utilizado acorde al acuerdo modificatorio suscrito para el período 2015-2016, y la Cláusula Cuarta de dicho contrato; a su vez, la parte demandada se compromete previa verificación de los montos consignados a generar facturas que faltaren en el período comprendido entre el 03 de agosto de 2016, al 02 de agosto de 2017 y del 03 de agosto de 2017 hasta la fecha de la homologación del presente acuerdo. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, por el período comprendido entre el año 2018-2019, conforme al método establecido en el artículo 32, parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, es decir, “Canon de arrendamiento Variable (CAV) con base al porcentaje al ocho por ciento (8%) del “Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)” en y desde el local comercial por la arrendataria, expresadas en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al mes arrendamiento inmediatamente anterior. Si hubiere una declaración sustitutiva, el porcentaje del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente. TERCERA: Se acuerda que el plazo de arrendamiento será de un (01) año, contados a partir de la firma del contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública respectiva. CUARTA: Ambas partes acuerdan con la firma del presente documento, que nada se adeudan entre sí por concepto de cánones de arrendamiento ni condominio, como consecuencia de la relación arrendaticia a la que se refiere la presente demanda, por lo tanto, nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, dando fin al presente litigio. QUINTA: Ambas partes solicitan al Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo bajo los términos explanados.

V.- DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

VI.- DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL…

…SECRETARIO,


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha (15-03-2018), siendo las 11:47 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.




Expediente Nº 25.280.
AVC/FJVVvapd.