REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: OP02-S-2018-000013
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, quedando asignado bajo el Nº OP02-S-2018-000013. Revisada la presente solicitud de Medida Preventiva Anticipada y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana GENESIS DEL VALLE DELGADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.682.653, debidamente asistida por el Abg. Jesús León Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.425, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNA), mediante la cual solicita se decrete Medida Anticipada de Autorización Judicial de Viaje al Extranjero. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Ahora bien, examinado como ha sido el presente asunto, esta juzgadora observa que la solicitante indica que por cuanto el padre de su hija ciudadano JESUS EDUARDO LA ROSA MAMBEL, titular de la cedula de identidad N° V.-19.435.718 tuvo que ausentarse del país por motivos de trabajo al vecino país de Colombia y no ha regresado al país dejándola sin ningún tipo de autorización o poder para salir de viaje con su hija fuera de Venezuela, y por cuanto su pequeña hija necesita esparcimiento y visitar a su padre en la Republica de Colombia, vista la ilusión de realizar dicho viaje y el derecho a la recreación; es por lo que acude ante esta competente autoridad a fin de solicitar se decrete Medida Anticipada de Autorización de Viaje a favor de la mencionada niña.

En atención a lo expuesto es menester señalar el contenido del artículo 466, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”

En tal sentido, de conformidad con los hechos narrados, se observa que la solicitud de Medida Anticipada se fundamenta en el derecho a la recreación, descanso, esparcimiento y libre tránsito de la niña de autos, siendo menester resaltar que las medidas anticipadas, conforme con lo establecido en la señalada norma, solo se conceden con antelación a ser interpuesta la demanda respectiva. Asimismo, resulta necesario indicar que las medidas preventivas contenidas en el articulo 466 de la citada Ley Especial, no prevé autorizaciones de viaje por motivos de recreación y esparcimiento, en virtud que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en nuestra Ley Especial, no obstante si esta prevista la concesión de autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, ello para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña y/o adolescente, hechos estos que no se corresponden con el presente caso, ni está acreditado en autos, pues no consta que la niña padezca de enfermedad grave, que esté en riesgo su vida, o su salud que amerite del decreto de la medida solicitada, ello así, el contenido de lo peticionado, constituye precisamente lo que ha de ser objeto de debate y de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo cumplimiento de las fases, entre ellas la mediación, y previa recopilación en autos de los elementos probatorios promovidos por una y otra parte, tendentes a demostrar la veracidad de sus dichos; por lo que en el caso de marras, la autorización aquí planteada, mal puede ser concedida a través de la presente solicitud.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiera la Ley, NIEGA la MEDIDA ANTICIPADA DE AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL solicitada por la ciudadana GENESIS DEL VALLE DELGADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.682.653, debidamente asistida por el Abg. Jesús León Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.425, en relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNA), en virtud que la presente solicitud debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario previsto en nuestra Ley Especial, tal y como se indicó anteriormente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de La Independencia y 159º de La Federación.
La Jueza.
La Secretaría.

Abg. Yvette Moy Pavan

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

Maria Fernanda*