REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de marzo de 2018
207º y 159º


ASUNTO: OH04-X-2018-000013

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 02/07/2017, el ciudadano JUAN PEDRO DAVILA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.279.012, debidamente asistido por el profesional del derecho Jackson Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.440, consignó diligencia en la cual entre otras cosas solicitó se le otorgue un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, por tener mas de un año (01) de no ver ni compartir con su hijo, sin existir razones legales algunas para no verlo, y más aun cuando la ciudadana DIANA CAROLINA TABARQUINO AYALA, no compareció a la audiencia de Medición sin tener causa justificada, siendo que la misma se dio por notificada y en dicha oportunidad se encontraba asistida por la Defensora Publica Segunda Maria Celeste Castro. En vista del Régimen solicitado este Juzgado mediante auto de fecha 14/06/2017, se pronunció indicando que se proveería sobre el mismo una vez constara en autos las resultas de las evaluaciones psicológicas ordenadas en fecha 30/05/2017.

Ahora bien, visto que en fecha 22/01/2018 fue consignado el Informe Solicitado a los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación al Régimen de Convivencia Familiar Provisional solicitado en varias oportunidades por el referido ciudadano en el asunto principal signado con el numero OP02-V-2017-000034, y para ello es menester señalar lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus artículos:

“Artículo 27 Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

“Artículo 385 Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Articulo 386 Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo a las normas supra transcritas y conforme a las facultades que le confiere la Ley a esta Juzgadora y a los fines de garantizar el derecho que tiene el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA ) a la convivencia familiar con su progenitor JUAN PEDRO DAVILA VARGAS y a mantener contacto directo con el mismo, y siendo que existe el temor fundado del padre respecto de la madre con relación al entorpecimiento del ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de los conflicto habidos entre ambos y siendo que la ciudadana DIANA CAROLINA TABARQUINO AYALA, no compareció sin causa justificada a las audiencias de Mediación y Sustanciación fijadas por este Tribunal, con el fin de resolver dicho asunto de manera amistosa en beneficio de su hijo y aunado al hecho que para el momento de la evaluación psicológica ordenado por este Despacho, realizada al padre del niño, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito la experta indicó en el mismo que el padre “ …para el momento de la evaluación no presenta trastornos o patologías que le impidan ejercer su rol paterno…”, por lo que quien suscribe, considera procedente dictar Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en el articulo 466, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera progresiva mientras el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA ), se adapte a la convivencia familiar con su progenitor en razón del tiempo que han permanecido separados sus lazos paterno-filiales, quedando establecido dicho Régimen en los siguientes términos:

Primer Mes: El padre compartirá con su hijo cada quince (15) días al mes, dos (02) veces a la semana, de forma intercalada, correspondiéndole los días sábados y domingos sin pernocta, iniciando el día sábado 10/03/2018 y domingo 11/03/2018, posteriormente el día sábado 24/03/2018 y domingo 25/03/2018; sábado 07/04/2018 y domingo 08/04/2018; sábado 21/04/2018 y domingo 22/04/2018, desde las 03:00 p.m hasta las 06:00 p.m, debiendo el padre retirarlo del hogar materno y retornarlo el mismo día en el horario ya establecido. Dicho régimen tendrá un lapso de duración de un mes.

Segundo Mes: El padre compartirá con su hijo cada quince (15) días al mes, dos (02) veces a la semana, de forma intercalada, correspondiéndole los días sábados y domingos sin pernocta, iniciando el día sábado 05/05/2018 y domingo 06/05/2018, posteriormente el día sábado 19/05/2018 y domingo 20/05/2018; sábado 02/06/2018 y domingo 03/06/2018; sábado 16/06/2018 y domingo 17/06/2018, desde las 10:00 a.m hasta las 04:00 p.m, debiendo el padre retirarlo del hogar materno y retornarlo el mismo día en el horario ya establecido. Dicho régimen tendrá un lapso de duración de un mes.


Tercer Mes: Si durante el desarrollo del régimen no ha habido inconveniente alguno respecto a la adaptación del niño con su padre, éste compartirá con su hijo cada quince (15) días al mes, dos (02) veces a la semana, de forma intercalada con pernocta, correspondiéndole al niño compartir con su padre desde el día sábado hasta el día domingo, iniciando el día sábado 30/06/2018 hasta el domingo 01/07/2018, posteriormente el día sábado 14/07/2018 hasta el domingo 15/07/2018; el día sábado 28/07/2018 hasta el domingo 29/07/2018; el día sábado 11/08/2018 hasta el día domingo 12/08/2018, desde las 10:00 a.m del día sábado hasta las 06:00 p.m, del día domingo, debiendo el padre retirarlo del hogar materno y retornarlo el día y hora ya establecido. En caso de no presentarse inconveniente alguno en éste último mes, se debe continuar con el mismo en lo sucesivo, hasta tanto se establezca el régimen definitivo por el Juez en funciones de Juicio.

De igual modo el padre podrá compartir con su hijo vía telefónica o través de cualquier medio de comunicación o red social mínimo tres días a la semana, en un horario que no interfiera con las actividades escolares, de alimentación y descanso del niño.

Asimismo, el padre podrá asistir y participar en todas y cada una de las actividades de su hijo que sean organizadas en el colegio y que se requiera de su asistencia, siempre y cuando ello no implique la interrupción o distracción del niño durante dichas actividades.

Mientras el niño se encuentre compartiendo con su padre por el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar, éste será el responsable de su cuidado, y en caso de presentarse algún percance con el pequeño, deberá participárselo a la brevedad a la madre; igualmente mientras el niño este con su padre, éste debe permitir el contacto vía telefónica con la madre en caso de que el niño así lo requiera o la madre, con excepción del primer mes del régimen fijado, salvo que sea por una emergencia.

Fijado como ha sido el presente Régimen Provisional, se le hace saber a las partes que el mismo puede ser modificado siempre y cuando se requiera, en aras de garantizarle al niño su bienestar emocional así como su derecho a mantener contacto directo con su padre y madre. Del mismo modo, se le ordena a la progenitora ciudadana DIANA CAROLINA TABARQUINO AYALA, a dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar Provisional dictado a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA ), so pena de incurrir en la sanción establecida en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención a las recomendaciones formuladas por la psicóloga en su informe realizado al grupo familiar, se exhorta a ambos progenitores a asistir a terapias y orientaciones psicológicas para el manejo de los conflictos entre ambos padres y poder canalizar en positivo la comunicación entre estos, de forma tal que se le garantice el compartir del niño contando con el apoyo de un especialista que les oriente para el manejo de hábitos y disciplina del hijo. Cúmplase.

Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la falla técnica presentada por la única impresora operativa en el Circuito.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria



Abg, Merlyn Prieto Velásquez




RM