REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Marzo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-H-2018-000167

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN LO ATENIENTE A LA CUSTODIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL, suscrito por los ciudadanos ERASMO JOSÉ CUMANA SUÁREZ y MAIGUALIDA VELÁSQUEZ DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.976.974 y V-6.219.699 respectivamente, en beneficio de su hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CONLO PREVISTO EN LA LOPNNA); asunto procedente de la Defensoría Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos acuerdos quedaron establecidos de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN LO ATENIENTE A LA CUSTODIA: PRIMERO: La adolescente permanecerá en el domicilio señalado: Av. Principal de Conejeros, Calle Lozada, Edif. Marisol, Piso 4, Apartamento A-43, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la responsabilidad de crianza en lo ateniente a la custodia de la madre, residenciándose en la dirección señalada por la madre, sin termino de lapso de tiempo. SEGUNDO: Asimismo, a fin de garantizarle los derechos a la adolescente, el padre por medio del presente acuerdo concede Autorización Especial a la madre para que represente ante cualquier institución publica o privada a su precipitada hija, facultándolo para que en nombre de él gestione, tramite o solicite cualquier documento necesario en beneficio de su hija, relacionado con documentos de su identificación, representación en sus estudios y de cualquier tramite necesario en beneficio de su prenombrada hija por ante cualquier institución publica o privada. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL: PRIMERO: Por cuanto la adolescente posee su domicilio en territorio venezolano y su padre fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se fijará un Régimen de Convivencia Familiar Abierto para el padre en el cual podrá compartir con su hija dentro y fuera del territorio venezolano en cualquier momento, buscándolo en un lugar que se acuerde previamente con el padre, con un lapso de antelación mínimo de cinco (05) días hábiles. En los casos de fuerza mayor y/o eventos fortuitos se acordará previamente con el padre, con un lapso de antelación mínimo de tres (03) días continuos. AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL: PRIMERO: En cuanto a los traslados de la adolescente para viajes al exterior, fuera de la Republica bolivariana de Venezuela, por motivos recreacionales, académicos, de salud o si fuera el caso, con el fin de disfrutar el derecho que tiene el padre y la prenombrada adolescente a fomentar lazos filiales paternos, bien sea con el fin del beneficio de la prenombrada adolescente, ambos padres autorizan que dichos traslados puedan ser realizados por vía aérea, marítima o terrestre, que comenzará a regir a partir de la fecha que se suscribe el presente acuerdo, sin ningún limite de tiempo ni termino especifico, desde los aeropuertos internacionales que prestan servicio en la Republica Bolivariana de Venezuela, bien sea sola o acompañada de su padre o madre. SEGUNDO: Establecido en el punto anterior, sea el caso que así lo requiera el tipo de viaje, y como se estableció en el primer punto, por cuanto quien ejercerá la custodia de la prenombrada adolescente será la madre, el padre autoriza y faculta a la misma, para que en nombre de él gestione, tramite o solicite cualquier documento necesario en beneficio de su hija y para todo lo relativo con Autorizaciones de viaje al exterior del país que la adolescente así requiera, bien sea viajando sola o acompañada por un representante, la cual se tramitará mediante autorización autentica y debidamente otorgada por ante cualquier notaria publica de la Republica Bolivariana de Venezuela o por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competente para tal fin. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que la única impresora asignada a este Circuito Judicial se encontraba fuera de servicio.
La Jueza

La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan

Abg. Merlyn Prieto Velásquez



SB