REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INASTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 207º y 158º
Expediente Nº 25.059

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO BARCELÓ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.514.188.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JESÚS ANTONIO BARCELÓ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.514.188, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.589.
PARTE DEMANDADA: CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.334.734.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULADYS MILANO LEAL, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.436.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO BARCELÓ MÁRQUEZ, en contra de la ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, por NULIDAD DE VENTA.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 17/03/13, la misma recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folio 38).
En fecha 24 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda. Se ordenó el emplazamiento de la demandada. (Folio 39-40).
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EFRAIN ANTONIO AGUILERA, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, consignó copia certificada de las actuaciones descritas para la elaboración de la respectiva compulsa y los emolumentos de Ley para la práctica de la citación ordenada. (Folio 41).
En fecha 31 de marzo de 2015, comparece el alguacil del Tribunal y deja constancia que le fueron proporcionado los medios de Ley, para la práctica de la citación ordenada en la presente causa (Folio 42).
En fecha 31 de marzo de 2015, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la demandada, ordenada en el auto de admisión dictado en fecha 24/03/15. (Folio 43).
En fecha 22 de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EFRAIN ANTONIO AGUILERA, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, solicitó el abocamiento de la jueza designada en este Tribunal. (Folio 44).
En fecha 29 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal designada en este Tribunal, Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 45).
En fecha 07 de julio de 2015, compareció el alguacil del Juzgado y consignó la compulsa de citación librada a la demandada, sin firmar, toda vez que no fue posible su ubicación en la dirección aportada para tal fin. (Folio 46-55).
En fecha 15 de julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EFRAIN ANTONIO AGUILERA, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, solicitó la citación de la demandada en la dirección aportada. (Folio 56-59).
En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la citación de la demandada en la dirección aportada por la parte actora en diligencia presentada previamente. (Folio 60).
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció el alguacil del Juzgado y consignó la compulsa de citación librada a la demandada, sin firmar, toda vez que no tuvo acceso a la urbanización de la misma, siendo imposible su ubicación en la dirección aportada para tal fin. (Folio 61-70).
En fecha 20 de enero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EFRAIN ANTONIO AGUILERA, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, solicitó el abocamiento de la jueza provisoria de este Tribunal y se libre nuevamente la respectiva compulsa la citación de la demandada en la dirección aportada. (Folio 71).
En fecha 22 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria de este Tribunal, Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose se libre nuevamente la compulsa de citación a la demandada. (Folio 72).
En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO BARCELÓ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó copia certificada de las actuaciones descritas para la elaboración de la respectiva compulsa y los emolumentos de Ley para la práctica de la citación ordenada. (Folio 73).
En fecha 29 de marzo de 2016, compareció el alguacil del Juzgado y consignó la compulsa de citación librada a la demandada, sin firmar, toda vez que no fue posible su ubicación en la dirección aportada para tal fin. (Folio 74-83).
En fecha 11 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO BARCELÓ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles de la demandada. (Folio 84).
En fecha 13 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por cartel de la parte demandada, a los fines de ley. (Folio 85-86).
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO BARCELÓ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó recibir el cartel de citación librado a la demandada, a los fines de su respectiva publicación. (Folio 87).
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO BARCELÓ, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó las publicaciones del cartel de citación librado, los cuales fueron debidamente agregados a los autos (Folio 88-90).
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO BARCELÓ, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó las copias a certificar de las actuaciones descritas, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas correspondiente. (Folio 91).
En fecha 23 de mayo de 2016, comparece la secretaria del Tribunal y deja constancia que en fecha 17 de mayo de 2016, se trasladó hasta la dirección descrita, a los fines de fijar el cartel de citación librado a la demandada. (Folio 92).
En fecha 31 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena abrir el respectivo cuaderno separado de medidas, dándose cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. (Folio 93).
En fecha 04 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO BARCELÓ, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se le designe Defensor Judicial a la demandada en el presente juicio. (Folio 94).
En fecha 07 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal designación de la abogada LUIMARY CAMPOS, como defensora judicial de la demandada en el presente juicio, librándose la respectiva boleta de notificación. (Folio 95-96).
En fecha 03 de octubre de 2016, comparece el alguacil del Tribunal y consigna en un folio útil, la boleta de notificación librada a la abogada LUIMARY CAMPOS, debidamente entregada y firmada. (Folio 97-98).
En fecha 06 de octubre de 2016, se levantó acta mediante el cual la abogada LUIMARY CAMPOS, manifestó su aceptación al cargo como defensora judicial designada en la presente causa y prestó juramento de Ley correspondiente. (Folio 99).
En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por la abogada JULADYS MILANO LEAL, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 100-103).
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal designada en este Tribunal, Abog. LESBIA SUAREZ DE LOPEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 104).
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada JULADYS MILANO LEAL, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se decida la cuestión previa opuesta en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 105).
En fecha 01 de diciembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO BARCELÓ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada. (Folio 106-111).
En fecha 05 de diciembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada JULADYS MILANO LEAL, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se desestime la contestación hecha por el actor y se decida la cuestión previa opuesta en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 112).
En fecha 19 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06.10.2016 exclusive hasta el 21.11.2016 inclusive, dándose cumplimiento a lo ordenado, declarándose el escrito de contestación a la cuestión previa opuesta extemporáneo. (Folio 113-115).
En fecha 17 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria de este Tribunal, Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, dictándose la correspondiente sentencia respecto a la cuestión previa opuesta, declarándose sin lugar la misma, se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes actuantes en el presente proceso. (Folio 116-129).
En fecha 23 de enero de 2017, compareció el alguacil del Juzgado y consignó la boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente firmada en señal de haber sido recibida. (Folio 130-131).
En fecha 23 de febrero de 2017, compareció el alguacil del Juzgado y consignó la boleta de notificación librada a la demandada, sin firmar, toda vez que no fue posible su ubicación en la dirección aportada para tal fin. (Folio 132-134).
En fecha 07 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO BARCELÓ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la notificación de la parte demandada por cartel. (Folio 135).
En fecha 09 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación por cartel de la parte demandada, a los fines de ley. (Folio 136-139).
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO BARCELÓ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó recibir el cartel de notificación librado a la demandada, a los fines de su respectiva publicación. (Folio 140).
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO BARCELÓ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se expida cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 13.03.2017 hasta el 21.03.2017, ambas fechas inclusive. (Folio 141).
En fecha 23 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.03.2017 hasta el 21.03.2017, ambas fechas inclusive. (Folio 142).
En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO BARCELÓ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó la publicación del cartel de notificación librado, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 143).
En fecha 24 de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó darse por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17.01.2017. (Folio 145).
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó apelar de la decisión dictada en fecha 17.01.2017. (Folio 146).
En fecha 03 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó oír la apelación presentada por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, ordenándose la respectiva remisión de las copias certificadas de las actuaciones que señale la parte apelante en su oportunidad al Tribunal de Alzada. (Folio 147).
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada JULADYS MILANO LEAL, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 148-165).
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO BARCELÓ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó el escrito de pruebas correspondiente, el cual fue debidamente resguardado para ser agregado en su oportunidad legal. (Folio 166).
En fecha 05 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada JULADYS MILANO LEAL, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó el escrito de pruebas correspondiente, el cual fue debidamente resguardado para ser agregado en su oportunidad legal. (Folio 167).
En fecha 06 de junio de 2017, se ordenó por secretaría agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente juicio. (Folio 168-179).
En fecha 08 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó oponerse a las pruebas descritas promovidas por la parte actora. (Folio 180).
En fecha 13 de junio de 2017, se dictó auto motivado mediante el cual este Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el Abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folio 181-182).
En fecha 13 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la admisión de las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente juicio. (Folio 183-187).
En fecha 15 de junio de 2017, se levantó acta mediante el cual este Tribunal declaró desierto el acto de designación de experto en el presente expediente, en virtud de la incomparecencia de la parte actora. (Folio 188).
En fecha 28 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO BARCELÓ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto, acordándose de conformidad lo solicitado mediante auto de fecha 30.06.2017. (Folio 189-190).
En fecha 06 de julio de 2017, compareció el alguacil del Juzgado y consignó copia del oficio N° 0970-16.456, de fecha 13.06.2017, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 191-192).
En fecha 10 de julio de 2017, se levantó acta mediante el cual este Tribunal declaró desierto el acto de designación de experto en el presente expediente, en virtud de la incomparecencia de la parte actora. (Folio 193).
En fecha 13 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO BARCELÓ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se evacuen las documentales promovidas, las cuales anexa a la misma. (Folio 194-214).
En fecha 20 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada JULADYS MILANO LEAL, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó oponerse a las pruebas documentales promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora, en virtud de los motivos expuestos. (Folio 215).
En fecha 26 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal aclara a las partes que a lo que se refiere a la valoración y a la relación que guardan con los hechos debatidos en el juicio, en cuanto a las pruebas promovidas por la actora, serán apreciadas o no en la sentencia definitiva. (Folio 216).
En fecha 01 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó agregar a los autos los oficios N° 205126-17, de fecha 12.07.2017, emanado de la Oficina de Saime El Espinal de este estado y N° 396-2017081, de fecha 04.07.2017, emanado del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes, abriendo el lapso procesal correspondiente para la presentación de informes en la presente causa. (Folio 217-229).
En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió escrito de informes suscrito por la abogada JULADYS MILANO LEAL, actuando con su carácter acreditado en autos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 230-243).
En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió escrito de observación de informes suscrito por el abogado JESUS ANTONIO BARCELÓ, actuando con su carácter acreditado en autos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 244-252).
En fecha 10 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 253).
En fecha 08 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal en vista del exceso de trabajo existente en el Tribunal, difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días continuos. (Folio 254).
En fecha 10 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este Tribunal, Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 255).
En fecha 15 de enero de 2018, se dictó auto motivado mediante el cual este Tribunal anula el auto de fecha 10.10.2017 y se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes al referido auto. (Folio 256-257).
En fecha 26 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada JULADYS MILANO LEAL, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó desistir del recurso de apelación presentado en fecha 27.04.2017. (Folio 258).
En fecha 31 de enero de 2018, se dictó y publicó decisión, mediante el cual este Tribunal homologa el desistimiento presentado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 17.01.2017. (Folio 259-261).
En fecha 05 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 262).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 31 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir el presente cuaderno separado de medidas y en cuanto a la medida solicitada este Tribunal insta a la parte demandante a ampliar los medios probatorios que servirán para demostrarle a este Juzgado que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, para la procedencia de la presente medida. (Folio 01-09).
En fecha 01 de julio de 2016, se recibió escrito suscrito por el abogado JESUS ANTONIO BARCELÓ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó ampliar la prueba en la que funda su solicitud de medida, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 31.05.2016, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 10-15).
En fecha 12 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, librándose el correspondiente oficio al Registrador respectivo. (Folio 16-22).
En fecha 27 de septiembre de 2016, compareció el alguacil del Juzgado y consignó copia del oficio N° 0970-15.905, de fecha 12.07.2016, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 23-25).
En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió escrito de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente cuaderno de medidas en su oportunidad legal correspondiente, suscrito por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, actuando con su carácter acreditado en autos. (Folio 26-32).
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió escrito de pruebas suscrito por la abogada JULADYS MILANO LEAL, actuando con su carácter acreditado en autos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 34-35).
En fecha 25 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada. (Folio 36).
En fecha 30 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia correspondiente respecto a la oposición a la medida decretada, fijándose un lapso de treinta días continuos para el respectivo pronunciamiento de Ley. (Folio 37).
En fecha 03 de noviembre de 2016, se dictó y publicó decisión mediante el cual este Tribunal declaró sin lugar la oposición a la medida decretada, presentada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada. (Folio 38-45).
En fecha 07 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó apelar de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03.11.2016. (Folio 46).
En fecha 21 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal oyó la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, en un solo efecto, ordenándose la remisión del cuaderno separado al Tribunal de Alzada. Se libró el oficio correspondiente. (Folio 47-48).
En fecha 09 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó darle reingreso al presente cuaderno separado de medidas, emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 49-66).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora alega que en fecha 19.09.2008, conjuntamente con la ciudadana RUBYS DEYANIRA HERNANDEZ DE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.385.497, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9, ubicado en el segundo piso del Edificio Adriano, que a su vez forma parte del inmueble denominado “Conjunto Residencial Dandy”, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán Oeste, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas, tipo y características de construcción, modo de adquisición y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, el 22.09.1983, bajo el N° 83, folio vuelto 20 al 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Tercer Trimestre de 1983. Dicho inmueble tiene un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (84,64 mts2), el cual consta de un (01) dormitorio principal con baño privado y closets, dos (02) dormitorios con closets, un (01) baño, sala-comedor, cocina-lavadero y por reforma hecha al inmueble se le añadió: dos (02) ventanas corredizas de aluminio anonizado en sala-comedor, entre paños en los tres (03) closets, puertas corredizas de aluminio y plástico en salas de baño y cocina empotrada, el mismo está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con la fachada que da hacia la zona de estacionamiento central y zona verde de por medio; SURESTE: con el apartamento N° 8 y fachada interior; SUROESTE: con pasillo de circulación y escalera; y NOROESTE: con la fachada que da hacia el Edificio Mauro y paso peatonal de por medio. Dicho inmueble fue adquirido según documento de venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, como se hace constar en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 19.09.2008, quedando inserto bajo el N° 19, folios 118 al 122, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de 2008.
Ahora bien, en fecha 19.09.2008, confiere poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.334.734, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el N° 35, folios 226 al 230, Protocolo Tercero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2008.
Que por motivos personales se ausentó del País, residenciándose en los Estados Unidos de Norteamérica, percatándose al regresar de que el inmueble que le pertenece fue producto de una venta que se hiciera a sí misma la ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL, tal y como se evidencia del documento de venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, celebrada por ella misma a sí misma, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 05.11.2012, quedando inserto bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.1.3884, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Destaca que la venta realizada por la ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL, plenamente identificada, no contó con la debida aprobación, consignando como recaudos en dicho documento dos (02) fe de vidas a nombre de los ciudadanos RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ de AGUILERA y EFRAÍN ANTONIO AGUILERA, las cuales alega el actor que son falsas, por cuanto fueron emitidas para la fecha en que ambos se encontraban en los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual evidencia la mala fe y falta de probidad con la que actuó la mandataria, simulando una venta hecha a sí misma obteniendo todas las ganancias de la misma.
De todo lo relatado anteriormente, demanda a la ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, la Nulidad de la Venta hecha por la misma según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 05.11.2012, quedando inserto bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.1.3884, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de la contestación a la demanda la Apoderada Judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Que alega como defensa perentoria contra la demanda de Nulidad Absoluta de Venta propuesta por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO AGUILERA en contra de la ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, para que sea resuelto como punto previo al fondo de la reclamación, la falta de cualidad del actor para proponer y sostener el presente juicio (…) ello en virtud de incumplimiento total y absoluto por parte del actor de la exigencia expresa y legal que sobre la legitimación activa para intentar acciones judiciales relacionadas con los bienes gananciales, contiene el artículo 168 del Código Civil (…) cabe señalar que en el presente caso, el demandante de autos, por sí solo y en su propio nombre y representación, interpone formal demanda de Nulidad Absoluta de la operación de compra venta que se hiciera a sí misma la ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, del inmueble objeto de la presente demanda, el cual según lo narrado en el texto libelar, fue adquirido por él y su cónyuge, ciudadana RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA (…) siendo entonces más que evidente conforme a ello, que dicho bien fue adquirido por ambos cónyuges para la comunidad de bienes gananciales existente entre ambos (…) que por lo antes narrado considera la demandada que existe en este caso un litis consorcio activo necesario, en virtud de que el bien inmueble fue adquirido por ambos cónyuges y forma parte de la comunidad de gananciales (…) por lo que la presente acción de nulidad, en consideración de la litis consorcio activa necesaria existente entre ambos cónyuges, debió ser ejercida por ambos cónyuges en forma conjunta y no por uno solo como erradamente sucedió en el presente caso, donde el ciudadano EFRAÍN ANTONIO AGUILERA, interpuso la demanda sin la participación, conocimiento o intervención de su cónyuge, quien al igual que él por se copropietaria del inmueble, también tiene interés legítimo en las resultas del presente procedimiento (…).
Que en el presente caso, se ha presentado una pretensión que determina el valor de la demanda por la Nulidad Absoluta del contrato de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento, valorado en el año 2012, en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), sin embargo la presente demanda no ha sido estimada por la parte actora en forma alguna, ni tan siquiera en la cantidad antes citada (…) motivo por el cual haciendo uso del derecho de contradicción que confiere la norma, y teniendo en cuenta el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y el valor actual del inmueble objeto de la presente demanda, requirió que este Tribunal a los fines de determinar la competencia o no del mismo para conocer del presente asunto, e incluso para determinar la procedencia o no del posible recurso de casación que pudiese ser incoado por alguna de las partes en la presente causa, se sirva establecer la cuantía de la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), es decir, la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (166.666,66 U.T.), y así pide se declare (…).
En nombre de su defendida niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, propuesta en su contra por el ciudadano EFRAIN ANTONIO AGUILERA, en base a los argumentos que describe; que es absolutamente cierto que el ciudadano EFRAIN ANTONIO AGUILERA y su cónyuge RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, en fecha 19.09.2008, adquirieron un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 9, ubicado en el segundo piso del Edificio Adriano, que a su vez forma parte del inmueble denominado “Conjunto Residencial Dandy”, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán Oeste, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas, tipo y características de construcción, modo de adquisición y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, el 22.09.1983, bajo el N° 83, folio vuelto 20 al 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Tercer Trimestre de 1983, indicando que igualmente es cierto y reconoce, que dicho inmueble tiene un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (84,64 mts2), el cual consta de un (01) dormitorio principal con baño privado y closets, dos (02) dormitorios con closets, un (01) baño, sala-comedor, cocina-lavadero y por reforma hecha al inmueble se le añadió: dos (02) ventanas corredizas de aluminio anonizado en sala-comedor, entre paños en los tres (03) closets, puertas corredizas de aluminio y plástico en salas de baño y cocina empotrada, el mismo está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con la fachada que da hacia la zona de estacionamiento central y zona verde de por medio; SURESTE: con el apartamento N° 8 y fachada interior; SUROESTE: con pasillo de circulación y escalera; y NOROESTE: con la fachada que da hacia el Edificio Mauro y paso peatonal de por medio, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 19.09.2008, quedando inserto bajo el N° 19, folios 118 al 122, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de 2008.
Que es cierto y por lo tanto reconoce y acepta en nombre de su mandante que en fecha 19.09.2008, el demandante y su cónyuge, le confirieron poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la poderdante, ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.334.734, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el N° 35, folios 226 al 230, Protocolo Tercero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2008; siendo igualmente cierto y así se desprende de forma auténtica, que en dicho poder los referidos poderdantes le confirieron a su apoderada especial la facultad expresa para que la misma entre otras cosas, administrara, dispusiera, enajenara, gravara y vendiera a sí misma el inmueble antes identificado.
Que es muy cierto y así lo reconoce y acepta tal y como se evidencia en documento de venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, celebrada por ella misma a sí misma, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 05.11.2012, quedando inserto bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.1.3884, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012; que la poderdante ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL, haciendo uso de las facultades expresas que le fueran conferidas en el mandato otorgado a la misma por el demandante de autos, se dio en venta a sí misma por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), el inmueble propiedad de los poderdantes sobre el cual le fue conferida a la poderdante facultad expresa para vender o enajenar de cualquier forma, incluso a sí misma el inmueble objeto de la presente demanda.
Niega, Rechaza y contradice que la venta realizada por la poderdante la ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL, plenamente identificada, no contara con la aprobación del demandante de autos, puesto que dicha aprobación si existe y de manera expresa, clara y concisa en el aludido instrumento poder que de manera auténtica le fuese conferido a la misma por éste y por su cónyuge, donde de manera clara y precisa dichos poderdantes autorizan a contratar consigo misma la venta o enajenación del inmueble en cuestión.
Que de las facultades para vender y enajenar bienes muebles e inmuebles en el presente caso fueron otorgadas en forma auténtica y expresa, por lo que en su criterio la operación de compra venta que se realizó a sí misma su defendida, no puede o debe ser declarada nula de nulidad relativa ni de ninguna otra, ya que dicha operación fue autorizada por los propietarios de dicho inmueble en el poder otorgado en su oportunidad en la forma prevista y dentro de los límites del mismo.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora y la demandada tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
V.) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia simple de Documento del contrato de compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19.09.2008, bajo el N° 19, Tomo 21, Protocolo Primero, folios 118 al 122, Tercer Trimestre de 2008, mediante el cual se puede evidenciar que el ciudadano LEONARDO JOSÉ CABRERA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.443.241, da a los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, ya identificados en autos, el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende. Ahora bien la presente copia simple, no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, por tal motivo se tiene como fidedigna, en relación a los hechos que emanan de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en ese orden se le da valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
2.- Copia Certificada de Instrumento Poder, otorgado por los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, ya identificados en autos a la ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTI, ya identificada en autos, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado y quedó inserto bajo el número 35, folios 226 al 230, Protocolo Tercero, Tomo 3, Tercer Trimestre de dos mil ocho (2008). Documento al que este Tribunal le dá todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto del mismo se evidencia que la mandataria (demandada) tenia facultades de enajenar y/o administrar el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, de poder disponer, administrar, enajenar o gravar a terceros ó a si mismo dicho inmueble, pudiendo fijar el precio y demás condiciones que tenga por conveniente, recibir en todos los casos las sumas de dinero o valores que puedan corresponderle a los otorgantes, dar finiquitos, correspondientes, inclusive con facultades para enajenar o gravar a terceros ó a si misma el inmuble objeto del contrato cuya nulidad se pide …omissis.. Así se establece.
3.- Copia certificada del Documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, el cual quedó registrado bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 1, Matricula 398.15.6.1.3884, Libro de Folio Real del año 2012, donde se evidencia que la ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, ya identificada antes, en nombre de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, ya identificados en autos, se da en venta a si misma, el inmueble objeto del contrato cuya nulidad aquí se pide, por tal razón, este Tribunal le da todo su valor probatorio al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
4.- Original de Certificación de Gravámenes del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, de la misma se puede evidenciar, que sobre el referido inmueble no existe gravámenes hipotecarios de ninguna especie y no pesan medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar que hubieren sido participadas al Registro antes nombrado, en tal sentido se aprecia y valora como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.
5.- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano EFRAIN ANTONIO AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.898.339. Ahora bien la presente copia simple, no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, por tal motivo se tiene como fidedigna, en relación a los hechos que emanan de la misma, por tal motivo se le da todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.385.497. Ahora bien la presente copia simple, no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, por tal motivo se tiene como fidedigna, en relación a los hechos que emanan de la misma, por tal motivo se le da todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7.- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.334.734. Ahora bien la presente copia simple, no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, por tal motivo se le da todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10.- Original de Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano EFRAIN ANTONIO AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.898.339, a el abogado JESUS ANTONIO BARCELÓ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.514.188, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.589, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Felix, Municipio Autónomo Carona del estado Bolívar, San Félix, el cual quedó autenticado bajo el número 9, Tomo. 99 de los libros respectivo en fecha catorce (14) de julio de 2015, documento al cual se le dá todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto del mismo se evidencia la representación del apoderado para actuar en el presente juicio. Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DOCUMENTALES.
1.- copia certificada de Documento del de compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19.09.2008, bajo el N° 19, Tomo 21, Protocolo Primero, folios 118 al 122, Tercer Trimestre de 2008, mediante el cual se puede evidenciar que el ciudadano LEONARDO JOSÉ CABRERA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.443.241, da a los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, ya identificados en autos, el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende. En relación a este documento, se puede observar que el promovente en su escrito de promoción manifiesta que lo consigna, no obstante de la nota Secretarial, se evidencia que el escrito de promoción fue consignado sin anexos, lo que trajo como consecuencia que este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2017, inadmitiera la misma, consignándolo posteriormente en fecha 13 de julio de 2017, en copia certificada (folio 206 al 214). Ahora bien, este Tribunal informa que el presente documento fue objeto de valoración precedentemente por esta Juzgadora. Así se establece.
2.- Copia certificada del Documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, el cual quedó registrado bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 1, Matricula 398.15.6.1.3884, Libro de Folio Real del año 2012, donde se evidencia que la ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, ya identificada antes, en nombre de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, ya identificados en autos, se da en venta a si misma, el inmueble objeto del contrato cuya nulidad aquí se pide. En relación a este documento, se puede observar que el promovente en su escrito de promoción manifiesta que lo consigna, no obstante de la nota Secretarial, se evidencia que el escrito de promoción fue consignado sin anexos, lo que trajo como consecuencia que este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2017, inadmitiera la misma, consignándolo posteriormente en fecha 13 de julio de 2017, en copia certificada (folio 206 al 214). Ahora bien, este Tribunal informa que el presente documento fue objeto de valoración precedentemente por esta Juzgadora. Así se establece.
3.- Copia Certificada de la Fe de Vida del ciudadano EFRAIN ANTONIO AGUILERA, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 7252, folio 14847, llevado por ante la Oficina de Registro del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que forma parte del documento protocolizado en esa misma oficina en fecha 05.11.2012, bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 1, Matricula 398.15.6.1.3884, libro del folio real del año 2012. En relación a este documento, se puede observar que el promovente en su escrito de promoción de pruebas, manifiesta que lo consigna, no obstante de la nota Secretarial, se evidencia que el escrito de promoción fue consignado sin anexos, lo que trajo como consecuencia que este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2017, inadmitiera la misma, consignándolo posteriormente en fecha 13 de julio de 2017, en copia certificada (folio 198 al 200). Ahora bien, la parte actora fundamenta su acción en el documento bajo estudio, no obstante, el documento no fue consignado con la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos esta Juzgadora, no debe darle valor probatorio alguno. Así se establece.
4.- Promovió Copia Certificada de la Fe de Vida de la ciudadana RUBYS DEYANIRA HERNADEZ DE AGUILERA. En relación a este documento, se puede observar que el promovente en su escrito de promoción de pruebas, manifiesta que lo consigna, no obstante de la nota Secretarial, se evidencia que el escrito de promoción fue consignado sin anexos, lo que trajo como consecuencia que este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2017, inadmitiera la misma, por tales motivos esta Juzgadora, no debe darle valor probatorio alguno. Así se establece
5.- Copia Certificada del cheque N° 01933479, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanado del Banco Caroní, girado de la cuenta N° 0128-0004-58-0402636104 perteneciente a la ciudadana CLARIBEL DE DE SANTIS, a favor del ciudadano EFRAÍN A. AGUILERA, cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 7263, folio 14852, llevado por ante la Oficina de Registro del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que forma parte del documento protocolizado en esa misma oficina en fecha 05.11.2012, bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 1, Matricula 398.15.6.1.3884, libro del folio real del año 2012. En relación a este documento, se puede observar que el promovente en su escrito de promoción de pruebas, manifiesta que lo consigna, no obstante de la nota Secretarial, se evidencia que el escrito de promoción fue consignado sin anexos, lo que trajo como consecuencia que este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2017, inadmitiera la misma, consignándolo posteriormente en fecha 13 de julio de 2017, en copia certificada (folio 198 al 200). Ahora bien, la parte actora fundamenta su acción en el documento bajo estudio, no obstante, el documento no fue consignado con la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos esta Juzgadora, no debe darle valor probatorio alguno. Así se establece.


PRUEBA DE EXPERTICIA
Se puede evidenciar de las actas que integran el expediente y de la revisión exhaustiva que se le hiciera al mismo que la parte promovente de la prueba de experticia, no asistió al llamado del Tribunal en la oportunidad fijada para llevar a cabo el nombramiento de experto correspondiente y no insistió en que la misma se evacuara en la oportunidad correspondiente a los fines de demostrar lo alegado en su escrito libelar y ratificado en el escrito de pruebas consignado en su respectiva oportunidad legal, quedando en evidencia que el promovente tácitamente renunció a la evacuación de la presente prueba, aún cuando no existe evidencia de que por escrito el actor haya manifestado a esta Juzgadora no tener la necesidad de traer a los autos la conclusión que por medio de informe técnico determinara la situación del actor con respecto a lo que quería probar, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual este Tribunal considera que la prueba de experticia promovida por la parte demandante, nada tiene que aportar al juicio y por ende nada tiene que valorar esta sentenciadora según las reglas de la sana crítica, como lo es las reglas de lógica y sentido común. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DE LAS DOCUMENTALES.
1.- Copia simple de Documento del de compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19.09.2008, bajo el N° 19, Tomo 21, Protocolo Primero, folios 118 al 122, Tercer Trimestre de 2008, mediante el cual se puede evidenciar que el ciudadano LEONARDO JOSÉ CABRERA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.443.241, da a los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, ya identificados en autos, el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende. Ahora bien, el presente documento, ya fue objeto de valoración precedentemente. Así se establece.
2.- Copia certificada del Instrumento Poder, otorgado por los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, ya identificados en autos a la ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTI, ya identificada en autos, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado y quedó inserto bajo el número 35, folios 226 al 230, Protocolo Tercero, Tomo 3, Tercer Trimestre de dos mil ocho (2008), Ahora bien, el presente documento, ya fue objeto de valoración precedentemente. Así se establece.
3.- Copia certificada del Documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, el cual quedó registrado bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 1, Matricula 398.15.6.1.3884, Libro de Folio Real del año 2012, donde se evidencia que la ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, ya identificada antes, en nombre de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, ya identificados en autos, se da en venta a si misma, el inmueble objeto del contrato cuya nulidad aquí se pide, Ahora bien, el presente documento, ya fue objeto de valoración precedentemente. Así se establece.
4.- Copia certificada de la Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente expedida por el Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24.09.2008, donde se deja constancia que sobre el referido inmueble no existen gravámenes hipotecarios de ninguna especia, y no pesan medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar que hubieren sido participadas a ese Registro por ningún organismo. Ahora bien, el presente documento, ya fue objeto de valoración precedentemente. Así se establece.
5.- Copia simple del acta de matrimonio celebrado en fecha 26.04.1991, entre los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, por ante el Juzgado del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quedando inserta bajo el N° 309, folio 184 y su vuelto, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, este Tribunal da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se solicitó lo siguientes:
1) En fecha trece (13) de junio de 2017, se libró oficio N° 16.456 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara los movimientos migratorios de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, titulares de las cédula de identidad N° V-5.898.339 y V-10.385.479 respectivamente, durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 2008 al mes de marzo de 2015, quien dio respuesta del requerimiento que se le hiciera, mediante comunicación de fecha doce (12) de julio de 2017, que riela al folio 218 del presente asunto e informa que los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, titulares de las cédula de identidad N° V-5.898.339 y V-10.385.479, respectivamente, si registraron movimientos migratorios, es decir, salieron del país (Venezuela) ver folio 220 el día dieciséis (16) de octubre de 2012 y regresaron a este país el veintinueve (29) de enero 2013, lo que se traduce en que para la fecha del contrato de venta cuya nulidad aquí se pide, ( 05 de noviembre de 2012) la parte actora no se encontraba dentro del País, por tales motivos se le dá todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) En fecha trece (13) de junio de 2017, se libró oficio N° 16.455, se ofició al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que informara 1.- Si el instrumento poder protocolizado por ante esa oficina, en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el N° 35, folios 226 al 230, Protocolo Tercero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 2008, ha sido revocado o no, si ha sido revocado, informe lo siguiente: a.- en que fecha fue revocado el mismo y b.- quien revocó dicho poder; y 2.- Si para el momento de llevarse a cabo la operación de compra venta del inmueble identificado en el documento protocolizado por ante esa oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, pesaba o no sobre el mismo alguna prohibición, medida o gravamen que impidiera o imposibilitara dicha operación de compra venta. Al antes descrito oficio se obtuvo respuesta mediante comunicación que riela al folio 227 de la pieza única y de su revisión se evidencia que la Institución informó que los datos aportados en el referido oficio están errados, por lo que no podían dar respuesta y al encontrarse este Tribunal limitado para reformar la solicitud, ya que se ofició en los mismos términos en que fue solicitado, no pudo insistir en la referida prueba de informe, en consecuencia, debe este Tribunal desechar la presente prueba de informe, ya que la misma no aportó nada sobre los hechos controvertidos en el presente juicio como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual este Tribunal considera que la prueba de informes promovida por la parte demandada, nada tiene que aportar al juicio y por ende nada tiene que valorar esta sentenciadora según las reglas de la sana crítica, como lo es las reglas de lógica y sentido común. Así se establece.
DERECHO APLICABLE
Establece los artículos 1.171 y 1.482 en su numeral 3°, 1684,1142 y 1146, todos del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.171.- Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato”. (Cursivas del Tribunal)
Se puede evidenciar de la norma transcrita, que no se puede contratar consigo mismo, en nombre de su mandante, ni por cuenta propia ni de otro sin la autorización del representado.
Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas.
“omissis”
3°- Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. (Cursivas del Tribunal)
Se puede constatar de la norma transcrita, la negativa de comprar los bienes encargados de vender o de hacer vender a los mandatarios, administradores o gerentes.
Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Se constata de la norma transcrita que el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario), el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación, por lo que los actos realizados por el mandatario o apoderado vinculan directamente al mandante de quien deriva su representación.
Artículo 1.142.-El contrato puede ser anulado:
1°- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
2°- Segundo: Por vicios del consentimiento.
Se puede evidenciar de la norma transcrita, las razones o motivos por las cuales se puede solicitar la nulidad de un contrato.
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato.
PUNTOS PREVIOS.
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES EN DEL DEMANDADO EFRAÍN ANTONIO AGUILERA PARA SOSTENER EL JUICIO.
Sobre esta defensa ha señalado la representación judicial de la demandada ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, en su escrito de contestación a la demanda, como primer punto previo, lo siguiente:
La falta de cualidad del actor para proponer y sostener el presente juicio (…) ello en virtud de incumplimiento total y absoluto por parte del actor de la exigencia expresa y legal que sobre la legitimación activa para intentar acciones judiciales relacionadas con los bienes gananciales, contiene el artículo 168 del Código Civil (…) cabe señalar que en el presente caso, el demandante de autos, por sí solo y en su propio nombre y representación, interpone formal demanda de Nulidad Absoluta de la operación de compra venta que se hiciera a sí misma la ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, del inmueble objeto de la presente demanda, el cual según lo narrado en el texto libelar, fue adquirido por él y su cónyuge, ciudadana RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA (…) siendo entonces más que evidente conforme a ello, que dicho bien fue adquirido por ambos cónyuges para la comunidad de bienes gananciales existente entre ambos (…) que por lo antes narrado considera la demandada que existe en este caso un litis consorcio activo necesario, en virtud de que el bien inmueble fue adquirido por ambos cónyuges y forma parte de la comunidad de gananciales (…) por lo que la presente acción de nulidad, en consideración de la litis consorcio activa necesaria existente entre ambos cónyuges, debió ser ejercida por ambos cónyuges en forma conjunta y no por uno solo como erradamente sucedió en el presente caso, donde el ciudadano EFRAÍN ANTONIO AGUILERA, interpuso la demanda sin la participación, conocimiento o intervención de su cónyuge, quien al igual que él por se copropietaria del inmueble, también tiene interés legítimo en las resultas del presente procedimiento.
En tal virtud, debe esta sentenciadora examinar si en el presente caso realmente nos encontramos en presencia de un litis consorcio necesario, pasa esta Juzgadora a determinar si en efecto, existe o no la necesidad de formar un consorcio por el demandante EFRAÍN ANTONIO AGUILERA y su cónyuge, para deducir apropiadamente la acción y a tales fines se observa:
En el caso sub-iudice, de acuerdo con la demanda, se deriva claramente que únicamente el ciudadano EFRAÍN ANTONIO AGUILERA, ha incoado su acción de Nulidad de Venta, en contra de la ciudadana CLARIBEL BASTARDO de DE SANTIS, solicitando la nulidad de la venta hecha por la referida ciudadana ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 5-11-2.012, anotada bajo el nro. 2012.2437, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 398.15.1.3884, y correspondiente al Libro de Folio Real del año Dos mil Doce, (2.012).
Igualmente se observa que la parte actora produjo con el libelo copia fotostática del documento de propiedad del inmueble protocolizado, donde se evidencia que los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, adquieren por venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable del ciudadano LEONARDO JOSÉ CABRERA LÓPEZ, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nro. 9, ubicado en el segundo poso del edificio ADRIANO, que forma parte del Conjunto Residencial DANDY, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado. Dicho medio probatorio fue valorado precedentemente por este Tribunal. Así se establece.
Por consiguiente, el apoderado judicial de la parte demandada promovió junto con su escrito de pruebas, copias fotostáticas del acta de matrimonio Civil de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA Y RUBYS DEYANIRA HERNANDEZ PEREZ, del año 1.991, bajo el nro. 309, Folios 184, y su vuelto, la cual no fue impugnada por la contraria, siendo valorada por este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende el vinculo conyugal entre los ciudadanos antes mencionados, que concatenada con lo evidenciado en el referido documento de propiedad anexa al libelo de la demanda, queda demostrado la existencia de una comunidad conyugal entre el demandado EFRAÍN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNANDEZ PEREZ. Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones debe este sentenciador observar lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, que reza de la siguiente manera:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
Establecido lo anterior observa esta sentenciadora, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En este sentido, el litisconsorcio es la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes o como demandados. Será activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante; y mixto, si son varios demandantes y demandados.
El litisconsorcio necesario, se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por intereses jurídicos comunes y esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.
La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal porque su razón de ser está en la propia naturaleza de la relación jurídica material: en la indivisibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso y por ello el derecho positivo, normalmente sustantivo determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz.
El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa.
Sobre el punto de la integración del litis consorcio activo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.016, expediente nro. AA20-C-2016-000269, estableció:
“…Ahora bien en relación al caso concreto, resulta necesario verificar el contenido dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos” (Negritas de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.
Sin embargo, la Sala observa que el accionante si bien pretende el cumplimiento de un contrato de opción compra venta de un inmueble destinado a vivienda, lo que reclama está referido a recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso, tal como se constató supra.
La Sala, ha establecido que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no- por ejemplo- a su reivindicación, ya que el inmueble entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
Por consiguiente, la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base falsa apreciación de la ausencia en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario para accionar la demanda de cumplimiento de contrato, ya que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta demanda no comporta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que requieran la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, puesto que, en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, en el entendido que se reduzca el precio de compra venta, en proporción al metraje y al valor real del metro cuadrado en el mercado, en contraposición con lo que había sido acordado de manera errónea en el contrato de compra-venta, deduciendo adicionalmente la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,00), y otorgándole a la sentencia definitiva, el efecto registral del documento de compra, en beneficio exclusivo del accionante y su cónyuge.
Lo anteriormente señalado, en modo alguno significa que el precitado inmueble será enajenado y gravado, del patrimonio de la comunidad conyugal, como erradamente lo estableció la recurrida.
Finalmente, esta Sala advierte, que de haber existido la necesidad de conformar el suscrito litisconsorcio, el juzgador de alzada debía corregir dicha falencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta decisión.
Por haber encontrado esta Sala procedente la mencionada infracción legal, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem…”

De la sentencia parcialmente trascrita la Sala determinó que no era necesario la integración del litis consorcio activo, por cuanto solo en los casos de enajenación a titulo gratuito u oneroso o gravado de los vienes gananciales, es cuando se requiere la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, o cuando exista un riesgo de que se pierdan bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, como lo indica en artículo 168 del Código Civil.
En el caso de marras el ciudadano EFRAÍN ANTONIO AGUILERA, solicita la nulidad de la venta realizada por la ciudadana CLARIBEL BASTARDO de DE SANTIS, del bien inmueble protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 5-11-2.012, anotada bajo el nro. 2012.2437, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 398.15.1.3884, y correspondiente al Libro de Folio Real del año Dos mil Doce, (2.012), lo cual, según la pretensión del actor, lo que busca es la recuperación del bien inmueble enajenado ya que no se encuentra en su patrimonio, ni mucho menos en la comunidad conyugal que conforma con la ciudadana RUBYS DEYANIRA HERNANDEZ PEREZ, y por cuanto como ya se dijo, lo que se persigue con la presente acción, es que dicho inmueble ingrese al patrimonio del actor, por lo cual mediante el ejercicio de la presente demanda no se generan perjuicios patrimoniales en contra de la referida ciudadana ni existe riego de una disminución de su acervo patrimonial derivado de la comunidad conyugal, sino, de resultar vencedor el actor se incrementa tal patrimonio con la incorporación de dicho bien a la comunidad de gananciales. Así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto y en atención al criterio vinculante de la Sala de Casación Civil, en su sentencia nro. RC. 000687, que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar SIN LUGAR la falta de cualidad activa, opuesta como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 ejusdem, por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como será indicado en forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA FALTA DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
La apoderada Judicial de la parte demandada abogada JULADYS MILANO LEAL, en su escrito de contestación a la demanda manifestó la falta de estimación de la demanda alegando que:
Del texto libelar no se desprende estimación alguna de la demanda incoada, muy a pesar de que la demanda en cuestión es apreciable en dinero y de que la estimación es una obligación del demandante, conforme a lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso, se ha presentado una pretensión que determina el valor de la demanda a saber 1) La nulidad Absoluta del contrato de compraventa de un inmueble constituido por un (1) apartamento, valorado en ese año 2.012, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000, oo), son embargo la demanda incoada no ha sido estimada por la parte actora en forma alguna, ni tan siguiera en la cantidad antes citada, no obstante que ello es un deber legal que le impone al mismo el citado artículo 38 ejusdem.
Que en virtud de los antes dicho, haciendo uso del derecho de contradicción que nos confiere la norma, y teniendo en cuenta el Tribunal, el valor actual del inmueble objeto de la presente demanda, pides a los fines de determinar la competencia o no del Tribunal para conocer el presente asunto, e incluso para determinar la procedencia o no del posible recurso de casación se sirva establecer la cuantía de la demanda en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES, (Bs. 50.000.000, oo), es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (166.666,66 UT).
Ahora bien, visto lo alegado por la apoderada de la demandada, esta Juzgadora considera necesario citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la estimación de la demanda las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 32. “Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida”.
Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.

Por su parte, el artículo 38 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Conforme a los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demandada solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero. Con respecto a las apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículos del 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a aquellas demandas también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, el actor tiene el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y el demandado el derecho de impugnarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
Sobre los efectos de la falta de estimación de la demanda la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 30 de enero de 2.008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, juicio REINALDO J. HERNÁNDEZ P. Vs. MARIA E. GUERRA Y OTROS, R.C. Nro. 0024, ésta indicó:
“…Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).
Es importante precisar que la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de una cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serian el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de iniciar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del limite para la intimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa, entre otras consecuencias…” (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente trascrita la Sala precisó como efectos por la falta de estimación del valor de la demanda por parte del demandante, la imposibilidad de la admisión del recurso de casación y el de iniciar el procedimiento intimatorio de honorarios procesionales por la ausencia del limite para su intimación, igualmente indicó que tal estimación es un requisito indispensable de la demanda por lo cual la misma constituye un carga procesal para el demandado.
En el caso de marras, la apoderada judicial de la demandada, solicitó en vista de la falta de estimación de la demanda, se establezca como cuantía de la misma la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 50.000.000, oo), equivalentes a CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (166.666,66 U.T.), trayendo como sustento de su alegación, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, numerada R.C. 00959, de fecha 27 de Agosto de 2.004, sin embargo, lo dispuesto en la señalada sentencia referida por la apoderada judicial de la demandada, fue contradicha por la misma Sala en sentencia de fecha 30 de enero de 2.008, que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se indicó que la falta de estimación de la demanda trae como consecuencia la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de iniciar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del limite para la intimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa; por lo tanto, esta Juzgadora, al no encontrarse estimada la demanda que trae como consecuencia este pronunciamiento, no puede establecer como cuantía el monto indicado por la demandada de autos en su escrito de contestación, ya que como lo indicó la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 30 de enero de 2.008, tal falta trae como consecuencia, la inadmisibildad del recurso de casación y la de iniciar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del limite para la intimación de los mismos. Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal forzosamente declarar improcedente la estimación de la demanda efectuada por la apoderada judicial de la demandada, en su contestación, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Se trata el presente caso, de una acción de Nulidad Absoluta de contrato de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, el cual quedó registrado bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 1, Matricula 398.15.6.1.3884, Libro de Folio Real del año 2012, donde se evidencia que la ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, ya identificada antes, en nombre de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, ya identificados en autos, se da en venta a si misma, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9, ubicado en el segundo piso del Edificio Adriano, que a su vez forma parte del inmueble denominado “Conjunto Residencial Dandy”, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán Oeste, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el inmueble tiene un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (84,64 mts2), el cual consta de un (01) dormitorio principal con baño privado y closets, dos (02) dormitorios con closets, un (01) baño, sala-comedor, cocina-lavadero y por reforma hecha al inmueble se le añadió: dos (02) ventanas corredizas de aluminio anonizado en sala-comedor, entre paños en los tres (03) closets, puertas corredizas de aluminio y plástico en salas de baño y cocina empotrada, el mismo está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con la fachada que da hacia la zona de estacionamiento central y zona verde de por medio; SURESTE: con el apartamento N° 8 y fachada interior; SUROESTE: con pasillo de circulación y escalera; y NOROESTE: con la fachada que da hacia el Edificio Mauro y paso peatonal de por medio. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, según documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19.09.2008, bajo el N° 19, Tomo 21, Protocolo Primero, folios 118 al 122, Tercer Trimestre de 2008. Ahora bien, en resumen, alega la parte accionante, que la referida venta es nula en virtud de que la ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.334.734, se dio en venta a si misma, sin su consentimiento y contrariando lo que dispone una norma de orden público artículos 1.171 y 1482 numeral 3 ambos del Código Civil, por tales motivos, acude ante el Poder Judicial a pedir la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, el cual quedó registrado bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 1, Matricula 398.15.6.1.3884, Libro de Folio Real del año 2012, no obstante reconoce que en fecha 19.09.2008, confiere poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.334.734, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el N° 35, folios 226 al 230, Protocolo Tercero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2008, igualmente consideró la parte actora que no era necesario demostrar la simulación porque en la compra se configura directamente la violación de la prohibición, fundamentando su acción en los artículos 1.171 y 1482 del Código Civil.
Pues bien de la narración que hace el actor en su libelo, observa esta juzgadora, ello así resulta indispensable para esta operadora de justicia hacer un breve análisis de lo que representa la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los documentos públicos, elementos y sujetos activos y pasivos de cada una, para luego determinar si tiene asidero jurídico la solicitud del actor en nulidad absoluta.
En relación a las nulidades de los contratos, ha explicado claramente el Doctor ELOY MADURO LUYANDO en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) páginas 594, 595, 597, 598, 601:
II.- Nulidad absoluta Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
2.- caracteres de la nulidad absoluta La doctrina señala:
1°- Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general.
2°- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:
A.- las partes contratantes…
B.- los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir:
C.- Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso.
D.- Si son causahabientes a titulo particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que actúen con motivo del derecho.
2) Como terceros interesados
“… la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratantes… el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden publico inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”
Caracteres de la nulidad relativa.
Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal que son los continuadores de su persona
3. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad.
4. La nulidad relativa es subsanable…
V.- DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA
La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa, a saber:
1°- La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad… en cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2°- La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado (ver caracteres) que tenga un interés legitimo en obtenerla., la nulidad relativa solo puede solicitarse en la persona cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales.
3°- los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación de modo que el contrato afectado por ella no puede ser jamás convalidado por las partes. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.
4°- la acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la aclaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.
5°- La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa solo puede ser declarada por el juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.
6°- El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa solo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el juez.
Ahora bien, estudiado, lo anterior, se puede establecer que la actora fundamenta su acción en un punto de derecho, indicando la misma, que por imperio de la Ley los apoderados no deben venderse así mismo, por tal razón y en su decir, manifestó en su escrito libelar que no debía probar la simulación, en virtud de que había una prohibición expresa de la Ley, ahora bien, es cierto que conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de pruebas, el punto sobre el cual versare la demanda, siempre y cuando sea de mero derecho, en tal sentido, el artículo 1.171 del Código Civil, contempla que “Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. Ahora bien, la demanda se fundamenta en el hecho de que la demandada, ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL, ya identificada, violó una norma de orden publico (artículo 1.171 del código Civil), ya que en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, se da en venta a si misma un inmueble propiedad de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, ya identificados, (parte actora) el cual está constituido por un apartamento distinguido con el N° 9, ubicado en el segundo piso del Edificio Adriano, que a su vez forma parte del inmueble denominado “Conjunto Residencial Dandy”, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán Oeste, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas, tipo y características de construcción, modo de adquisición y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, el 22.09.1983, bajo el N° 83, folio vuelto 20 al 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Tercer Trimestre de 1983. Dicho inmueble tiene un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (84,64 mts2), el cual consta de un (01) dormitorio principal con baño privado y closets, dos (02) dormitorios con closets, un (01) baño, sala-comedor, cocina-lavadero y por reforma hecha al inmueble se le añadió: dos (02) ventanas corredizas de aluminio anonizado en sala-comedor, entre paños en los tres (03) closets, puertas corredizas de aluminio y plástico en salas de baño y cocina empotrada, el mismo está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con la fachada que da hacia la zona de estacionamiento central y zona verde de por medio; SURESTE: con el apartamento N° 8 y fachada interior; SUROESTE: con pasillo de circulación y escalera; y NOROESTE: con la fachada que da hacia el Edificio Mauro y paso peatonal de por medio, en su decir y así quedó probado, dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, ya identificados, (parte actora), según documento de venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, como se hace constar en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 19.09.2008, quedando inserto bajo el N° 19, folios 118 al 122, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de 2008, en virtud de que en fecha 19.09.2008, alegando que la demandada ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL, ya identificada, no contaba con la aprobación de los propietarios (EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, ya identificados), en tal sentido, este Tribunal vista y estudiadas las exposiciones de las partes y luego de la revisión de los medios de pruebas aportados con el libelo, lo cual no fue rechazado por la parte accionada, pudo constar, que efectivamente los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, ya identificados, eran propietarios del inmueble antes identificado y objeto del contrato cuya nulidad se pide, cuya propiedad se puede evidenciar del Documento de Propiedad que riela desde folio 8 al 14 del presente asunto, constatando igualmente que ciertamente la ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.334.734, en su condición de apoderada de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, ya identificados, se da en venta a si misma el mismo inmueble, que es el objeto del contrato cuya nulidad se pide, en tal sentido, del estudio de la norma antes señala se desprende que efectivamente ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, pero esta prohibición expresa, también tiene una excepción y esta contemplada en la misma norma, al establecer lo siguiente:, sin la autorización del representado, lo que se traduce en que si puede venderse a si mismo el apoderado que cuente con la autorización de su poderdante y en el caso bajo examen, es necesario probar que la parta accionada, ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL, no contó con la aprobación o autorización de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, ya identificados, para venderse a si misma el inmueble tantas veces señalado, y en caso de no contar con la autorización, la venta estaría sujeta a una nulidad absoluta, por violar una norma de orden público, por tal motivo esta Juzgadora luego de analizar los medios de pruebas aportados por ambas partes, pudo constatar que los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, ya identificados, otorgan en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, poder de administración debidamente protocolizado, ante el Registro Inmobiliario respectivo, a la ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.334.734, con autorización inclusive para venderse a si misma, el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pide, tal como se puede constar del Documento poder, consignado y valorado y que riela al folio 18 del presente asunto, quedando desvirtuado con la consignación del instrumento poder, el argumento esgrimido por la parte actora, toda vez que la venta a criterio de esta Juzgadora no violentó ninguna norma de orden público, en virtud de que la ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.334.734, (parte accionada), en su condición de apoderada de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA(PARTE ACTORA) y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, ya identificados, estaba autorizada para venderse a si misma el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9, ubicado en el segundo piso del Edificio Adriano, que a su vez forma parte del inmueble denominado “Conjunto Residencial Dandy”, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán Oeste, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas, tipo y características de construcción, modo de adquisición y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, el 22.09.1983, bajo el N° 83, folio vuelto 20 al 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Tercer Trimestre de 1983. Dicho inmueble tiene un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (84,64 mts2), el cual consta de un (01) dormitorio principal con baño privado y closets, dos (02) dormitorios con closets, un (01) baño, sala-comedor, cocina-lavadero y por reforma hecha al inmueble se le añadió: dos (02) ventanas corredizas de aluminio anonizado en sala-comedor, entre paños en los tres (03) closets, puertas corredizas de aluminio y plástico en salas de baño y cocina empotrada, el mismo está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con la fachada que da hacia la zona de estacionamiento central y zona verde de por medio; SURESTE: con el apartamento N° 8 y fachada interior; SUROESTE: con pasillo de circulación y escalera; y NOROESTE: con la fachada que da hacia el Edificio Mauro y paso peatonal de por medio, ya que el poder contempla que la ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.334.734, estaba facultada para venderse a sí misma, el inmueble objeto del contrato que hoy se pretende anular, por tales motivos considera esta sentenciadora que la parte actora, mal puede hacer valer a su favor lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil, ya que la misma norma es muy clara al indicar que si puede contratar consigo mismo en nombre de su representado, cuando se tenga autorización del representado, lo cual es el caso de autos y así quedó plenamente demostrado desde el inicio del juicio, que la demandada ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL, estaba plenamente autorizada por los ciudadanos EFRAIN ANTONIO AGUILERA y RUBYS DEYANIRA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, ya identificados, para venderse a si misma el inmueble, es decir, los poderdantes si dieron su consentimiento, considerando, esta sentenciadora que no debió, acudir ante una autoridad judicial a pedir la nulidad de la venta bajo el argumento esgrimido, lo cual conlleva a esta juzgadora al deber de tener que declara sin lugar la presente acción de nulidad del contrato de compra venta celebrado en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, el cual quedó registrado bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 1, Matricula 398.15.6.1.3884, Libro de Folio Real del año 2012. Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora ciudadano EFREÍN ANTONIO AGUILERA, alegada como defensa de fondo por la apoderada judicial de la parte demandada abogada JULADYS MILANO LEAL.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la estimación de la demanda efectuada por la apoderada judicial de la demandada abogada JULADYS MILANO LEAL.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EFREÍN ANTONIO AGUILERA, contra la ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de marzo de 2.018. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLERROEL VARGAS.
En esta misma fecha, ( 15-3-2.018), siendo las 1:59 P.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL.
Exp. Nro. 25.059. CBM/FVV.